Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 6597-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano F.C.D., titular de la cédula de identidad N° 14.708.805, con el carácter de Representante legal y propietario de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA VENUSCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de Julio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 126, Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.A.D.S.R., titular de la cédula de identidad N° 7.133.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.791.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de febrero 2007, el ciudadano F.C.D., con el carácter de Representante legal y propietario de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA VENUSCO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de julio de 2002, quedando anotada bajo el N° 126, Tomo 4-B, de los libros llevados por ese Despacho, debidamente asistido por el Abogado G.A.d.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.791 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, dictadas en fecha 25 de septiembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

La parte recurrente alega que “(l)a firma personal VENUSCO, es una empresa mercantil seria que ha venido desarrollando una actividad loable en el Estado Táchira, procurando el desarrollo y el bienestar general y proporcionando fuentes de trabajo estable y honesta, siendo el objeto de su actividad la elaboración de proyectos, construcción y ejecución de obras civiles y otras actividades comerciales relacionadas con este ramo de actividad”.

Que, “la firma mercantil VENUSCO, se unió con la Empresa Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Agosto de 1993, quedando anotada con el N° 39, tomo 10-A, de los libros llevados por ese registro, para formar un Consorcio que pudiera asumir obras más grandes e importantes que antes estaban reservadas a unos pocos, constituyendo así una nueva Empresa Mercantil con personalidad jurídica propia denominada CONSORCIO VENUCOMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de Junio de 2006, quedando anotada con el N° 40, tomo 9-A, de los Libros llevados por esa oficina de registro (…)”.

Que, “la constitución de VENUCOMA, es para realizar una obra específica y urgente como lo es la ‘Construcción del Campo Alterno del Instituto Universitario Tecnológico (IUT), -La concordia- San C.E. Táchira’, destinado a los eventos de la Copa América 2.007, para lo cual esta empresa contrató al personal estrictamente necesario para ejecutar ese proyecto, pero entiéndase bien, este personal obrero no fue contratado ni labora ni depende de VENUSCO; y ahí es donde las Providencias Administrativas omitieron cualquier consideración al respecto, no se esforzó la administración en inquirir si las pretensiones de los trabajadores estaban ajustadas a derecho, al punto que confundieron a VENUSCO que es una firma personal con una compañía anónima”.

Que en el desarrollo de la mencionada obra, se presentaron muchas dificultades “que ameritaron no contar con todo el personal de trabajadores que se quería, lo que provoco (sic) la no renovación, no despido, de algunos contratos”. Que ante esa situación, “los ciudadanos P.Q.G., C.A.C., J.A.P.S., CLARE O.J.P., I.C.O., E.O., E.G.G., J.F.P. y N.A.R., emprendieron un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo ‘General Cipriano Castro’, por reenganche y pago de salarios dejados de percibir”; alegando para ello que “disfrutaban de inamovilidad laboral por encontrarse en el período de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención”; que ante tal alegato la administración debió verificar si este hecho le fue comunicado oportunamente al empleador. Que las Providencias Administrativas impugnadas “constituyen una violación a (sus) derechos, al estar inmersa en vicios de ilegalidad, al incurrir en una indeterminación fáctica, pues los trabajadores que solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos, no laboraron ni laboran en VENUSCO, sino fueron contratados por VENUCOMA, pero peor aún el fundamento de las providencias fue la ‘confesión ficta’ del empleador, sin acudir a ningún otro basamento serio o estable, lo que evidencia la violación de los más elementales principios que condicionan la actividad administrativa”.

Que del contenido de las decisiones administrativas hoy recurridas se puede inferir, las siguientes omisiones: que no se determina ni distingue si la supuesta infracción es imputable a VENUSCO o VENUCOMA, presumiendo que es a la primera por el contenido de las providencias administrativas, pero la labor investigativa les debió indicar que esos trabajadores laboraban para VENUCOMA; que se incurre en un error al considerar a VENUSCO, como una compañía anónima, cuando en realidad es una firma personal, es decir, confunde a VENUSCO y a VENUCOMA; que no consta como fundamento la comunicación de los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo participando la voluntad de elegir a los Delegados y Delegadas de Prevención, ni tampoco la comunicación de la Inspectoría del Trabajo al empleador, lo cual considera una omisión grave, toda vez que esta constancia es fundamental y esencial para la procedencia de la decisión.

