Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-002694

Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante auto de admisión del libelo de demanda presentado por la abogada S.U.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 31.952, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A; contra la firma mercantil MULTI SERVICIOS L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-06-2003, bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano F.S.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.402.018 y de este domicilio, cuyo objeto del mismo lo constituye un local comercial signado con el Nro. 6, en el Edificio “ Junior”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Admitida la demanda en fecha 09-07-2007, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. Seguidamente el Alguacil el día 19-07-07 consigna recibo de citación debidamente firmado por el representante de la empresa demandada, quien comparece el día 23-07-07, asistido por el Abogado T.D.S.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.046 y procede a consignar escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad probatoria, ambas partes promueve sus escritos. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal observa:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión que su representada en fecha 01-06-05 celebró contrato de arrendamiento con la demandada de autos sobre un local comercial signado con el Nro. 6, en el Edificio “ Junior”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que en el mismo se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (01) de junio del año 2005, hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2006 y se estableció en la Cláusula Tercera de dicho contrato, que una vez vencido el mismo, el arrendatario podía hacer uso de la prórroga establecida por ley. No habiendo sido renovado este contrato de arrendamiento una vez vencido comenzaría a contarse el lapso de prórroga legal, la cual opera por la ley y de pleno derecho y dando cumplimiento con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, a partir del día primero (01) de junio del año 2006, comenzó a regir la prorroga legal, que en este caso es de seis (6) meses, culminando la misma en fecha treinta (30) de Noviembre de ese mismo año.

Así mismo manifiesta que por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada a la arrendataria y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas y es por ello que con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar como en efecto demanda a la firma mercantil MULTISERVICIOS L.C., identificada en autos, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la firma mercantil MULTISERVICIOS L.C. y en consecuencia cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio.

Por último estimó la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

DE LA CONTESTACION

Por su parte el representante legal de la empresa demandada niega, rechaza y contradice la pretendida solicitud de la parte demandante, por cuanto indica que lo cierto fue lo siguiente: Su representada (MULTISERVICIOS L.C.), celebró un primer contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 01-01-2002 y no como señala la demandante en su libelo, es decir, en fecha 01-06-2005, indicando que se puede evidenciar de los contratos que posee en su poder el demandante y de los recibos de pago que acompañó a su escrito de contestación. Asimismo indica que la parte demandante miente al Despacho, en lo referente a la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia, y que ha mantenido durante mas de cinco (5) años. Que ese primer contrato de arrendamiento se celebró entre la firma mercantil PLANET CENTER C.A y el ciudadano I.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 418.210, en donde éste último arrienda el local comercial ya identificado en autos.

Aduce también el demandado que posteriormente su representado en fecha 05 de agosto de 2003, un convenio de carácter privado con el ciudadano I.J.F., ya antes identificado, acordando que a partir de esa fecha MULTISERVICIOS L.C. asumiera un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual anexó al escrito de contestación el mencionado convenio en original y copia.

Alega el demandado que en fecha 01-08-2003, su representada celebró un contrato de arrendamiento por el local comercial referido, por un período de dos (2) meses contados a partir de dicha fecha y con vencimiento en fecha 01-10-2003, del cual acompaña original al presente escrito.

Prosigue el demandante que vencido dicho lapso de tiempo procedieron a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año contado a partir del día 01-10-2003 hasta el 01-10-2004, el cual acompañó en original y copia al presente escrito.

De igual manera indica que en lo sucesivo celebraron otro contrato de arrendamiento por un período de un (1) año, pero que el mismo nunca le fue entregado para fines legales.

Aduce el demandado en su contestación que en fecha 01 de junio de 2005, le fue presentado otro contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año y cuya fecha de vencimiento era el 31 de Mayo de 2006 y a partir de dicha fecha corrió un lapso de tiempo sin que se me presentara otro contrato, lo cual se considera una prórroga automática del contrato que estaba vigente para esa fecha.

