Decisión nº 145-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 01 de febrero de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrso° V.- 919.290 y V.- 4.675.182, respectivamente, actuando en este acto como abogados apoderados de la Firma Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A, signándolo bajo el No. 0666, (folio 107).

En fecha 03 de febrero de 2005, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios ciento dieciocho (118); ciento veinticinco (125); ciento cuarenta (140) ciento cuarenta y dos (142); y ciento cuarenta y cuatro (144), respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2005, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrso° V.- 919.290 y V.- 4.675.182, respectivamente, actuando en este acto como abogados apoderados de la Firma Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF-N-4055001420, de fecha 27/11/2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 147-148).

En fecha 19 de enero de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 152-158).

En fecha 13 de febrero de 2006, la Abogada I.C.P.T., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en seis (6) folios útiles, así como también Poder sustituido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de tres (03) folios útiles, en la misma fecha se libró auto en la cual indica que solo una de las partes presentó su escrito y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 14 de febrero de 2006, (folio 161-170).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  1. - Alega la recurrente que no entiende a que Resolución se refiere la Administración, y de que órgano emana (Resolución 320 de fecha 29/12/1999).

  2. - Arguye la falta de motivación de la Resolución de Imposición de Sanción.

  3. - Aclara que la facturación que emiten están ajustada a derecho.

  4. - Por último alega que la administración impone la sanción casi a los 7 meses de la actuación profesional tributaria, creando Estado de indefensión a su representada.

    III

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

    En fecha 29 de noviembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo inadmisible fundamentándose en lo siguiente:

    Señala la Administración el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, la cual desarrolla lo que doctrinalmente se ha determinado la legitimidad para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, así mismo, hace referencia al interés legitimo el identifica a los receptores de los actos administrativos, la legitimación activa , en la cual las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la cual las dos ultimas lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo que significa que para recurrir, no basta ser un simple interesado.

    La Administración continua acotando que la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, donde debe indicar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidos mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate, en tal sentido considera que la ciudadana D.G., presentó el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario sin acompañar al escrito recursorio ningún documento legal que le acrediten su cualidad como representante legal de la Sociedad Mercantil, evidencia expresa en el expediente administrativo llevado por la Administración tributaria bajo el Nro. 58-2004, lo que pone de manifiesto la falta de cualidad con la que actuó, según el Artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. observa que la referida ciudadana presenta el Recurso Jerárquico sin acompañar al escrito recursorio documento que evidencie su carácter de representante legal o apoderado de la contribuyente, del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado Recurso; requisito que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho.

    Concluye que no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso es inadmisible de conformidad con los Artículos 7 del Código Orgánico Tributario, 49, ordinal 2 y 86 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos, y así lo declara.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    • Del folio 16 al 19, se encuentra copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.B.S., administrador único suplente de la firma mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza, S.A, a los ciudadanos L.G.V.R., M.L.V.P., A.M.V.P. y L.D.V.P., para actuar en la presente causa.

    • Del folio 20 al 25, existe copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se muestra que el ciudadano L.A.G. es el administrador único y el ciudadano H.B.S., el suplente, ambos de la Empresa Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A.

    • Del folio 27 al 105, corren insertas copias simples los siguientes documentos: a) P.A.; b) hoja de control de autorizaciones, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, e) Registro Mercantil, f) planilla de liquidación, derecho de registro, g) planilla de información y pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, h) facturas, i) oficio dirigido a Formavenca por FERKA, donde se detalla la solicitud de la impresión de formularios para su empresa, j) planilla de exoneración del impuesto sobre la renta, k) declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, l) ajuste inicial por inflación, ll) informe general de fiscalización, m) auto de cierre del expediente, todos los documentos aquí mencionados corresponden al expediente administrativo, la cual, de ellos se desprende la actuación o procedimiento utilizado por la administración para determinar el incumplimiento del deber formal, así como también se muestra que efectivamente las facturas carecen de requisitos establecidos en la ley.

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la Administración en efecto impuso multa por el incumplimiento del deber formal en lo que respecta a la falta de requisitos en la factura fiscal y que la empresa esta legalmente representada por los apoderados judiciales lo que demuestra la capacidad para actuar en el presente juicio.

    V

    INFORME FISCAL

    En el caso que nos ocupa ciudadana Juez la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF 405501420 de fecha 27/11/2003, debidamente notificada goza de veracidad y eficacia más aun tratándose de un procedimiento de verificación de deberes formales donde se desprende las actas fiscales que conforman el presente expediente judicial, que dicho procedimiento se inicio conforme a la legislación tributaria aplicable vigente, Código Orgánico Tributario (2001), vale decir con p.a. Nro. GRTI/RLA/3329 de fecha 13/10/2003 para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la Renta y a la Ley de Impuesto de los Activos Empresariales; y a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde septiembre 2002 hasta septiembre 2003, incluyendo el ejercicio y el período fiscal de imposición en curso para el momento de la verificación…

