Decisión nº 250-D-14-12-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5137.

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL CRU-MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el N° 16, folios 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio N° 1, con domicilio procesal en la Carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, Pent House Sur, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: H.C.A., R.D.R., W.A.P.G., G.G.P., G.J.M.S., A.S.M.F., P.G., THAYRIS O.D.G.C. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 90.096, 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790, 136.122, 84.427, 147.180 y 171.270, respectivamente.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 49, tomo 3-A, en la persona de su representante legal como Gerente General, ciudadano I.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.121.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL CRU-MAR C.A., contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por la apelante contra la FIRMA MERCANTIL SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A.

Cursan los folios 1 al 4, escrito de demanda con anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el Abogado H.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL CRU-MAR C.A, contra la FIRMA MERCANTIL SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., fundamentada en los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, en donde alega: Que en fecha 11 de mayo de 2006, su representada celebró un convenio de pago a su favor con la demandada, por la cantidad total de veintitrés mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (23.280,71 Bs.), convenio que fue suscrito con el fin de que la empresa demandada, cumpliera con el pago de la deuda adquirida según facturas Nos. 56245, 56246 y 56247, además de establecerse dentro del mismo que en ese momento se recibía un pago por la cantidad de mil bolívares exactos (1.000,00 Bs.), siendo ahora el saldo restante a cancelar la cantidad de veintidós mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (22.280,71 Bs.), la cual se pagaría en cuotas quincenales (días quince (15) y treinta (30) de cada mes), a partir del 30 de mayo de 2006, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 2127012108, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), perteneciente a su representada, conviniendo igualmente que en caso de dos (2) cuotas quincenales sin abonar el pago, la deuda se entendería de plazo vencido procediéndose a la consecuencia de la ejecución de la totalidad del convenimiento, más intereses del doce por ciento (12%) anual, hasta el efectivo pago de la deuda, igual se convino que el plazo de duración para el pago de la deuda sería de un año, contado a partir de la firma del mismo, obligándose a pagar la cantidad antes mencionada por concepto de intereses monetarios, generados hasta la fecha del vencimiento del pago del presente convenimiento, y constituyéndose en dicho documento al ciudadano I.R.M.G., como fiador solidario y pagador de todas las obligaciones de la deudora derivadas del referido contrato; no obstante, ha tenido que acudir a demandar formalmente a la Firma Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., representada por el ciudadano I.R.M.G., porque no ha efectuado los pagos a los cuales se obligó cuyo vencimiento del plazo ocurrió en fecha 12 de mayo de 2007, para que convenga en cancelar a su representada la cantidad de veintidós mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (22.280,71 Bs.), los intereses moratorios convenidos los cuales alcanzan la suma de dos mil doscientos veintiocho bolívares fuertes con siete céntimos (2.228,07 Bs.) y los que sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada, los intereses moratorios de las cantidades reflejadas de las dos cifras anteriores, calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales alcanzan la suma de once mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (11.363,71 Bs.), más la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas; estimando la acción en la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (46.634,23 Bs.), equivalentes a seiscientas trece con sesenta unidades tributarias (613,60 U.T.).

Riela al folio 11, auto de fecha 12 de mayo de 2011, en donde el Juzgado a quo admite la demanda y ordena emplazar a la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta en la cual consta la citación de la parte demandada. (f.14).

Cursa al folio 16, auto de fecha 20 de junio de 2011, en donde el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 17, escrito de promoción y ratificación de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 7 de julio de 2011, en donde además, se pronunció acerca de la admisión de las mismas (f. 18).

Al folio 19, riela diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, en donde la representación judicial de la parte demandante solicita al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la Confesión de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en donde declaró improcedente la confesión ficta solicitada por la Firma Mercantil CRU-MAR C.A, y sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara ésta contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A. (Véanse los folios 21 al 27).

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado R.D.R., procediendo con el carácter acreditado en los autos sustituye en todas y cada una de sus partes las facultades conferidas por la Firma Mercantil CRU-MAR C.A, en la persona del abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.270, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda tener al referido abogado como apoderado actor en el presente juicio. (Véanse folios 32 y 33).

En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado R.D.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apela de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el respectivo expediente a este Tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 860-2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, esta Alzada le da entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de diez (10) días para sentenciar, sin informes.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contestó oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y así se establece.

Con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueren precedentemente analizadas y que no le sirvieron para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que no está permitido probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se establece.

Y finalmente y con respecto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por cumplimiento de contrato (convenio de pago). Sin embargo considera esta sentenciadora, que deben examinarse las documentales que fueran aportadas por la parte actora, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 08 y 09 del presente expediente cursan insertas original del contrato cuya ejecución se pide, (convenio de pago), suscrito en fecha 11 de mayo de 2006, por la parte demandada SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., representada por su gerente general ciudadano I.R.M.G., la cual conforme a dicho documento se denomina “LA DEUDORA”, y por la otra la Sociedad Mercantil CRUM.Z., C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 4 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 40, tomo 19-A, la cual y a los efectos a ese contrato se denominara “LA ACREEDORA”.