Indica también que en el mes de Diciembre de 2006 de le presentó a la sede de su representada (MULTISERVICIOS L.C.), un mandatario (cobrador) de la demandante, quien le quiso obligar a firmar otro contrato de arrendamiento, por un lapso de cinco (5) meses fijos, contado a partir del primero (01) de Diciembre de 2006 y con fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2007 en el cual se variaron notablemente las condiciones contractuales iniciales, el cual consignó con el escrito de contestación. Que le señalaron que si no firmaba dicho contrato, se iba a intentar una acción legal en su contra para desalojarlo del local comercial. Que además no se recibirían los cánones de arrendamiento en lo adelante. Indica que como consecuencia del no recibimiento de los cánones de arrendamiento y las presiones ejercidas en su contra se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para depositar los cánones de arrendamiento que no se le recibieron. Señala que todo lo cual se puede evidenciar del Expediente KP02-S-2007-1672, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que del mismo se desprenden los hechos aquí narrados y donde están los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006, hasta el mes de Junio de 2007.

Manifiesta el demandado que en razón a los hechos antes expuestos, solicita de este Despacho, que declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los hechos ni el derecho alegados y en consecuencia se ordene que a partir del día 01-07-2007, comenzó a correr de manera automática e inmediata, un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año y con igual canon de arrendamiento y demás condiciones vigentes en el último contrato celebrado.

Y en razón a los hechos y el derecho antes expuestos, solicita que la presente demanda ejercida en contra de su representada, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora ratificó el mérito favorable de autos del contrato de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento a su representada correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, en ocasión de la prorroga legal, los cuales acompañó en copia, a los fines de probar que el arrendatario estaba cancelando los cánones correspondientes a la prórroga que por ley le correspondía. Sobre el mérito de los autos este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al contrato de arrendamiento, el demandado en su escrito de contestación de la demanda afirmó la existencia del mismo cuando indica “luego en fecha 01 de junio de 2005 me fue presentado otro contrato de arrendamiento, por un lapso de un (01) año y cuya fecha de vencimiento era el 31-05-2006”, por lo cual no es un hecho controvertido y no es objeto de prueba. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la exhibición de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento a su representada correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, en ocasión de la prorroga legal. Este Tribunal observa, que los originales no fueron exhibidos por la parte demandada, y no aparece de autos prueba alguna de que no estén en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de tales recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reprodujo para su debida apreciación el mérito favorable de las actas que rielan en auto a favor de su representada (Multiservicios L.C.) con especial referencia a los siguientes hechos:

- Que el inicio de la relación contractual arrendaticia entre su representada y la demandante, se produjo en fecha primero (01) de enero de 2002 y no en fecha primero (01) de junio de 2005, como lo quiere hacer valer esta última en el libelo de demanda, con el propósito de hacerse acreedora de ciertos derechos y vulnerar los derechos que le asisten a su representada, es decir, que existen más de cinco (05) años de la relación contractual.

- El contenido de todos y cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados entre su representada y la demandante.

- El contenido del convenio de carácter privado suscrito entre su representada y la demandante, el cual acompañó en el escrito de contestación de la presente demanda.

- El contrato de arrendamiento que acompañó al escrito de contestación de la presente demanda y que no fue celebrado, debido a la variación notable de las condiciones que estaban vigente y el cual violaba derechos a su representada.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de los autos este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los siguientes puntos:

- Que el inicio de la relación contractual arrendaticia entre su representada y la demandante, se produjo en fecha primero (01) de enero de 2002 y no en fecha primero (01) de junio de 2005, como lo quiere hacer valer esta última en el libelo de demanda, con el propósito de hacerse acreedora de ciertos derechos y vulnerar los derechos que le asisten a su representada, es decir, que existen más de cinco (05) años de la relación contractual.

- El contenido de todos y cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados entre su representada y la demandante.

- El contenido del convenio de carácter privado suscrito entre su representada y la demandante, el cual acompañó en el escrito de contestación de la presente demanda.

- El contrato de arrendamiento que acompañó al escrito de contestación de la presente demanda y que no fue celebrado, debido a la variación notable de las condiciones que estaban vigente y el cual violaba derechos a su representada.