Que los actos administrativos impugnados, están viciados de nulidad absoluta, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los principios generales del derecho administrativo reconocidos y recogidos por la jurisprudencia.

Que uno de los requisitos fundamentales e impretermitibles de todo acto administrativo es su motivación como expresión cierta de la causa de la decisión, exigida por los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la Administración cuando dicta un acto no puede actuar deliberadamente, sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho ciertas que se corresponden con base o fundamentación legal que autorizan su actuación.

Que de la lectura de las Providencias Administrativas impugnadas, “no se desprende ningún hecho o elemento relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; en la relación de la causa de estas decisiones no se determina ningún elemento de convicción, no existe constancia para valorar la pretensión de los trabajadores, que si bien es cierto existe una presunción de certeza de la existencia de la relación laboral, no ocurre lo mismo con la determinación de la inamovilidad pretendida

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “no cuenta con una norma atributiva de competencia para declarar la confesión ficta, encontrándose las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006 ausentes de causa cierta y por tanto, las mismas se encuentran inmotivadas constituyendo de esta manera un vicio que afecta la validez de los actos, siendo procedente su nulidad en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de previsión clara del artículo 19, ejusdem, pero reconocido ampliamente por la jurisprudencia”.

Alega el recurrente que existe un vicio en el objeto, toda vez que en las Providencias Administrativas impugnadas se ordena “a la firma mercantil VENUSCO, el reenganche y pagos de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos P.Q.G., C.A.C., J.A.P.S., CLARE O.J.P., I.C.O., E.O., E.G.G., J.F.P. y N.A.R., es decir, que esta firma los incluya en su nómina y les pague sus salarios incluso los que dejaron de percibir, pero es el caso”; que al ser ilegitimas dichas Providencias, las mismas “no se pueden ejecutar por cuanto se estaría avalando una situación antijurídica, por la sencilla razón que los solicitantes del reenganche y del pago de los salarios no trabajaron, no prestaron su fuerza laboral a VENUSCO”; que es “totalmente contrario al orden jurídico que la firma mercantil VENUSCO soporte a unos trabajadores y el pago de un dinero que no le corresponde solo s(ic) porque no se acudió a otros elementos para saber la verdad”.

Asimismo la parte recurrente, alega la violación del principio de legalidad, señalando que las Providencias Administrativas recurridas “acuden como fundamento a las normas del derecho procesal, no de forma integral, sino específicamente la institución procesal de la confesión ficta; sin embargo, no existe una habilitación legal que permita esta actuación de la administración, es decir, nos encontramos frente a una actividad arbitraria o ilegal, pues extralimito (sic) los limites de la discrecionalidad y del derecho”; que el principio “in dubio pro operario”, hace referencia a la norma más favorable al trabajador o trabajadora en cuanto a su situación jurídica, pero no en cuanto al régimen procedimental que debe estar apegado a la más estricta legalidad, tal como expresamente lo consagra y garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, “la Inspectoría del Trabajo no verificó si la petición de reenganche y pago de salarios dejados de percibir estaba ajustada a derecho, no hizo ninguna labor inquisitiva o de verificación”.

Que, igualmente se verifica el vicio de ilegalidad de los actos administrativos, “cuando (…) se apartan de los más elementales principios que rigen la actividad administrativa y que están consagrados en el ordenamiento jurídico”; que, “nunca se (le) informó que en el procedimiento administrativo se aplicarían de alguna forma para su iter procedimental las normas aplicables a la actividad jurisdiccional o en otras palabras las disposiciones del derecho procesal”; que en los procedimientos administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, “no se realiz(ó) ninguna actividad inquisitiva que verificara la legalidad de las pretensiones, estando viciadas de esta forma las ya nombradas providencias”; que la Ley Orgánica de la Administración Pública recoge los principios fundamentales que orientan la actividad administrativa, especialmente las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 4, referidos sobre los objetivos de esta actividad y al principio de legalidad.

Por lo expuesto, solicita la nulidad absoluta por ilegalidad de las Providencias Administrativas Nros. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, dictadas en fecha 25 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, asimismo, como medida cautelar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

En fecha 22 de marzo de 2007 la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Por auto de esa misma fecha se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso; los cuales fueron recibidos en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 02 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto ordenando citar al Procurador General de la República y/o Gerente General de la Procuraduría General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; al Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; a los ciudadanos P.Q.G., C.A.C., J.A.P.S., Clare O.J.P., I.C.O., E.O., E.G.G., J.F.P., y N.A.R.; y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado y agregado a los autos.

