Decisión nº PJ0182010000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-001529

RESOLUCIÓN PJ0182010000083

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

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PARTE DEMANDANTE: EL I.D.B. MOSCOSO, F.P., ubicada en la planta baja del Edificio S.C., local Nº 3, calle Roscio de esta ciudad capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.377, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: S.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.135.993 y de este domicilio.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JULISSE COROMOTO CUMANA RODRIGUEZ Y J.M.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.057 y 101.414, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL HECHO ILICITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR LA INDEBIDA UTILIZACION Y EXPLOTACION DE LA RAZON DE COMERCIO.

DE LA DEMANDA:

Alega la apoderada de la parte actora que su representada “en fecha 04 de junio del año 2008 siendo aproximadamente las siete de la mañana, se trasladaba como es su costumbre, hacia su negocio, la ciudadana C.E. MOSCOSO MOSCOSO, EL I.D.B. MOCOSO, F.P ambas suficientemente identificadas y cuando circulaba por el Paseo Orinoco, a escasos metros de su establecimiento concretamente en el Paseo Orinoco con Calle Roscio, Esquina Nº 64, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Municipio Heres de esta ciudad, observó que en la parte superior de la puerta de entrada de ese local donde venden ropa intima, esta colocado un anuncio, razón social o aviso publicitario, donde pudo leer claramente la denominación EL I.D.B., Ropa Intima Colombiana, el cual tiene como objeto el expendio, compra y venta o comercialización de actividades muy similares a la de su representada; ante esta situación, la referida ciudadana procedió a aclarar lo que estaba pasando y conversó con el encargado de la tienda en referencia, manifestándole en forma amistosa y conciliatoria; que procedieran a desprender ese anuncio comercial, ya que ella estaba legalmente constituida con esa razón comercial desde hace varios años, cuya razón de comercio estaba reservada e inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil y demás instituciones publicas (Seniat, Alcaldía, etc.) todo lo cuales obvio, pues posee toda la documentación que así lo acredita, razón por la cual les reitero lo solicitado, no logrando repuesta alguna muy a pesar de explicarles el prejuicio que le estaba ocasionando al utilizar indebidamente la razón de comercio de mi representada dado que los clientes concurrirán a la tienda confundidos adquiriendo mercancías lo cual mermaba sus ventas habituales, causándoles como es lógico perjuicio a su patrimonio. No logrando solventar la situación y agotada toda la posibilidad de entendimiento, procedió a buscar asesoramiento legal, contratando mis servicios profesionales y por mandato que me fue conferido antes señalado, me traslade al negocio en cuestión, entrevistándome con el ciudadano identificado como L.C.A., quien manifestó ser el encargado y una vez que le explique lo ilegal de la situación que se estaba suscitando, me respondió que el iba a proceder de manera inmediata o a mas tardar el día siguiente a quitar el aviso publicitario o razón de comercio del negocio, ya que ellos habían registrado una firma y que no querían problemas legales al respecto. Sin embargo el día siguiente me trasladé nuevamente al negocio en referencia y observé que aun permanecía el anuncio comercial y procedí a entrevistarme con el encargado antes identificado a quien le pregunte porque aun permanecía el aviso que había prometido quitar y me respondió que el dueño del negocio había ordenado no quitarlo, porque él era el dueño de esa razón de comercio y que el tenia su abogada y contador, quienes les sugirieron permanecieran utilizando, en días posteriores a este hecho, recibí una llamada telefónica de una colega, quien me sugirió una entrevista, en su carácter de abogada del propietario del negocio en referencia, para discutir este asunto, a cuya entrevista acudí y una vez planteada y discutida la situación no se logró ningún acuerdo a pesar de que tratamos de resolverlo por la vía amistosa y conciliatoria, habiéndose sugerido en nombre de mi representada que procedieran a quitar el citado aviso comercial o publicitario y una justa indemnización por los daños causados, no logrando en definitiva resolver favorablemente este conflicto, que ha dado origen a esta acción negándose rotundamente el demandado a reconocer que obviamente existe una reserva y registro de la razón comercial referida a favor de mi representada, como así será demostrado en el presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto procedí en nombre de mi representada, como medio probatorio previo a solicitar una Inspección judicial, a cuyo efecto se traslado el Tribunal Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción judicial en fecha 13-08-2008”.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude, en nombre de su representada EL I.D.B. MOSCOSO, F.P., suficientemente identificada para demandar como en efecto lo hace al ciudadano S.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.135.993 y de este domicilio; por la acción de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la ilícita e indebida utilización y explotación de la razón de comercio denominado EL I.D.B., F.P., reservada legalmente a su representada, ya identificada, para que convenga en: PRIMERO: no utilizar la razón de comercio EL I.D.B., F.P., en el local comercial que ocupa, específicamente en el Paseo Orinoco, ya señalado en la presente demanda. En consecuencia eliminar el citado aviso publicitario. SEGUNDO: para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal por vía de indemnización a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00). TERCERO: los costos y costas que originen con motivo de este proceso, incluyendo las costas de ejecución en su caso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00).