Sobre estos particulares, este Tribunal, observa de las actas procesales lo siguiente:

Que la relación arrendaticia entre INMOBILIARIA TAMESIS C.A y MULTISERVICIOS L.C. comenzó el día 01 de junio de 2005, en virtud de que los recibos de pago que rielan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 aparecen a favor del ciudadano AGOSTHINO CABRAL, los cuales no tienen relación con la controversia, y por tanto, quien aquí juzga, no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al contenido de todos y cada uno de los contratos de arrendamientos celebrados entre su representada y la demandante, este Tribunal observa: 1) El celebrado en fecha 02 de Agosto de 2003, con un plazo de dos meses de duración, marcado “D” por el demandado en su escrito de contestación de demanda es entre I.F. y MULTISERVICIOS L.C.. Los cuales no tienen relación con la controversia, y por tanto, esta Juzgadora, no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 2) El celebrado en fecha 01 de Octubre de 2003, con un plazo de un año de duración, marcado “E” por el demandado en su escrito de contestación de demanda es entre I.F. y MULTISERVICIOS L.C.. Los cuales no tienen relación con la controversia, y por tanto, esta Juzgadora, no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 3) El demandado acompañó marcado “F” en su escrito de contestación de la demanda, contrato de arrendamiento entre INMOBILIARIA TAMESIS C.A y MULTISERVICIOS L.C., el cual esta Juzgadora, observa que no está suscrito por ninguna de las partes, en tal virtud no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al convenio de carácter privado, este Tribunal observa que el mismo es entre I.F. y MULTISERVICIOS L.C. y no entre INMOBILIARIA TAMESIS C. A y MULTISERVICIOS L.C., por lo tanto al no tener relación con la controversia, este Tribunal, no le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al contrato de arrendamiento que acompañó al escrito de contestación de la presente demanda y que no fue celebrado, debido a la variación notable de las condiciones que estaban vigente y el cual violaba derechos a su representada. Esta Juzgadora observa que no está suscrito por ninguna de las partes, en tal virtud no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Promovió para su debida apreciación LA CONFESION FICTA del demandante en aquellos hechos que expresa y que favorecen a su representada de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con especial referencia a lo siguiente:

- El reconocimiento y no impugnación del contrato de arrendamiento que le fuera presentado para su firma y que no llegaron a celebrar, debido a la violación de los derechos arrendaticios de su representada y que acompañó en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales, que en el lapso probatorio no fueron promovidas por ninguna de las partes la prueba de posiciones juradas, por lo tanto no surte los efectos legales que se derivan del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Y en lo que respecta a la figura de la CONFESIÓN FICTA empleada por el demandado, este Tribunal hace las siguientes observaciones a los fines de que sean tomadas en consideración por las partes del presente proceso:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como se puede observar del artículo transcrito la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que "...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".

La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Esta petición será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Mediante la confesión ficta la conducta contumaz del demandado es sancionada mediante el establecimiento de la presunción de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos.

