Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000760

DEMANDANTE: Firma Mercantil INGENIERÍA GRUPO 4. C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el Nº 42, Tomo Nº21-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.P.O. Y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO H.G TRIANGULO C.A, con Registro de Información Fiscal RIF J-29355910-3, en la persona de los integrantes de su Junta Directiva MORELLA R.D.P., J.A.B.G., J.C. FURIATI Y/O E.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.652.026, V.-11.595.061, V.-7.362.397 y V.-4.383.517, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NAYBELIS COROBA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 185.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013 por los abogados E.P.O. Y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual luego de precluido el lapso de promoción de pruebas y admitidas las mismas, ordenó agregar las pruebas de la contraparte y anulan el auto de fecha 22 de julio de 2013, que agregó las pruebas presentadas por ésta representación tempestivamente. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 29 de octubre de 2013, y dándosele entrada el 30 de octubre de 2013, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 291).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se ordenó agregar oficio Nº 13-379 de fecha 04-11-2013, emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde señala que remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2013 en el Cuaderno Separado signado con el numero KC01-X-2013-000005, relacionado con la inhibición planteada por el abogado S.D.M.M., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 292 al 297); y desde los folios 302 al 344, cursa incidencia de inhibición del mencionado Juez Superior, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 09 de enero de 2014, el tribunal dejó constancia que en fecha 07 de enero de 2014 compareció por ante la URDD Civil la Abogado Naybelis Coroba, en su carácter de representante de la empresa demandada H.G. NUEVO TRIANGULO C.A. y presentó el escrito de informes cursante a los folios 298 y 299; en esa misma fecha, los abogados Reinal Pérez y E.P. apoderados de la parte actora, presentaron escrito de informes con sus respectivos anexos (folios 347 al 355), e igualmente, en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 22 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2014, los apoderados actores, abogados Reinal Pérez y E.P. presentaron el escrito de observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 358). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 01 de agosto de 2013, producto de la declaración de nulidad del auto de fecha 22 de julio de 2013; y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 01 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:

PRIMERO

Que la presente causa se refiere a un juicio de Cobro de Bolívares y visto que la decisión objeto de apelación es que el A quo declaró tempestivamente las pruebas promovidas por la parte demandada ordenado agregarlas y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22-07-2013 por el cual estableció que se encontraba vencido el lapso probatorio y agregó las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual considera este Juzgador que es un auto de mero trámite o de sustanciación y así se establece.-

SEGUNDO

Que el auto apelado de fecha 01-08-2013, es del siguiente tenor:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este Tribunal observa:

En fecha 29/04/2013 el Tribunal dictó pronunciamiento donde estableció la necesidad de aperturar incidencia para decir sobre la impugnación del poder. En esa oportunidad se aludió a la decisión de fecha 18/04/2006 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir en casos como el de autos, señalando entre otras cosas el deber de aplicar analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de las cuestiones previas la regla natural es esperar a su solución para entrar al debate probatorio o contestación según el procedimiento ventilado, por esa razón en la decisión de este Juzgado aludida se ordenó la suspensión de la causa principal hasta y tanto se decidiera la incidencia en torno a la impugnación del poder. Dicho lo anterior, el Juzgado constata un hecho claro, se señaló en forma expresa la suspensión de la causa principal pero nunca se estableció si una vez decidida la incidencia empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, como es propio luego de decidir unas cuestiones previas.

Considera el Tribunal que la omisión podría haber sido subsanada y no existiría ningún cuestionamiento procesal si ambas partes hubiesen promovido las pruebas en la misma oportunidad, sin embargo no fue así. Cuando el Tribunal dictó el auto de fecha 29/04/2013 habían transcurrido cinco días de despacho posterior al vencimiento del emplazamiento, una vez que se decidió la incidencia la demandante evidentemente tomó la causa en el día sexto del lapso de promoción de pruebas mientras que el demandado tomó la causa en el inicio del mismo lapso, tal como es propio una vez decididas las cuestiones previas.

Considera el Tribunal que la equiparación de la incidencia a las cuestiones previas y el deber de tramitarla inmediatamente a la primera impugnación, sirvió como justa base para que la demandada promoviera las pruebas dentro de los quince días posteriores a la notificación de la decisión en torno al poder impugnado. No puede obviar el Juzgado la insistencia de la parte demandante en solicitar la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por el demandado, alegato natural de una contraparte, no obstante tal como se ha establecido en múltiples interpretaciones dictadas por nuestra M.J. en distintas Salas, las normas que consagran el derecho a la defensa y debido proceso deben procurar una interpretación que garantice su mejor ejercicio.

En este caso, dada la naturaleza de la incidencia tantas veces descrita estima el Juzgado que la correcta interpretación del acto en discusión debe llevar a declarar tempestivas las pruebas ofrecidas por la parte demandada, como en efecto se decide, toda vez que se promovieron dentro de los quince días siguientes a la decisión en torno a la incidencia de impugnación, se ordenan agregar las mismas y se declara la nulidad del auto de fecha 22/07/2013.

Por la naturaleza de la decisión y la brevedad de los lapsos que siguen se ordena la notificación de las partes, para que interpongan los recursos que consideren pertinentes, igualmente, se advierte que una vez conste en autos la última de ellas empezarán a computarse los tres días de despacho para hacer oposición, luego, los otros tres días para su admisión, siguiendo la causa su desarrollo normal por los trámites del procedimiento ordinario. Líbrense boletas.

De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el A quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez A quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto el a quo declaró tempestivamente las pruebas promovidas por la parte demandada ordenado agregarlas y declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22-07-2013, en el cual estableció que se encontraba vencido el lapso probatorio y agregó las pruebas promovidas por la parte actora, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. Rcle. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra E.C.d.L.; que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 01 de Agosto del año 2013, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a los Abogados E.P.O. y Reinal P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Ingeniería Grupo 4, C. A. y aquí apelante, por cuanto como profesionales del derecho que son, saben que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 19 de Septiembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados E.P.O. y Reinal P.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Ingeniería Grupo 4, C. A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto del año 2013.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en su fecha a las 12:02 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 04

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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