Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000105

PARTE QUERELLANTE: FIRMA MERCANTIL CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-12-1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, y según acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 30-06-2010, bajo el Nº 42, Tomo 229-A, representación que consta mediante Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 56, Tomo 106

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Zalg S.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ALARA.

TERCERO INTERVINIENTE: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.010

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Yarcelys Molina y J.I.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727., respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., mediante querella en la que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que interpone acción de a.c. contra el auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-V-2012-002871, en el juicio de desalojo intentado por su mandante contra el ciudadano L.M.D.R., por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo, indicando que según sentencia emanada por el Juzgado de Municipio mencionado en fecha 09 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada en contra del ciudadano referido declarada firme sin apelación en virtud de que la cuantía estimada era menor a 500 U.T., declarando la improcedencia de la apelación en fecha 30 de abril de 2013 y que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, indicando que vencido el mismo no hubo oposición u objeción de la parte durante el lapso de cumplimiento, solicitándose y acordándose el mandamiento de entrega material del inmueble remitido a la URDD a los fines de su distribución al Juzgado Ejecutor Segundo de los Municipios Iribarren y Urdaneta del Estado Lara y que fue fijada para su ejecución el día 18 de junio de 2013. Que en fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandada presentó Recurso de Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio en referencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-O-2013-000080, que lo declaró inadmisible in limini litis, contra lo cual se anunció recurso de apelación por la negativa de admisión, exponiendo asimismo que “ese recurso no había sido admitido ni aun lo está, resultando que el superior revoca la sentencia ordena la admisión del recurso, se pronuncie sobre la medida y se celebre la audiencia”. Continuó indicando que la ejecución de la medida ejecución de entrega material, prevista para el 18 de junio de 2013, la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia del superior que ordena la admisión al Juzgado Segundo Civil del Recurso de Amparo y que consigna ante el expediente terminado KP02-V-2012-2871 del Juzgado Segundo de Municipio, copia de la Sentencia emanada del Superior Primero, solicitándole a este Tribunal ordene suspender la ejecución de la medida de entrega material sobre el inmueble, sin que este tenga competencia para hacerlo en la causa, dado que la misma se encuentra en estado de ejecución de sentencia, violentando lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expuso que en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio acordó suspender la ejecución de la medida de entrega material oficiando al Juzgado Ejecutor respectivo para que suspendiera dicha ejecución y que ello violenta la tutela judicial efectiva de su representado. Solicitó que se anule el auto dictado en ejecución de sentencia y se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta continuar y ejecutar la medida ejecutiva de entrega material del inmueble. Solicitó notificación del Ministerio Público y decreto de medida cautelar innominada. Copia Certificada del Expedinte signado con el alfanumérico KP02-V-2013-002871 referido al Juicio por Desalojo intentado por la Firma Mercantil Consolidada de Inversiones, C.A. contra el ciudadano L.M.D.R..

En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda.

En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal negó decreto de medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 09 de julio de 2013, el apoderado querellado consignó escrito fundamentando la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentándola en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exponiendo que no se puede permitir que prospere una acción de amparo sobre un particular que a la vez está siendo objeto de un recurso de apelación ejercido en fecha anterior al introducción del Recurso de Amparo.

En fecha 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó diligencia consignando copia del recurso de apelación signado con el alfanumérico KP02-R-2013-00606 ejercido en fecha 18/06/13. En esa misma fecha el Tribunal indicó a la parte querellada que sobre el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013, se emitiría pronunciamiento en la Audiencia Constitucional.

Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 11 de julio de 2013. En esa misma fecha el Abgogado querellante, quien actúa con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sobre la nulidad del auto dictado en fecha 14 de junio de 2013 y se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia; asimismo solicitó se le expida copia certificada del acta levantada correspondiente a la audiencia constitucional celebrada.

En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada que declaró con lugar la acción de amparo.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa este Juzgador que la parte querellante ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de amparo consignado, en el sentido que el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada por ella misma en oportunidad anterior. Que tal suspensión obedeció a que el tercer interviniente recurrió en amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la declaró inadmisible; que posteriormente, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial revocó tal pronunciamiento, ordenando admitir a sustanciación el mencionado A.C., en vista de lo cual, los apoderados del tercero interviniente consignaron copias simples de dichas actuaciones ante el Juzgado de Municipio en referencia, quien resolvió suspender la ejecución del fallo por él mismo dictado.

