Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 3 de junio de 2010

Años: 200º y 150º

Mediante escrito de fecha primero (1) de junio de 2010, el abogado en ejercicio R.R.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.383, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS M.C.A., identificada en autos, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En este sentido, luego de un análisis preliminar se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, referidas a las copias simples del contrato de compra venta notariado del buque y de constitución de hipoteca, marcada “B”, y al recibo de pago suscrito por ASTILLEROS MARA C.A. (ASTIMARA) e INVERSIONES W&J C.A., marcado “C”; así como la presentada en la solicitud de la medida cautelar, atinente a la copia certificada del acta constitutiva y sus estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones W&J compañía anónima, marcada “A”, no constituyen prueba fehaciente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, puesto que su valoración realizada preliminarmente permite determinar que el documento que representa la adquisición del buque y donde se fundamenta la pretensión, fue consignada en reproducción fotostática y no en original, salvo su valoración en la definitiva; mientras que el recibo de pago tiene la forma de un documento privado, en relación con el cual la oportunidad procesal para tenerlo por reconocido no ha tenido lugar. Adicionalmente, la prueba documental referida a instrumentos societarios, solo permite demostrar el segundo requisito exigido por la ley adjetiva civil, es decir, el “periculum in mora”.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº TI-1972-09 (2009-000290)

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