Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001182

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Firma Mercantil E.P. CH. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 5-A.

PARTE DEMANDADA: ESCALANTE PÉREZ, RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.550, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Yoseph Molina Carucí, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA

En fecha 15 de julio de 2002, la Empresa E.P. CH C.A., a través de apoderado judicial presentó libelo de demanda contra el ciudadano R.E.P.. Admitida la demanda, citado el demandado, y lograda la citación personal, en la oportunidad de presentar pruebas, ejerció su derecho. Vistas las pruebas promovidas por la accionante el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003, observó que en el escrito la demandante no expresó, respecto a ninguna de las pruebas, el objeto a probar exceptuando la prueba de Inspección Judicial; considerando en consecuencia como no promovidas válidamente dichas pruebas. El auto anterior fue apelado por la abogada Yoseph Molina Carucí, con el carácter que la caracteriza, y oído el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, donde se inhibió la Juez Titular; con la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Civil Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, según el orden en la distribución le correspondió a esta Alzada conocer del juicio en cuestión, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y una vez resuelta la inhibición planteada, se avocó al conocimiento de la causa; quién estando en la oportunidad para decidir, observa:

PREVIO: Revisadas como han sido las copias certificadas que se acompañaron en el presente expediente y secuelado como ha sido este proceso, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la mencionada sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 09-10-2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Visto lo anterior, este Juzgador observa que en la apelación ejercida en fecha 14-10-2003, sólo se impugnó mediante este recurso, la inadmisión de las pruebas instrumentales, de informes, de exhibición de documentos, y de experticia, correspondientes a los capítulos III, IV, VI, y VII, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante, salvo las pruebas de posiciones juradas, testimoniales e inspección judicial, las cuales fueron admitidas y por cuanto sobre las mismas no se ejerció el recurso de apelación por la parte que no le favorecía, su admisión quedó firme y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló el recurso de apelación versa sobre si en las pruebas mencionadas supra se hizo referencia al objeto de la misma o no. Así las cosas, este Juzgador observa que pese a tener más de una década de vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1987, el foro no había comprendido con la debida atención el tema del objeto de la prueba. Esta situación fue advertida por el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, J.E.C.R., quien ha expuesto:

"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos. v los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B, C, sin señalar que se va a probar con ellos, o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, tales medios se les da curso.". (XXII JORNADAS "J.M. D.E. ". Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las exigencias de la ética (art. 2 CRBV) como elemento estructural de la sociedad venezolana, refuerzan la ya advertido por la doctrina y tangencialmente por la jurisprudencia, en cuanto a la obligación de ejercer con probidad y lealtad y exponer los hechos conforme a la verdad en el proceso judicial (Arts.17 y 170 CPC), lo cual tiene una incidencia en la carga de promover la prueba.

En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, por lo tanto a su objeto.

Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 CPC) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15 CPC), y en especial la protección de derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:

"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanzas debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Art. 403 Y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.

En consecuencia, revisadas las pruebas promovidas que son objeto de la presente apelación se observa que las pruebas de informes, de exhibición de documentos y de experticia correspondientes a los capítulos IV, VI, y VII, contenidas en el escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante, se bastan así mismas para determinar el objeto de la prueba, pues su contenido expresa claramente qué es lo que se trata de probar, por lo que deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, excepción hecha de las instrumentales (capítulo III) en las cuales no está determinado el objeto de la prueba. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Yoseph Molina Carucí, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado el 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, ADMÍTANSE las pruebas de informes, exhibición de documentos y experticia, salvo las instrumentales, promovidas por la parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentado por Firma Mercantil E.P. CH. C.A contra R.E.P..

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M. C

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M. C

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