    ... consta específicamente folio treinta y uno (31) del presente expediente donde el item detalla los requisitos que incumple identifique tipo de documento, donde textualmente señala al fiscal autorizado para el momento de la verificación lo siguiente: no reflejan el nombre, ni el domicilio del adquiriente del bien a excepción de las facturas Nros. 3007545, 3007556, 3007566, 2004610, 2004616, 20021629, 2004647, 2004643, 2004645, las dos últimas facturas indicadas no señalan el Nro. del Rif del comprador adquiriente, siendo esta persona jurídica. Las facturas Nro. 307571, 3007574, 2004649 y 3007586 no indican el domicilio del adquiriente y la Nro. 3007586 no refleja además el Nro. de Rif del adquiriente el cual es persona jurídica. Ninguna factura señala la condición de la operación, lo cual consta como incumplimientos de deberes formales por contravención a lo dispuesto en la Resolución 320 en sus Artículos 1, 2, 111 y 14 resolución especial aplicable en emisión e impresión de facturas regulando los requisitos, formas y modos de cumplir con la facturación lo cual constituye un incumplimiento de los deberes formales que establece el Artículo 145 numeral 2do del Código Orgánico Tributario vigente mencionado a tenor de lo establecido en el Artículo 101 numeral 4.

    En tal sentido es menester indicar que la prueba documental del incumplimiento señalado primeramente en el acta de recepción y verificación antes identificada y posteriormente como hecho y derecho describen en los mismos términos en el texto y contenido de la Resolución de imposición de sanción que riela al folio (26) del presente expediente judicial, indicando además no solo el incumplimiento con la normativa y señalando los hechos; sino indicando Artículo por Artículo infringidos y el texto legal del que se trata…

    …así mismo solicito se desestime el alegato de que la Resolución esta inmotivada en que se desprende de los propios autos que es falso de toda falsedad tal alegato…

    …Por otra parte ciudadana Juez alega el representante de la contribuyente que con el procedimiento aplicado y que dio origen a la Resolución de imposición de sanción aquí impugnada se le viola a su representada el derecho a la defensa la cual esta fuera de todo orden de ideas por cuanto este mismo expediente, sustanciado bajo el Nro. 0666 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior Contencioso Tributario es prueba de ello, ya que en el consta todas las resoluciones fiscales y principalmente del texto de la propia Resolución de imposición de sanción se desprende que la Administración tributaria prefirió el derecho a la defensa indicándole al contribuyente los medios de defensa…

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La Resolución GRLA/DJT/ARJ/2004-230, de fecha 20 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V. supra identificados, fundamentando su decisión en la falta de legitimidad de la persona que presenta el escrito del Recurso, ciudadana D.G., la cual, su motivación la fundamentan en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien antes de resolver esta controversia es preciso hacer referencia sobre lo siguiente:

    Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Esa contradicción del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  7. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del tribunal

  8. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por los abogados apoderados L.G.V. y M.L.V., poder este conferido por el ciudadano H.F.S., administrador único de la Firma Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A, interpretando que la ciudadana D.G., que presentó el escrito recursorio con sus respectivos recaudos, carece de legitimidad al ejercerlo.

    La Administración se fundamenta en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 242

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Este Artículo establece que los actos administrativos podrán ser impugnados por la persona que tenga interés legitimo, personal y directo; ahora bien, de autos se desprende que efectivamente el recurrente tiene interés legitimo para impugnar el acto administrativo por la cual es afectado, prueba de ello es la interposición del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, así pues, el hecho de que la persona que presentó el escrito ante la Administración no sea la representante legal de la empresa no le priva al recurrente el interés legitimo, personal y directo para ejercer tal Recurso, así pues esta juzgadora le advierte a la administración que incurrió en el error de recibir el recurso jerárquico, no percatándose de tal irregularidad, que en el presente Recurso la legitimidad esta dada en los apoderados que representan al recurrente mencionados supra, y que tal Recurso cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere, en tal sentido, la confirmación de esta Resolución en esta vía judicial seria claramente perjudicial a los intereses del recurrente, por cuanto constituiría la violación del derecho a la defensa, pues, es notable que el mismo cumplió con los requisitos establecido en la norma especial que regula esta materia, acotando que la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    De acuerdo a lo antes expuesto no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo, se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el disentir de criterios interpretativos debe ser considerado como una causa justificada para litigar, se exime de costas a la Administración, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro° V.- 919.290 y V.- 4.675.182, respectivamente, actuando en este acto como abogados apoderados de la Firma Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A, en consecuencia SE ANULA la Resolución Nro. GRLA/DJT/ARJ2004/230 de fecha 20 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico subsidiario interpuesto contra las Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación Nro, 050100226001420, de fecha 27 de noviembre de 2003.

    • SE ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADMITIR y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de mayo 2004, por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrso° V.- 919.290 y V.- 4.675.182, respectivamente, actuando en este acto como abogados apoderados de la Firma Mercantil Hogar y Ferretería Valera Plaza S.A, con domicilio procesal en la avenida San Francisco, Urbanización Macaracuay, edificio Torre la California, piso 1, oficina 1-F del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución GRLA/DJT/ARJ2004/230 de fecha 20 de noviembre de 2004

    • SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 145 y se libraron oficios Nros 8758 y 8759.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0666

    ABCS/yully

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