Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 19, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por la abogada en ejercicio R.C.C., titular de la cédula de identidad número 10.718.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.886, procediendo en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil “AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA”, sociedad anónima, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.002, bajo el número 12, Tomo 36 A, representada por su Presidente ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.579, en contra del ciudadano L.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.576, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, así como también a sus fiadores y principales pagadores ciudadanos MARIALEJANDRA C.G., M.R.C.A. y N.D.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.804.825, 3.765.804 y 3.767.005 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.

1) Que consta en documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con fecha 5 de marzo de 2.004, inserto bajo el número 5, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que la parte actora firma mercantil “AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA”, celebró un contrato privado donde se otorgó en calidad de préstamo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), en la actualidad VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000) al ciudadano L.A.P.T., comprometiéndose el referido ciudadano a pagar dicha cantidad mediante pagos mensuales y consecutivos para cuyo efecto se emitieron cuarenta (40) letras de cambio.

2) Que en el citado documento se constituyeron como fiadores y principales pagadores los ciudadanos MARIALEJANDRA C.G., M.R.C.A. y N.D.C.G.D.C..

3) Que el ciudadano L.A.P.T., no ha cumplido con el pago de la obligación contraída, ya que sólo pago hasta la mensualidad correspondiente al mes de mayo del año 2.006, adeudando a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.765.818,oo), en la actualidad SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 6.765,80), según se evidencia en las once (11) letras de cambio anexas al escrito libelar.

4) Que debido al incumplimiento del deudor de la obligación de pago asumida, es por lo que demando de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano L.A.P.T., así como también a sus fiadores y principales pagadores de las obligaciones establecidas en el contrato privado ciudadanos MARIALEJANDRA C.G., M.R.C.A. y N.D.C.G.D.C., a los fines de que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal, en lo siguiente:

• PRIMERO: A pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 6.765.818,oo), en la actualidad SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 6.765,80), que corresponde al capital de la deuda indicada en las letras de cambio.

• SEGUNDA: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, calculados en el instrumento cambiario a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 740.164,oo) en la actualidad SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. F. 740,16).

• TERCERA: El pago de los intereses por cada cuota vencida, calculados al 1% mensual, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. F. 1.426.601,oo) en la actualidad UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. F. 1.426,60).

• CUARTA: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,oo) o su equivalente en la actualidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 345,oo) correspondientes a los gastos de cobranza derivados de las innumerables gestiones realizadas para lograr la ubicación y pago por parte del deudor y sus respectivos fiadores.

• QUINTA: Los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un 25% del monto de la deuda.

• SEXTA: Las costas y costos del procedimiento calculado prudencialmente por el Tribunal.

• SÉPTIMA: Solicitó medida provisional de embargo.

Consta del folio 4 al 18 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contraen los mencionados efectos cambiarios que obra del folio 4 al 14, pero cuando señala la parte actora en su petitorio al referirse a los intereses, expresa dos cantidades distintas en los petitorios “SEGUNDA y TERCERA”, a saber:

• SEGUNDA: A pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, calculados en el instrumento cambiario a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 740.164,oo) en la actualidad SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. F. 740,16).

• TERCERA: El pago de los intereses por cada cuota vencida, calculados al 1% mensual, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. F. 1.426.601,oo) en la actualidad UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. F. 1.426,60).

SEGUNDA

Revisado exhaustivamente el contenido de las letras de cambio se observa que las mismas son instrumentos cambiarios pagaderos a una fecha fija razón por la cual los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio.

Por tal razón legal debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, calcular nuevamente los intereses al 5% anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, estableciendo las fechas de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la interposición de la causa, toda vez que las letras de cambio no generan ningún tipo de intereses, desde la fecha de su emisión hasta la fecha del vencimiento de las mismas, pues es carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma señalada, es decir, debe especificar con suma precisión el interés al 5% anual de cada una de las letras de cambio, determinando los intereses a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha en que interpuso la demanda, hecho lo cual debe establecer la suma total por concepto de intereses.

TERCERA

El pago de los intereses por cada cuota vencida, calculados al 1% mensual, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. F. 1.426.601,oo) en la actualidad UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. F. 1.426,60), constituye un error pues ese interés mensual del 1% es para otro tipo de deudas mercantiles, pero no para las letras de cambio, cuyo interés moratorio se calcula al 5 % anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

Es de advertir que es sólo los instrumentos cambiarios, pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista, en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, se pueden estipular intereses, ya que en las demás letras de cambio está estipulación se tendrá por no escrita, conforme a lo establecido en la citada norma.

CUARTA

De tal manera se aclara que para las demás deudas mercantiles, los intereses están estipulados en el artículo 108 del Código de Comercio que establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

QUINTA

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 5% anual, sólo los referentes a los moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que introdujo la demanda y omitir la errónea estipulación del 1% mensual indicado en el escrito libelar, con lo que impretermitiblemente varía la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09584.

ACZ/SQQ/ymr.

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