Ahora bien, dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, y se evidencia que queda enervada la pretensión de la parte demandante, pues como quedó establecido en los autos, que la persona que celebró el contrato es completamente distinta a la hoy Accionante, toda vez que la empresa que acciona el cumplimiento de contrato se denomina Sociedad Mercantil CRU-MAR, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, anotada bajo el Nro. 16, folios 49 al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, siendo su ultima modificación registrada en fecha 31 de mayo de 2007, ante el mismo Registro Mercantil y anotada bajo el Nro. 37, folio 185, Tomo 32-A.- y la que celebra el contrato se denomina Sociedad Mercantil CRUM.Z., C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita en e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1.993, bajo el Nro. 40, tomo 19-A, con lo cual estamos ante dos empresa completamente distinta, ni se evidencia que esta empresa estuviera autorizada para realizar el cobro a nombre de la otra, con lo cual conllevaría indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.

De manera que, la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no aportó probanzas la parte actora no demostró ser la titular del derecho de acción, conforme al contrato cuya ejecución exige su cumplimiento, lo que desvirtúa la confesión ficta y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a que el acreedor sea la persona de CRUM.Z., C.A.,(conforme a contrato) y o que fuera la demandante CRU-MAR, C.A. Y así se decide.

Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso. Y así se decide.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la confesión ficta del demandado, y que por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, declaró sin lugar la demanda, la cual fue apelada, sin presentar ante el tribunal a quo ni ante esta instancia la fundamentación de su recurso. No obstante ello, esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte actora:

  1. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2011, inserto bajo el N° 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano S.R.G. con el carácter de Director General de la firma mercantil CRU-MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el N° 16, folios 49 al 55 fte., libro de registro de comercio N° 1, modificada según Acta de fecha 31 de mayo de 2007, registrada ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el N° 37, folio 185, tomo 32-A, anteriormente denominada CRU-MAR, S.R.L., otorga poder general a los abogados H.C.A., R.D.R.. W.A.P.G., G.G.P., H.D.M.C., F.A. PANTO PARRA, G.J.M.S., A.S.M.F., P.G. y THAYRIS O.D.G.C.. Esta copia fotostática de documento autenticado se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados abogados para actuar en la presente causa en nombre y representación de la mencionada empresa mercantil.

  2. - Copia original del contrato privado, mediante el cual la empresa mercantil SUMINISTROS GENERALES 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 3-A, representada por su Gerente General ciudadano I.R.M.G., y la sociedad mercantil CRU-M.Z. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 40, Tomo 19-A, representada por el Director General ciudadano S.R.G. y el Gerente de Operaciones ciudadano G.L.A., realizan un convenio de pago. (Véanse folios 8 y 9).

Pruebas presentadas por la parte demandada.

No promovió pruebas.

Visto lo anterior, tenemos que dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo mediante auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2011, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa que consta en autos la citación del representante de la demandada el día 10 de junio de 2011 (f. 14 y 15), y al folio 16 acta levantada donde se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora las promovió, tal como consta de auto de fecha 7 de julio de 2011 (f. 18), por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el abogado H.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CRU-MAR, C.A., pretende a través de la presente acción que la empresa mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A., le cumpla el contrato suscrito con su representada, y le pague la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.280,71), por concepto de capital adeudado, DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.228,07), por concepto de intereses compensatorios, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.363,71) por concepto de intereses moratorios, DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.761,74), por concepto de costas, gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como la indexación o corrección monetaria. En este orden, tenemos que, la acción por cumplimiento de contrato está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; estableciendo el artículo 1.166 ejusdem: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

En el presente caso, se observa que el contrato instrumento fundamental de la acción fue celebrado entre la empresa mercantil SUMINISTROS GENERALES 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el N° 49, Tomo 3-A, y la sociedad mercantil CRU-M.Z. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 40, Tomo 19-A; y quien intenta la demanda es la firma mercantil CRU-MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el N° 16, folios 49 al 55 fte., libro de registro de comercio N° 1, modificada según Acta de fecha 31 de mayo de 2007, registrada ante el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el N° 37, folio 185, tomo 32-A, la cual no es parte en el mencionado contrato, sino que constituye un tercero ajeno a dicha relación contractual, lo cual riñe con los citados artículos 1.167 y 1.166 del Código Civil, en tanto que no siendo la empresa demandante parte contratante, en la convención que se quiere hacer valer a través de la presente acción, no le asiste derecho a accionar en contra de la parte demandada, ni los efectos del contrato que pretende hacer cumplir pueden aprovecharla, pues en este caso no está demostrado que exista alguna excepción a dicho principio legal; por lo que su pretensión es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa no operó la confesión ficta, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado R.D.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRU-MAR, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil CRU-MAR, C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS GENERALES 2000, C.A.

TERCERO

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/12/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 250-D-14-12-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5137.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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