En fecha 07 de octubre de 2008, (folio 81), este tribunal admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: S.A.G., a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 21 de octubre de 2008 (folio 82), el alguacil adscrito a este despacho, consignó compulsa y recibo de citación no firmado por el demandado.-

En fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 89), la abogada E.C.D., solicitó la citación del demandado por medio de carteles, lo cual le fue acordado, por auto de fecha 13-11-2008.-

En fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 93), la abogada E.C.D., solicitó que se le expidiera nuevo cartel de citación al demandado, siendo, proveído de conformidad, por auto de fecha 08-12-2.008.

En fecha 14 de enero de 2009, la abogada E.C.D., consignó ejemplares de los diarios el Expreso y el Progreso a los fines de ser agregados a los autos.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 20 de enero de 2009 (folios 101 al 103), los abogados JULISSE COROMOTO CUMANA y J.M.L.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.G., dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

- Rechazaron y contradijeron la presente demanda absolutamente en todas y cada una de sus partes, rechazando por inciertos y falaces los hechos referidos en el escrito libelar, al igual que su fundamentación en derecho.

- Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado, haya utilizado indebidamente la denominación y marca comercial I.D.B.; por cuanto esta denominación y marca comercial, pertenecen a la Firma Comercial EL I.D.B., C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del año 2003, quedando asentado dicho registro bajo el numero 52 , tomo 6-A, acta de registro que se consigna en copia certificada, marcada “B” , esta empresa es la propietaria y titular de la marca de productos “EL I.D.B.”; dicha marca de producto, esta registrada por ante el servicio autónomo de la propiedad intelectual (S.A.P.I) y se encuentra asentada de acuerdo a los Números de Inscripción 03-011764, 03-011765, 03-011766; Clases: 16 y 24; Nombre de la Marca: EL I.D.B.; Boletín ; 470; Tomo: V; Titular: EL I.D.B. C.A; Tramitante: N.D.J.D.E.; a los fines de cuyo conocimiento y verificación consignaron copias fotostáticas simples marcadas “C” y “D” igualmente se han tramitado en dicho organismo, la solicitud de registro de SIGNOS DISTINTIVOS de Marca de Productos, en fecha 27 de agosto del año 2003, para lo cual anexaron copias fotostáticas simples, marcadas “F”, “G”; dichos signos distintivos, son utilizados en los productos comercializados, por la Marca de Productos EL I.D.B., a nivel nacional, por diversas empresas y firmas comerciales; como en el caso de la firma mercantil INVERSONES MALOSO GALLO F.P. representada de su mandante, e identificada en el expediente, suficientemente.

- Siguieron rechazando y contradiciendo que su representado haya incurrido en la indebida utilización y explotación de la razón de comercio denominada el I.D.B. F.P ; por cuanto esta denominación , nunca ha sido utilizada por su mandante; razón por la cual, mal podría pretenderse alegar, INDEBIDA UTILIZACION Y EXPLOTACION DE RAZON DE COMERCIO, denominada EL I.D.B. F.P , mas aun cuando se extrae de la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2008-005069, de fecha 13 de agosto del año 2008, realizada en el local comercial, ubicado en el Paseo Orinoco cruce con la calle Roscio, esquina , Nº 64, sector Casco Histórico , Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar; el texto que se trascribe a continuación “ en la fachada del local comercial se observa un anuncio publicitario o letrero donde se lee textualmente EL I.D.B.-ROPA INTIMA COLOMBIANA”

- Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado hubiere incurrido en la violación de los artículos 1.185, 1196 y 1184 ejusdem, del Código Civil Venezolano vigente es decir, que se haya ocasionado Daños y Perjuicios; y al no haberse incurrido en acciones que causaren DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ILICITO alguno; en consecuencia menos aún , podría incurrirse en el enriquecimiento sin causa, que lesione los derechos de la parte actora; toda vez que se ha utilizado, la denominación de la marca de producto EL I.D.B., perteneciente a la empresa EL I.D.B. C.A , identificada con anterioridad.

