Decisión nº 476 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 02 DE NOVIEMBRE DE 2007.-

197° y 148°

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano F.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.805, con el carácter de Representante legal y propietario de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA VENUSCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Tres (3) de J. deD.M.D. (2002), quedando anotada con el N° 126, Tomo 4-B, de los Libros llevados por ese despacho, debidamente asistido por el Abogado G.A.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.133.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.791, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, todas de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), emitidas por el Abogado R.E.H.R., con el carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Este Juzgado por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), ADMITIO el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TACHIRA, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La recurrente solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los fines de la protección de los derechos que le asisten, “ya que los actos administrativos impugnados lesionan directamente los derechos a la libertad económica y de empresa, al trabajo y a la seguridad jurídica y causan graves perjuicios patrimoniales”.

Señala que es “detentadora de un derecho subjetivo concreto a la libre empresa y a la libertad económica al encontrarse habilitada para realizar actos de comercio pues cumple con todas las condiciones que exige la Ley”.

Que “detenta un derecho subjetivo legítimo y real, que (la) coloca en una situación de ventaja jurídica en cuanto a su disfrute y ejercicio, el cual no puede ser mermado sino por disposición expresa de la ley y por un acto de la misma naturaleza del que confirió el derecho y que debe ser suficientemente causado, a resultas que, se encuentra suficientemente legitimada para pretender la protección cautelar”.

Que “cuando alguna empresa o empleador tenga deudas derivadas de la relación de trabajo o con ocasión del trabajo a raíz de una decisión administrativa o judicial, su situación jurídica se determina por su estado de insolvencia, a través la negativa de emitir a su favor una autorización administrativa”

Que (e)sta autorización administrativa conocida como ‘Solvencia Laboral’, es también una condición o habilitación importante para actuar de la empresa, sin ella, no puede accederse a contrataciones, créditos, certificaciones, beneficios fiscales y otros; por eso, es necesario su emisión para poder desplegar y realizar la actividad propia del objeto de la empresa, pues es evidente y obvio que al no poseer la solvencia se acarrearía graves daños económicos al empleador”.

Que “cuando los actos administrativos o decisiones judiciales que imponen un gravamen al empleador o a la empresa adolecen de vicios que afectan su validez, es imprescindible que en tanto se revise su legitimidad ya sea en vía administrativa o jurisdiccional, que el empleador no se vea afectado en su derecho y pueda portar la solvencia laboral para seguir con la actividad corriente de la empresa y no tener mientras se conoce la decisión definitiva ningún perjuicio patrimonial, por ello, cuando los actos que causen gravamen son revisados, es menester que se disponga del status de solvente hasta tanto se resuelva lo conducente siendo la tutela cautelar el medio idóneo para garantizar el derecho”.

Que “(d)e los vicios denunciados en las providencias administrativas, se evidencia que del grave error en que incurrió la administración, se afecta a una firma mercantil donde no laboraron los sujetos que acudieron a la Inspectoria del Trabajo, pues prestaron su labor en una sociedad consorciada”.

Solicita con fundamento en los Artículos 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, consistente en: 1) Se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, emitida por el Inspector del Trabajo, Abogado R.E.H.R., todas de fechas Veinticinco de Septiembre de 2006, o en su defecto, 2) Se autorice urgentemente la emisión de la “Solvencia Laboral”, de forma provisional, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos, mientras dure este proceso a favor de la Firma Mercantil Constructora Venusco.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Firma Mercantil CONSTRUCTORA VENUSCO, debidamente asistida de abogado, solicita se decrete medida cautelar innominada con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, aún cuando erradamente hace referencia a la medida cautelar innominada

Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita el recurrente la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, emitidas por el ciudadano Inspector del Trabajo, Abogado R.E.H.R., todas de fecha Veinticinco de Septiembre de 2006. Como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente para fundamentar la suspensión de efectos solicitada se limita a exponer en su escrito libelar que es detentadora de un derecho subjetivo concreto a la libre empresa y a la libertad económica el cual sólo puede ser mermado por disposición expresa de Ley y por un acto de la misma naturaleza del que confirió el derecho, lo cual le otorga legitimación para la solicitud de la protección cautelar, asimismo, para explicar el gravamen que presuntamente se le causa con los actos administrativos impugnados, hace referencia a varios aspectos relacionados con la autorización administrativa conocida como solvencia laboral para concluir que al no poseerla “se acarrearía graves daños económicos al empleador” y que cuando los actos que causen gravamen sean revisados “es menester que se disponga del status de solvente hasta tanto se resuelva lo conducente siendo la tutela cautelar el medio idóneo para garantizar el derecho”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la empresa recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, asimismo, no trajo a los autos instrumentos probatorios que ilustren a esta Juzgadora a los fines de acordar la protección cautelar solicitada, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano F.C.D., antes identificado, con el carácter de Representante legal y propietario de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA VENUSCO, debidamente asistido por el abogado G.A. deS.R., antes identificado, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, todas de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanadas por el Abogado R.E.H.R., con el carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.

MRP/

Exp. 6597-2007.-

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