Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-000173

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandante: La firma Mercantil TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 1.984, anotado bajo el No. 42, tomo A.-

Apoderados Judiciales: Abogados: E.M., J.M., Josibel Rodríguez y G.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3.351, 88.272, 100.815 y 88.625, respectivamente.-

Parte demandada.- ciudadana M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.770.-

Juicio: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 15 de febrero del 2007, este Tribunal admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por la firma Mercantil TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 1.984, anotado bajo el No. 42, tomo A, a través de sus apoderados judiciales abogados E.M. y J.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3.351 y 88.272 respectivamente, en contra de la ciudadana M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.770, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de Febrero del 2007, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo del 2.007, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la Compulsa para citación personal de la parte demandad, la cual le fue firmada por ella misma la ciudadana M.L.H..-

En fecha 14 de marzo del 2.007, la apoderada actora, abogada J.M., solicitó al Tribunal reponga la causa, al estado de Nueva admisión, por cuanto el auto de admisión, emitido en fecha 15-02-2007, se estableció que el procedimiento a seguir en la presente causa es ordinario, siendo el mismo un procedimiento Breve, tal como lo establece el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

En fecha 21 de Marzo del 2007, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15 de febrero del 2007,en cuanto al término para la contestación de la demanda.-

En fecha 11 de abril del año 2007, la apoderada actora, abogada J.M., solicitó al ciudadano Juez de este Despacho, se avocara al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de abril del 2007, el ciudadano Juez de este Despacho, para ese entonces H.A.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 02 de mayo del 2007, la apoderada actora, abogada J.M., solicitó se librara compulsa para citar a la demandada.-

En fecha 07 de mayo del 2007, se libró compulsa para citar a la parte demandada.-

En fecha 17 de mayo del 2007, el Alguacil de este Despacho, para ese entonces, ciudadano J.C.A., consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.L.H..-

En fecha 21 de mayo del 2007, la parte demandada, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio J.C.B. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos: 98.166 y 109.118, según poder cursante a los folios: 90 y 91 del presente expediente, presentó escrito el cual riela a los folios desde el 62 al 89, contentivo de Contestación de demanda, cuestiones Previas y Reconvención, alegando en sus Cuestiones Previas, las contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor… y El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, del Código de procedimiento Civil.- En su contestación Negaron, rechazaron y contradijeron el libelo de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho en los términos que indicaron en dicho escrito, tacharon de falso en el mismo escrito, el Acta notarial de fecha 11 de mayo del 2005, por cuanto no fue cierta la comparecencia del funcionario Público al acto, la cual corre inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente y Reconvinieron a la demandante, en los términos que indicaron en el mismo escrito.-

En fecha 23 de mayo del 2007, el Tribunal negó mediante decisión la admisión de la Reconvención propuesta , de acuerdo al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la reconvención es incompatible con el procedimiento Breve.-

En fecha 28 de mayo del 2007, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, ya identificado, el ciudadano M.C.M., presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28 de mayo del 2007, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28 de mayo del 2007, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial el ciudadano M.C.M., presentó escrito de formalización de tacha.-

En fecha 01 de junio del 2007, el abogado M.C.M.,solicitó la devolución de los originales correspondientes a las letras: “f”, “G”, “H” , “I”, por cuanto le fue negada la admisión de la Reconvención a la demanda.-

En fecha 05 de junio del 2007, se ordenó la devolución de los documentos indicados.-

07 de junio del 2007, la abogada en ejercicio, ciudadana J.M., Insistió mediante escrito a todo evento en el Documento Tachado.-

En fecha 13 de junio del 2007, el abogado en ejercicio, apoderada de la parte demandada, M.C.M., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al que se presentó el escrito de Tacha, hasta la fecha en la que el presentante del escrito tachado de falsedad, insistió en hacerlo valer.-

En fecha 14 de junio del 2007, la abogada en ejercicio, J.M., solicitó se dictara Sentencia en la presente causa.-

En fecha 26 de septiembre del 2007, el abogado M.C.M., solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.-

En fecha 09 de Octubre del 2007, la abogada J.M., apoderada actora, presentó escrito de observaciones.-

En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado M.C.M., mediante el cual solicitó se declare sin lugar la demanda, por las razones que expuso en el mismo.-

En fecha 14 de junio del 2007, la abogada en ejercicio J.M., sustituyó Poder que le fuera otorgado por la empresa demandante, en la persona de la abogada en ejercicio, ciudadana JOSIBEL R.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.815.-

En fecha 14 de Diciembre del 2007, la abogada en ejercicio J.M., solicitó se dicte Sentencia.-

En fecha 08 de abril del 2008, abogada en ejercicio J.M., solicitó se dicte Sentencia.-

En fecha 08 de mayo del 2008, la abogada J.M.S., sustituyó poder en la persona del abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.625.

En fecha 12 de junio del 2008, la ciudadana J.M.M.S., se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 17 de junio del 2008, fue declarada Con Lugar la Inhibición y se designó a la ciudadana L.R.Z., titular de la Cédula de identidad N• 8.239.017, Secretaria Accidental para conocer del presente juicio y firmar conjuntamente con el Juez de este Despacho la tramitación del presente procedimiento.-

En fecha 02 de Noviembre del 2009, el abogado M.C., ya identificado, solicitó se decrete la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora ha demostrado interés en la presente causa, ya que tiene más de un año sin realizar acto alguno al procedimiento.-

En fecha 16 de diciembre del 2009, el ciudadano C.E.M.C., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandante, TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C.A., solicitó al ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de Enero del 2010, el Juez Temporal Dr. A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de enero del 2010, el ciudadano M.R.C.M., abogado, apoderado actor, antes identificado, solicitó nuevamente la perención de la Instancia, habida cuenta de que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya, hecho actividad alguna en el presente expediente.-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente.-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal instó al apoderado de la parte demandada a imponerse de los autos, por cuanto consta al folio 174 del presente expediente, que en fecha 19 de enero de 2010, el suscrito Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se procedió a librar Boleta de Notificación a la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 19 de enero de 2010.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 16 de Diciembre del 2.009, fecha en la cual el ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.317.537, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F.L., solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por la firma Mercantil TODO PARA EL CONSTRUCTOR, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 1.984, anotado bajo el No. 42, tomo A, a través de sus apoderados judiciales abogados E.M. y J.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 3.351 y 88.272, respectivamente, en contra de la ciudadana M.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.770, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. A.P.R..-

La Secretaria Acc.,

L.R.Z..-

En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria Acc.,

L.R.Z..-

/ Joybell M.-

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