En fecha 05 de marzo de 2009, los abogados JULISSE COROMOTO CUMANA y J.M.L., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.G., consignaron escrito mediante el cual ratificaron que rechazan y contradicen la presente demanda.

En fecha 25 de marzo de 2009, los abogados JULISSE COROMOTO CUMANA y J.M.L., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.G., consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2009 (folio 192), la apoderada de la parte actora abogada E.C., consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2009 (folio 197), la apoderada de la parte actora abogada E.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se publicaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó agregarlas a los autos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES:

Dichos medios probatorios fueron admitidos por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folios 204 al 210).-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se ordenó aperturar una nueva pieza (SEGUNDA) la cual comenzará a foliarse a partir del folio 01, dejando constancia de que la primera pieza se folió hasta el folio 211.-

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “EL I.D.B." MOSCOSO, F.P, consignó copia del escrito de promoción de pruebas, a los fines que se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres para la evacuación de los testigos en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2009, folio (12) el ciudadano F.N., Gerente Regional de tributos Internos Región Guayana, dio respuesta al oficio Nº 0810-524, de fecha 20/04/2009, mediante oficio Nº 1586

Al folio (14) de la segunda pieza del presente expediente corre diligencia del alguacil mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: J.A.M.S..-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó librar la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que comisionado como ha sido lleve a efecto la evacuación del CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora, se libró despacho de pruebas en el presente juicio. Y se libro oficio 0810-649 al Juzgado de Municipio Heres y 0810-650 a la URDD.

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil "EL I.D.B. MOSCOSO, F.P", consigna oficio emanado del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, de fecha 18/05/2009.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de suministrarle el número de cédula de identidad de la propietaria de la empresa El I.D.B. MOSCOSO, FP. Se libro a tal efecto el oficio Nro. 0810-662.

En fecha 12 de junio de 2009, se recibió del SENIAT, oficio Nº 2009-1940, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 0810-662, de fecha 26/05/2009.

En fecha 16 de junio de 2009, los abogados JULISSE COROMOTO CUMANA y J.M.L., ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.A.G., presentaron escrito de PROMOCIÒN de PRUEBAS.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión N° FP02-C-2009-000478 recibida en fecha 17/06/09, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2260-260, constante de 16 folios útiles y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo las enmendaturas y tachaduras que corren insertas a los folios 47 al 62 del presente expediente.

En fecha 29 de junio, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182009000437, mediante la cual, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, S.A.G., en fecha 16-06-2009.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil "EL I.D.B. MOSCOSO, F.P", presentó escrito de informes.

Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2009, el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sustanciada como ha sido la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, es por lo que, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

El presente juicio versa sobre una demanda de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito y enriquecimiento sin causa por la indebida utilización y explotación de la razón de comercio, fundamentando la representación judicial de la parte actora: EL I.D.B. MOSCOSO, F.P., en síntesis lo siguiente: Que cuando circulaba por el Paseo Orinoco, a escasos metros de su establecimiento concretamente en la calle Roscio, esquina Nº 64, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral, Municipio Heres de esta ciudad, observó que en la parte superior de la puerta de entrada de ese local donde venden ropa intima, estaba colocado un anuncio, razón social o aviso publicitario, donde pudo leer claramente la denominación EL I.D.B., ropa intima colombiana, el cual tiene como objeto el expendio, compra y venta o comercialización de actividades muy similares a la de su representada; quien ante esta situación, procedió a aclarar lo que estaba pasando y conversó con el encargado de la tienda en referencia, manifestándole en forma amistosa y conciliatoria; que procedieran a desprender ese anuncio comercial, ya que ella estaba legalmente constituida con esa razón comercial desde hace varios años, cuya razón de comercio estaba reservada e inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil y demás instituciones públicas (Seniat, Alcaldía, etc.) indicándoles que posee toda la documentación que así lo acredita, razón por la cual les reiteró lo solicitado, no logrando repuesta alguna muy a pesar de explicarles el prejuicio que le estaba ocasionando al utilizar indebidamente la razón de comercio, dado que los clientes concurrirán a la tienda confundidos adquiriendo mercancías, lo cual mermaba sus ventas habituales, causándole como es lógico perjuicio a su patrimonio. Que no logrando solventar la situación y agotada toda la posibilidad de entendimiento, procedió a buscar asesoramiento legal, contratando sus servicios profesionales y por mandato que le fue conferido antes señalado, se trasladó al negocio en cuestión, entrevistándose con el ciudadano L.C.A., quien manifestó ser el encargado y una vez que le explicó lo ilegal de la situación que se estaba suscitando , respondió que el iba a proceder de manera inmediata o a mas tardar el día siguiente a quitar el aviso publicitario o razón de comercio del negocio, ya que ellos habían registrado una forma y que no querían problemas legales al respecto. Sin embargo eso no ocurrió, por lo que, le preguntó porque aun permanecía el aviso que había prometido quitar y le respondió que el dueño del negocio había ordenado no quitarlo, porque él era el dueño de esa razón de comercio y que el tenia su abogada y contador, quienes les sugirieron permanecieran utilizando, no logrando en definitiva resolver favorablemente este conflicto, que ha dado origen a esta acción negándose rotundamente el demandado a reconocer que existe una reserva y registro de la razón comercial referida a favor de su representada, como así será demostrado en el presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, según los dichos de la representación judicial de la parte actora procedió en nombre de su patrocinada, demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano S.A.G.D..