TERCERA

Promovió para su debida apreciación Prueba de Informe de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el sentido de que este despacho le requiera al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un Informe que exprese el motivo, las partes y la fecha de inicio del expediente KP02-S-2007-1672. Con el fin de confirmar que este asunto lo inició su representada como consecuencia del no recibimiento de los canones de arrendamiento, por parte de la demandante de esta causa y que en él hay constancia del deposito de los canones desde el mes de Diciembre de 2006, hasta la presente fecha y que luego que su representada depositó los canones de arrendamiento, la demandante a los meses siguientes fue que introdujo esta demanda a su representada. Al respecto, este Tribunal, observa que según oficio Nro. 4920-876 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial informa que el consignatario es la firma mercantil MULTISERVICIOS L.C., representante F.C.V. y el Beneficiario es INMOBILIARIA TAMESIS C.A, iniciando el mismo el día 02-02-2007.No indica si el consignatario ha efectuado pagos a favor de INMOBILIARIA TAMESIS C.A.,por lo tanto este Juzgado no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Promovió para su debida apreciación Prueba de Informe de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el sentido de que este Despacho le requiera al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un Informe que exprese el motivo, las partes y fecha de inicio del expediente KP02-S-2006-26197. Al respecto, este Tribunal, observa que según oficio Nro. 862, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial informa que el consignatario es la firma mercantil Y.G.D.L. y el Beneficiario es INMOBILIARIA TAMESIS C.A, iniciando el mismo el día 14-12-2006. El cual no tiene relación con la controversia, y en tal virtud, quien aquí decide no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Promovió para su debida apreciación Prueba de Informe de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el sentido de que este Despacho le requiera al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un Informe que exprese el motivo, las partes y fecha de inicio del expediente Nro KP02-S-2006-17586 con el fin de que este Despacho confirme que el demandante de esta causa (INMOBILIRIA TAMESIS) de igual manera le quiere violar los derechos a la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA UNIVERSO C.A. Al respecto, este Tribunal, observa que según oficio Nro. 4920-876 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial informa que el consignatario es la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA UNIVERSO C.A., representante M.A.H.D.P. y el Beneficiario es INMOBILIARIA TAMESIS C.A, iniciando el mismo el día 28-07-2006. El cual no tiene relación con la controversia, y en tal virtud, quien aquí decide no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que la relación arrendaticia entre INMOBILIRIA TAMESIS C.A y MULTISERVICIOS COPY, es la que aparece en el contrato suscrito entre las partes es la que se estableció un lapso de duración de UN (01) año fijo, contados a partir del día primero ( 01 ) de junio del año 2005, hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2006 y se estableció en la cláusula tercera de este contrato de arrendamiento, que una vez vencido, el arrendatario podía hacer uso de la prórroga legal. Igualmente indica la cláusula que vencido el término de duración del contrato o de su prorroga legal, si la arrendataria se acogió legalmente a la misma, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y deshabitado al día siguiente de la fecha de terminación, sin que se requiera notificación o desahucio alguno. (negrillas del tribunal). Y de acuerdo con lo establecido en literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga legal de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento. En el caso concreto, la prorroga legal comenzó el 01 de Junio de 2006 y venció el 30 de Noviembre del año 2006, quedando demostrado la relación arrendaticia y quedando igualmente demostrados en autos las pretensiones hecha por el demandante en sus alegatos, siendo obligación del demandado demostrar y, probar para desvirtuar las pretensiones del actor y por cuanto no fueron demostrados y visto el análisis practicado de las actas procesales y el análisis de las pruebas promovidas en autos considera esta juzgadora que la demanda está ajustada a derecho y se debe declarar forzosamente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la lectura de esta disposición se desprende el derecho del arrendatario cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de disfrutar de la prorroga legal de acuerdo al tiempo de su duración y siempre que El Arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; y una vez vencida la prorroga el derecho del Arrendador para exigir la entrega del inmueble y la solicitud de medida de secuestro en caso de que El Arrendatario se niegue a cumplir con esta obligación.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil regula la posibilidad de que en el Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, pueda ser solicitada con éxito la acción de cumplimiento si alguna de las partes no ejecuta su obligación.

En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la pretensión del actor ya que al vencimiento de la prórroga legal, la parte demandada no cumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado y que según el contrato de arrendamiento en examen, si la arrendataria se acogió legalmente a la misma, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y deshabitado al día siguiente de la fecha de terminación, sin que se requiera notificación o desahucio alguno.

Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor bajo el régimen del artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la Abogado S.U.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.952 actuando como Apoderada Judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 30-A en contra la firma mercantil MULTI SERVICIOS L.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-06-2003, bajo el N° 38, Tomo 3-B, representada por el ciudadano F.S.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.402.018 y de este domicilio, y en consecuencia debe cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial signado con el Nro. 6, en el Edificio “ Junior”, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: La parte demandada debe entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Ahora bien por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° y 148°.

La Juez Temporal,

Dra. KEYDIS PÉREZ OJEDA

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:43 p.m.-

La Sec:

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