Decisión nº KP02-N-2006-000381 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000381

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS TENERIFE, C.A, representada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.403, en su carácter de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.R., abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.096.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO CENTRO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

El ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.571.403, en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS TENERIFE, C.A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.D.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.096, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contra la P.A.N. 1.064, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, de fecha 23 de Agosto de 2006, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.196.028.

Recibida la demanda por este Tribunal se dicto auto en fecha 06 de octubre de 2006, admitiendo la misma y ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones conforme a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia una vez que fueran consignadas las compulsas ordenadas en el mencionado auto.

En fecha 30 de octubre el ciudadano J.L.R.. Presidente de la firma mercantil recurrente otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio R.D.R. y H.C.A., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 90.096 y 23.694, respectivamente.

Consta al folio139, nota de Secretaria de fecha 23 de enero de 2007, donde se deja constancia de que fueron libraras las correspondientes citaciones y notificaciones. Así como el oficio solicitando los Antecedentes Administrativos del caso.

En auto de fecha 17/07/2007 el Tribunal agregó la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, con citación sin cumplir del ciudadano R.J.S., a quien se le ordenó citar en el presente recurso por tener interés en el mismo, por cuanto el mismo no fue posible localizarlo en la dirección señalada, solicitando igualmente en el auto mencionado, al apoderado judicial de la recurrente consignara a los autos la dirección, a fin de practicar la misma.

Al folio 158 consta diligencia del Alguacil de fecha 01 de agosto de 2007, donde consigna la citación practicada y entrega del Oficio solicitando los Antecedentes Administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara y notificación del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales se agregaron a los folios 159, 160 y 161.

Y como última actuación del Tribunal en el expediente, se encuentra auto de fecha 25 de septiembre de 2007, inserto al folio 70, donde se ordena agregar la constancia de citación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ser la ley especial en materia contencioso administrativo, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece lapso de extinción de instancia, al señalar que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

En este sentido, debe precisarse que las obligaciones a que se refiere el anterior artículo, están referidas al deber del demandante de suministrar en primer lugar las compulsas ordenadas en la Admisión que deberán acompañarse anexo a la citación, la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

En el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual se solicitó al apoderado judicial de la recurrente CENTRO CAUCHOS TENERIFE, C.A, consignara a los autos la dirección del ciudadano R.J.S., a quien se ordenó citar en el Auto de Admisión de fecha 06/10/2006 por tener interés en el mismo, dado que la P.A. la cual se impugna es a favor del mencionado ciudadano, ha transcurrido con creces el año a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que concluye que al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, en el transcurso de un (1) año, que evitará con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, dado que la misma no había entrado en fase de sentencia y consecuencialmente no existe la prohibición de declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

No obstante cabe destacar que el instituto de la perención se establece como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda interpuesta por Firma Mercantil CENTRO CAUCHOS TENERIFE, C.A, asistido en este acto por el abogado R.D.R., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.096, por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contra la P.A.N. 1.064, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, de fecha 23 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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