Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KH02-V-2002-000047

PARTE ACTORA: Firma Mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 18-A de fecha 27/08/1.996 modificados sus Estatutos posteriormente quedando inscrita dicha modificación bajo el N° 42, Tomo 7-A de fecha 18/02/1999, en la persona de su Vice-Presidente S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.194 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.G. y D.V.V., de Inpreabogado N° 11.249 y 3.771.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SUGEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 5-C de fecha 22/03/1998, representada por su Gerente L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.P., C.E.P.P. y A.J.J.G., de Inpreabogado N° 9.832, 40.279 y 54.478 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. DECAIMIENTO EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana S.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.798.194 y de este domicilio, en su carácter de su Vice-Presidente de la Firma Mercantil GOMA ESPUMA NACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 62, Tomo 18-A de fecha 27/08/1.996 modificados sus Estatutos posteriormente quedando inscrita dicha modificación bajo el N° 42, Tomo 7-A de fecha 18/02/1999, asistida por la abogada M.M., de Inpreabogado N° 35.362 contra la firma mercantil Firma Mercantil SUGEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 5-C de fecha 22/03/1998, representada por su Gerente L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.973. En fecha 06/06/2002 se dictó auto admitiendo la demanda (f. 24). En fecha 22/04/2003 el abogado C.E.P.P., de Inpreabogado N° 54.478, consignó poder que le fuera otorgado por la empresa demanda tanto a su persona como a la abogada A.J.J.G., de Inpreabogado N° 40.279, y se dio por citado en nombre de de la empresa demandada (f. 25 a 28). En fecha 30/04/2003 la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia (f. 29). En fecha 14/05/2003 la Juez Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la causa (f. 30). En fecha 15/05/2003 la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de capacidad de postulación o representación (f. 31). En fecha 22/05/2003 el representante de la empresa demandada ciudadano L.A.G.O., otorgó poder apud-acta a los abogados E.R.P., C.E.P.P. (f. 33). En fecha 03/06/2003 la ciudadana S.G.D.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.615, en su carácter de Vicepresidenta de la actora presentó escrito rechazando la cuestión previa opuesta (f. 39). En fecha 30/09/2003 el apoderado de la demandada consignó copia simple de escrito en el cual alegan ilegalidad de la representación de la representante de la empresa demandante (f. 46). En fecha 08/10/2003 la parte demandada solicitó se acumulara la presente causa a juicio de Tercería que cursaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., expediente No. KH03-X-2003-000187 (f. 49). En fecha 22/10/03 la parte demandada consingó copia de presentados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 52). El 11/05/04 la parte actora presentó escrito en el cual se opuso a la solicitud de acumulación y solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta (f. 56). En fecha 03/06/2004 se dictó sentencia interlocutoria negando la perención solicitada por la parte demandada y declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte actora, ordenándose notificar a las partes y una vez constara en autos la última notificación empezaría a computase el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda (f. 57 a 62). En fecha 11/04/2005 la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora (f. 66). En fecha 01/06/2005 la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez (f. 70). En fecha 06/06/2005 la Juez Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la causa (f. 71). En fecha 06/06/2004 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria (f. 72). En fecha 06/06/2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f. 77 a 98). En fecha 07/07/2005 se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma (f. 101). En fecha 11/07/2005 la parte actora otorgó poder a los abogados L.C.G. y D.V.V., de Inpreabogado N° 11.249 y 3.771 (f. 103). En fecha 14/07/2005 la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención (f. 107 a 110). En fecha 08/08/2005 la parte actora presentó escrito en relación a los hechos controvertidos (f. 111). En fecha 10/08/2005 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 120). En fecha 16/09/2005 la parte actora se opuso a la admisión de las prueba testimonial (f. 134). En fecha 22/09/2005 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la demandada (f. 135). En fecha 07/10/2005 la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para oír los testigos (f. 149) y en fecha 25/11/2005 ratificó dicha solicitud (f. 150). En fecha 30/11/2005 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 151). En fecha 06/12/2005 la parte demandada apeló de dicho auto (f. 155). En fecha 09/12/2005 se oyó la apelación en solo efecto (f. 156). En fecha 13/10/2006 se recibió resultas del recurso interpuesto en el cual el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en decisión de fecha 04/08/2006 declaró con lugar la apelación y ordenándose fijar fecha y hora para que los testigos rindieran su declaración (f. 222 a 226). En fecha 19/10/2006 se dictó auto acatando decisión del Superior y se fijó para oír la declaración de los testigos (f. 238). En 31/10/2006 las partes solicitaron se suspendiera el juicio y en fecha 21/11/2006 ratificaron la suspensión (f. 246 y 249). En fecha 23/04/2007 se dictó auto fijando lapso para que las partes presentaran informes, una vez constara en autos la última notificación de las partes (f. 264). En fecha 03/07/2007 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (f. 265). En fecha 30/07/2007 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (f. 267). En fecha 21/09/2007 se dictó auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de ocho de días de observaciones (f. 269). En fecha 21/09/2007 la parte demandada presentó escrito de informes (f. 274 a 277). En fecha 03/10/2007 la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada (f. 294). En fecha 04/10/2007 se dictó auto declarando vencido el lapso de observaciones a los informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (f. 296). En fecha 04/12/2007 se difirió la publicación de la sentencia (f. 297). En fecha 02/12/2008 la parte demandada solicitó el avocamiento y se dictara sentencia definitiva (f. 299). En fecha 17/12/2008 la Juez Temporal Keidys P.O. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y una vez se verificara la última comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento civil, vencidos los mismos comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (f. 300 y 301). En fecha 20/05/2009 el apoderado de la parte demandada solicitó se dictara sentencia (f. 303). En fecha 10/05/2010 el apoderado de la demandada abogado C.P., consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se encuentran involucradas las mismas partes del presente juicio, y que por cuanto en aquella se determinó que pudieran afectar derechos de una niña, heredera de las acciones de su padre en GOMA ESPUMA NACIONAL, quien es la parte demandante en el presente juicio, a fin de que se determine si es procedente la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección (f. 307). En fecha 03/06/2010 el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes a fin de que el demandado consignara acta de defunción del ciudadano YERIS AL KHOURI ALONZO (f. 320). En fecha 20/10/2010 el Alguacil informó al Tribunal que las partes no habían impulsado la notificación (f. 325). En fecha 26/01/2011 la Juez Temporal I.V.B. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y una vez se verificara la última comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento civil, vencidos los mismos comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (f326 y 327). En fecha 09/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada (f. 330). En fecha 30/11/2012 la parte demandada solicitó la continuación del juicio (f. 333). En fecha 05/12/2012 se dictó auto advirtiendo a la parte demandada que en fecha 03/06/2010 se ordenó notificar a las partes para que la demandada consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano YERIS AL KHOURI ALONZO, y que no se le había dado cumplimiento (f. 334). En fecha 20/12/2013 la parte demandada diligenció alegando que no les corresponde consignar dicha acta de defunción por ser obligación de la contraparte (f. 335). En fecha 10/01/2014 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 10/01/2014 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 05/12/2012 (f. 337).

De la narrativa anterior, se desprende que desde el 10/05/2010, oportunidad en que la parte demandada solicitó se determinara si era procedente declinar la competencia y ordenando el Tribunal en fecha 03/06/2010 notificar a las partes para que la demandada consignara acta de defunción; y no siendo posible la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de cuatro (4) años.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en el mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

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En la presente causa, es evidente que la parte actora, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la demandante, antes identificada, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.

Se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155º.

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:10 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 142 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 7.-

La Secretaria

MERP/maria elisa

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