Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 25.698 Astt. 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 25.698

PARTE ACTORA: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 36-A, de fecha 12 de mayo del año 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989, en la persona de su representante legal ciudadano N.J.V.M., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.023

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Cobro de Bolívares presentara ante este Juzgado el abogado en ejercicio N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 36-A, de fecha 12 de mayo del año 1.999 parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989, en la persona de su representante legal ciudadano N.J.V.M., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.023.

En fecha 21 de mayo de 2.008, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989, en la persona de su representante legal ciudadano N.J.V.M., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.023, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de un lapso de veinte (20) días de despachos siguiente a la constancia en auto de sus citaciones.

En fecha 20 de junio de 2.008, el abogado en ejercicio N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.840, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 36-A, de fecha 12 de mayo del año 1.999 parte actora, consigna copias simples a fin que se librara la respectiva compulsa.

Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1°:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha____________________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m) EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/08

Exp. Nº 25.698

Quien suscribe MUNIR SOUKI, Secretario de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actas que cursan en el presente expediente signado con el número 25.698 (Nomenclatura de este Juzgado) con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue firma Mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 40, tomo 36-A, de fecha 12 de mayo del año 1.999 contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 43, tomo 92-A Segundo, de fecha 13 de junio del año 1.989, en la persona de su representante legal ciudadano N.J.V.M., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.913.023. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Caracas,________________.-Años 198° y 149°.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/LZ-08

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