En fecha 26 de julio de 2008, el abogado J.A.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó escrito de opinión mediante el cual considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones con fundamento en lo siguiente: “(…) en el supuesto de marras no están dados los extremos exigidos por los artículos 52 y 146 de la Ley Adjetiva Civil, desde que el pretendido litisconsorcio pasivo, (…) no se encuentra en estado de comunidad jurídica respecto de los sujetos entre sí, así como tampoco existe identidad de objeto ni del título del litigio, pues aun cuando los actos impugnados emanen de un mismo órgano administrativo del trabajo, como es el caso de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, es claro que se trata de una pluralidad de sujetos (Administración y trabajadores) en donde cada uno de los codemandados o terceros litisconsorte pretende el reenganche y consecuente pago de sus respectivos salarios dejados de percibir, caso en el cual se trata de créditos laborales disímiles e independientes entre sí, pues tales reclamaciones derivan de nueve (9) relaciones individuales de trabajo singularmente diferenciadas las unas de las otras, por lo que cada uno de ellos devengaba sueldos diferentes, razón por la cual la causa pretendi (título) no es la misma en definitiva (…)”.

En fecha 23 de octubre de 2008, quedó abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2008, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes; en la oportunidad correspondiente para dicho acto, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 20 de noviembre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció en fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 23 de marzo de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de veintiocho (28) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, cuestión de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.

La parte recurrente interpone recurso de nulidad contra las Providencias Administrativas Nros. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, dictadas en fecha 25 de Septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; en las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos E.G.G., J.F.P., y N.A.R. (Providencia Administrativa Nº 582-2006); P.Q.G., C.A.C. y J.A.P.S. (Providencia Administrativa Nº 583-2006); y Clare O.J.P., I.C.O., y E.O. (Providencia Administrativa Nº 584-2006).

Al respecto, resulta pertinente este Órgano jurisdiccional remitirse a lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Asimismo, debe traer a colación el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta de interés hacer referencia a la doctrina vinculante que sobre la institución del litisconsorcio, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en los términos siguientes:

“(N)o hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)”.

    En el caso de autos, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente pretende la nulidad de las Providencias Administrativas Nros 582-2006, 583-2006 y 584-2006 de fecha 25 de septiembre de 2006, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante las cuales la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores E.G.G., J.F.P., y N.A.R. (Providencia Administrativa Nº 582-2006); P.Q.G., C.A.C. y J.A.P.S. (Providencia Administrativa Nº 583-2006); y Clare O.J.P., I.C.O., y E.O. (Providencia Administrativa Nº 584-2006), evidenciándose la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, pues el objeto del presente recurso no está dirigido a un sólo acto administrativo, sino a tres actos administrativos individuales, esto es perfectamente diferenciados uno de otro, como son las Providencias Administrativas antes señaladas, dictadas como resultado de tres procedimientos en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de trabajadores que en forma individual mantenían una relación de trabajo con la empresa recurrente; parte recurrente que pretendía la nulidad de todas y cada una de ellas mediante un sólo proceso; resultando evidente asimismo, la falta de identidad de los sujetos y el título en la presente causa, en consecuencia, en aplicación de los criterios anteriormente transcritos y de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el aparte 1 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, debe esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso de nulidad por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005, caso MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-793 de fecha 14 de Mayo de 2008, caso: K.M.R. RIAÑO, MAIDY L.V. y otros, este Tribunal Superior, declara que en caso de que la parte recurrente decida ejercer el correspondiente recurso de nulidad, por separado, contra los actos administrativos impugnados, el lapso de caducidad de seis meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se computará a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

    III

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.C.D., con el carácter de Representante legal y propietario de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA VENUSCO, debidamente asistido por el Abogado G.A.d.S.R., contra las Providencias Administrativas Nos. 582-2006, 583-2006 y 584-2006, dictadas en fecha 25 de septiembre de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

    Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    fdo

    MAIGE R.P.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    fdo

    G.O.M..

    Exp. 6597-07

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