Por su parte el demandado de autos, en el acto de litis contestación, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por inciertos y falaces los hechos referidos en el escrito libelar, al igual que su fundamento en derecho.

Rechazó, negó y contradijo que su representado, haya utilizado indebidamente la denominación y marca comercial I.D.B..

Continuó, rechazando y contradiciendo que su representado haya incurrido en la indebida utilización y explotación de la razón de comercio denominada el I.D.B. F.P; debido que esa denominación, nunca ha sido utilizada por su mandante; razón por la cual, mal podría pretenderse alegar, INDEBIDA UTILIZACION Y EXPLOTACION DE RAZON DE COMERCIO, denominada EL I.D.B. F.P , mas aun cuando se extrae de la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, asunto FP02-S-2008-005069, de fecha 13 de agosto del año 2008, realizada en el local comercial, ubicado en el Paseo Orinoco cruce con la calle Roscio, esquina , Nº 64, sector Casco Histórico , Parroquia Catedral, Municipio Heres del estado Bolívar; el texto que se trascribe a continuación “ en la fachada del local comercial se observa un anuncio publicitario o letrero donde se lee textualmente EL I.D.B.-ROPA INTIMA COLOMBIANA”.

Rechazó, negó y contradijo que su representado hubiere incurrido en la violación de los artículos 1.185, 1.196 y 1.184 ejusdem, del Código Civil Venezolano vigente es decir, que haya ocasionado Daños y Perjuicios; y al no haberse incurrido en acciones que causaren daños y perjuicios derivados de hecho ilícito alguno; en consecuencia menos aún, podría incurrirse en el enriquecimiento sin causa, que lesione los derechos de la parte actora; toda vez que ha utilizado, la denominación de la marca de producto EL I.D.B., perteneciente a la empresa EL I.D.B. C.A, registrada en Barinas, arriba identificada.

Ahora bien, establecido el mérito de la causa, se observa, que la demandante, manifiesta que ha sufrido daños y perjuicios, debido a la confusión que según su decir, los clientes habituales de su mandante, quienes acceden a la tienda –del demandado de autos- con el mismo aviso publicitario que la identifica a ella, lo cual, le ha representado una considerable disminución en las ventas, indicando igualmente que, la misma genera una competencia desleal e indebida por la similitud de la mercancía que se expende “(…) siendo este un negocio legalmente establecido, con toda su documentación en regla (…)”, en virtud de lo cual, procedió a demandar al ciudadano S.A.G.D..

Mientras que la parte accionada, entre otras cosas alega un hecho nuevo, vale indicar, que la denominación y marca comercial, pertenecen a la Firma Comercial EL I.D.B., C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del año 2003, quedando asentado dicho registro bajo el numero 52, tomo 6-A, consignando el acta de registro en copia certificada, marcada “B”, que cursa a los folios 117 al 169 de la primera pieza de este expediente, siendo esta documental contentiva de la resolución Nº 2284 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual se le concede a la referida firma comercial, el registro de la marca de productos “EL I.D.B.”; y se encuentra asentada de acuerdo a los Números de Inscripción 03-011764, 03-011765, 03-011766; Clases: 16 y 24; Nombre de la Marca: EL I.D.B.; Boletín ; 470; Tomo: V; Titular: EL I.D.B. C.A; Tramitante: N.D.J.D.E.; dichos signos distintivos, son utilizados en los productos comercializados, por la marca de productos EL I.D.B., a nivel nacional, por diversas empresas y firmas comerciales; como en el caso de la firma mercantil INVERSONES MALOSO GALLO F.P. representada de su mandante, supra identificada.