La representación judicial de la parte querellada expuso que el accionante solicita el amparo para proseguir la ejecución de la sentencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio referido; indicando que en ese sentido, el presente amparo debe ser declarado inadmisible en virtud de que tal como reconoce el querellante en contra de la decisión de a-quo que suspendió la ejecución de la sentencia fue intentado recurso de apelación, señaló como un peligro inminente que frente a un mismo hecho coexistan dos recursos de amparos constitucionales. Añadió que existen otros asuntos de fondo que hacen pertinente el a.c. por ellos intentado, entre los que mencionó el potencial peligro de daño que se le pudiera ocasionar a su representado si se llevare a cabo su ejecución, así como la inidoneidad del procedimiento seguido por ante el Tribunal de Municipio.

En su derecho a réplica la parte querellante se basó en que el Tribunal de la causa no tiene facultad para suspender la ejecución de la sentencia, señaló que el amparo planteado fue debidamente fundamentada

Y, la parte apoderada del tercero interesado expuso que se debe utilizar la vía de amparo como una “vía de comodín”, invocando la ley, y que existe una causal de inadmisibilidad.

Así, la representación Fiscal del Ministerio Público Citó la Sentencia dictada por la Sala Constitucional caso J.A.M.B., Sentencia Nº 7, Exp. Nº 10; hizo una identificación de lo que a su juicio resultan los hechos controvertidos, pese a que aprecia razones de peso en la acción propuesta, observa que expuesto los hechos no controvertidos coexiste también otra acción de a.c., por lo que en su criterio estima que la presente acción debe ser declarada improcedente, por motivo de seguridad jurídica para prevenir decisiones contradictorias, y solicita al Tribunal sea declarada así.

Ahora bien, este Juzgador concuerda con la exposición hecha por la parte querellante en cuanto a que en fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio acordó suspender la ejecución de la medida de entrega material oficiando al Juzgado Ejecutor respectivo para que suspendiera dicha ejecución, lo cual fue demostrado por la querellante según consta de Copia Certificada del Expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2013-002871 referido al Juicio por Desalojo intentado por la Firma Mercantil Consolidada de Inversiones, C.A. contra el ciudadano L.M.D.R., a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Así, considera oportuno este Tribunal transcribir el artículo 26 de la Constitución:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tal disposición debe concatenarse con el 253 de ese mismo Texto, que en la parte pertinente de éste, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias(…)

Al hilo con esas disposiciones, es sabido que la función jurisdiccional debe estar sujeta a las formas establecidas para su ejercicio, sin que sea potestativo del jurisdicente variarlas en modo alguno, por lo que la propia Carta Magna establece como idea rectora el que los jueces tengan por cometido hacer ejecutar sus propias decisiones, y no, como ha sucedido en el presente, entorpecer o suspender sus ejecutorias, sin que medie orden o proveimiento que así lo señale.

En otras palabras, la ejecutividad de los fallos debe ser la regla y la suspensión de ellos, la excepción.

De lo que se evidencia que al proceder en la forma como lo hizo la Jueza Segunda de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al ordenar suspender la ejecución de su propia sentencia, dicha Juez A-Quo actuó extralimitándose en sus funciones y sin norma atributiva de competencia que se lo permitiera.

Asimismo el Tribunal pone de manifiesto que, en su criterio, los derechos constitucionales desconocidos han sido los correspondientes a garantía a la defensa, al la tutela judicial efectiva y al debido proceso por lo que declara procedente el amparo intentado. Así se decide.

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del M.T. de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., señaló:

“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuyo restablecimiento aspira el accionante, consiste en que le sea reestablecida su situación jurídica infringida, este Tribunal debe proceder a ordenar a la parte querellada anule el auto dictado en ejecución de sentencia y se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta continuar y ejecutar la medida ejecutiva de entrega material del inmueble. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de A.C., intentada por la FIRMA MERCANTIL CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., contra el auto dictado pore el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 14 de Junio de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien deberá continuar y ejecutar la sentencia definitiva dictada por ése órgano en fecha 09/04/2.013, sin perjuicio que otro órgano jurisdiccional, a través del conocimiento adecuado para la revisión de ese fallo, pudiere eventualmente decretar la suspensión de los efectos del mismo.

Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y anéxese copia certificada de esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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