Así las cosas tenemos que, la materia objeto de esta controversia, se encuentra regulada por la Ley de Propiedad Industrial, así como por la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La Ley de Propiedad Industrial en su artículo 27 contempla: “Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial (…)”. (Destacado del tribunal)

Por su parte el artículo 32 ejusdem establece: “El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el Artículo 106”.

En concordancia con las normas en referencia, tenemos que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, referente al derecho del uso indebido y la explotación de la razón de comercio por parte del demandado de autos sobre el nombre o denominación comercial “EL I.D.B. MOSCOSO F.P.”, el cual alega, el demandado de autos, que “EL I.D.B.”, es una denominación y marca comercial pertenece a la firma comercial EL I.D.B., C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2003.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 190 de la Decisión 486, el cual expresa que “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles (…)”.

Por su parte, los artículos 191 y 192 de la Decisión en referencia establecen:

Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.

Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.

Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.

El artículo 155 establece: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

  1. aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

  2. suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

  3. fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

  4. usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

  5. usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

  6. usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. (Subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora intenta el presente juicio en contra del ciudadano S.A.G.D., quien en su escrito de contestación como ya se dijo precedentemente, alegó que la denominación y marca comercial EL I.D.B., C.A, le pertenece a una firma comercial, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 52, tomo 6-A, a cuyo efecto consignó copia certificada del acta de registro marcada “B”, y siendo de carácter obligatorio para quien aquí decide, aún cuando no existe alegato alguno de la representación judicial de la parte demandada, sobre la falta de cualidad activa de la accionante, verificar la legitimidad que puede tener ésta para incoar la presente causa, por ser la misma de orden público.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En tal sentido, es necesario encabezar la procedencia de la falta de cualidad activa detectada por este juzgado, con el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad de la firma mercantil EL I.D.B. MOSCOSO F.P., para la declaratoria aún de oficio de dicha excepción.

Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 01691, emitida en fecha 29 de Junio de 2006, señala que:

“En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…) Visto lo anterior es, importante calificar que a pesar que los concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso de autos), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la Sentencia N° 336 de fecha 3 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable un examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia… resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante, al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Grupo Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide…

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En este sentido, sobre esta defensa o excepción de mérito que debe ser declarada de oficio por este juzgado, el doctrinario J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señaló lo siguiente:

(...) Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

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Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Así las cosas considera oportuno esta sentenciadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27.04.2001, que dictaminó lo siguiente:

“(…) En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de «nulidad » de «asiento registral», “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:

La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

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(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles (…)”.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, siendo que en el caso de marras tenemos, como ya fue establecido ut supra, que nuestra legislación interna prevee un sistema de registro, a los efectos de la regulación sobre registro de nombres o denominaciones comerciales, pues la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 27 establece claramente que: “La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial”.

Al respecto, es preciso indicar que, dentro de los parámetros establecidos por la mencionada Ley de Propiedad Industrial, el nombre o denominación comercial “EL I.D.B. MOSCOSO F.P.”; para el momento en que fue incoada esta acción debía ser una marca debidamente registrada, tanto a la luz de dicha normativa como de la Decisión 486, artículos 27 y 157, respectivamente, que actualmente Regula el Régimen Común de la Propiedad Industrial. Su registro ante la respectiva oficina nacional competente es el que le confiere a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma, no desprendiéndose de autos que la empresa demandante -EL I.D.B. MOSCOSO F.P.- haya demostrado poseer el registro respectivo para ejercer el derecho al uso exclusivo de la denominación o razón social en referencia, por lo que, es evidente que ésta carece de cualidad activa para interponer este proceso, por no contar con el derecho que le otorga la Ley especial en concordancia con la Decisión 486 supra, de usar tal denominación o razón comercial, como marca. Así se decide.-

Bajo los señalamientos efectuados resulta indiscutible concluir que en aplicación de los criterios contenidos en los fragmentos arriba transcritos y más aun, en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 de la carta fundamental, se estima que resulta procedente declarar de oficio la falta de cualidad e interés de la parte demandante para interponer esta demanda frente al accionado del presente juicio. Así expresamente se establece.-

En función de los motivos antes expresados y dada la naturaleza de lo resolución dictada, este tribunal no emite consideraciones sobre las pruebas y demás alegatos de la partes en el presente proceso. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la firma mercantil “EL I.D.B. MOSCOSO, F.P.”, contra el ciudadano: S.A., ambos identificados en autos.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.-

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines del ejercicio del recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del código de procedimiento civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los 03 días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-

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