Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000892

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil D A S INVERSIONES C. A., (DASICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio JOSPAS, piso 2, Oficina 21, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados REINAL P.V. Y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596 y 131.311 respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo 20-A representada por el ciudadano H.E.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913; domiciliada en la Carrera 15 esquina de la calle 59 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NIL MARCANO AGUILERA Y GREDDY E.R.C. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072 y 119.372 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha, tres (03) de Octubre de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al tenor siguiente:

…declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los abogados REINAL P.V. Y E.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.596 y 131.311, respectivamente en su orden, en nombre y representación de la firma mercantil D A S INVERSIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A, contra la empresa INVERSIONES H. E. L. O. C. A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 52, Tomo 20-A, representada por el ciudadano H.E.L.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.913.

Se condena a la firma mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., demandada en el presente procedimiento a:

PRIMERO: Devolver y entregar libre de personas y bienes, en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato, el inmueble conformado por un terreno, ubicado en la carrera 15 con calle 59, esquina noroeste de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Municipalidad, en distancia de veintiséis metros; SUR: con la Avenida F.d.M. en línea de treinta y cuatro metros; ESTE: con la Calle 59 en línea de treinta metros y OESTE: Con terrenos de la municipalidad, en extensión de treinta y un metros.

SEGUNDO: A pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde el mes de abril del año 2009, hasta la fecha de pronunciarse el presente fallo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Al pago de los intereses causados desde el momento en que cada una de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento que han debido de ser pagadas, hasta el pago total y definitivo de las mismas, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Al pago de las costas procesales a la empresa D A S INVERSIONES, C. A., por haber vencimiento total de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos por el a-quo y en consecuencia remitido a la URDD Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados correspondientes los cuales tengan la competencia para conocer de la presente causa, incumbiéndole a ésta alzada analizar las actas correspondiente a los fines de verificar si el a-quo se ajustó a derecho al momento de dictar sentencia, a tales efectos, le da entrada en fecha 19 de noviembre de 2.013 y se fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, vencidos los lapsos y cumplidas las actuaciones de ley y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

La presente controversia se origina por escrito presentado por los profesionales del derecho Reinal P.V. y E.P.O., actuando en nombre y representación de la firma mercantil D A S INVERSIONES, C.A. (DASICA) a los fines de presentar demanda por desalojo o desocupación de terreno, contra la firma mercantil INVERSIONES H.E.L.O. C.A., aduce en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento escrito mediante documento privado con la firma mercantil INVERSIONES H.E.L.O., CA, representada por el ciudadano H.E.L.O., quien recibió en arrendamiento un terreno destinado a ser utilizado única y exclusivamente para compra venta de autos, uso comercial ubicado en la carrera 15 con calle 59 esquina noroeste de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Municipalidad en distancia de veintiséis metros; SUR: Avenida F.d.M. en línea de treinta y cuatro metros; ESTE: Con la calle 59 en extensión de treinta y un metros y OESTE: Con terrenos de la municipalidad en extensión de treinta y un metros, cuya relación arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses fijos improrrogables, contados a partir del 01 de septiembre de 2006, vencido el mismo en fecha 01 de marzo de 2007, aduce la parte actora que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y el arrendador siguió percibiendo el canon de arrendamiento pero a tiempo indeterminado por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00), mas IVA, equivalentes a trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) el cual pagó el arrendador hasta el mes de agosto de 2008, posteriormente hubo un incremento a la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 432,00) más IVA a partir de septiembre de 2008, el cual pagó hasta marzo de 2009; en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, se establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o virtud del contrato asume el arrendatario, da derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato; igualmente en la cláusula décima tercera se estableció que en la oportunidad de proceder a la desocupación del inmueble, el arrendatario se obliga a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, los intereses de mora, gastos de cobranza, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble libre de personas, basuras, cosas y desperdicios. Por lo que ocurre ante la competente autoridad para demandar a la empresa firma mercantil INVERSIONES H.E.L.O., CA, representada por el ciudadano H.E.L.O., a fin de que convenga o a ello sea condenada en la resolución del contrato locativo y en consecuencia devuelva y entregue libre de personas y bienes en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato. Al pago como indemnización por los daños y perjuicios causados de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde abril 2009 hasta la fecha en que se dicte sentencia. Al pago de los intereses causados desde el momento en que cada uno de los cánones de arrendamiento ha debido ser pagada, así como a pagar las costas y costos del proceso; todo esto conforme a lo establecido en los artículos 7, 338 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en acatamiento a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; así como el contenido de los artículos 1.487, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 en su numeral 2º, 1.589, 1.594 y 1.615 del Código Civil.

En fecha 26-09-2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a contestar la demanda; en fecha 31-01-2013, la abogada de la demandante solicita se cite por carteles al demandado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05-08-2013, el apoderado de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; en el cual como punto previo para que sea resuelto por la sentencia antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, opone en forma expresa, positiva, precisa y como defensa perentoria el rechazo de la estimación de la demanda, por exagerada establecida por la accionante en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) sin precisar en base a que montos y por qué conceptos se hacen pertinentes sus pretensiones, igualmente aduce que en la pretensión por desalojo loa regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa si el contrato fuere por tiempo indeterminado es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias, alega que para estimar la demanda se determinara por el acumulado de las pensiones o cánones de un año, y no sobre el monto de unos presuntos daños y que el actor en el punto tercero de su escrito libelar donde dice: “igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento mensual a partir de septiembre de 2008 se encontraba establecido en la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs.432,00) mas IVA…” lo cual suma a la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.676,00) monto por el cual y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se debe estimar la demanda, de igual manera, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo y en consecuencia no encontrarse ajustados a derecho los preceptos jurídicos invocados para fundamentar sus pretensiones; niega, rechaza y contradice que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2006, celebrado por su representada Inversiones H.E.L.O. C.A., con la empresa DAS INVERSIONES CA.; niega, rechaza y contradice el petitorio formulado por el demandante en lo que respecta a que su representada convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a entregar libre de personas y bienes, en la misma forma, condición y estado en que se encontraba el día de celebrarse el contrato, el inmueble descrito ut supra, niega, rechaza y contradice que Inversiones H.E.L.O. C.A., adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril del año 2009, y en consecuencia esté obligada a pagar como indemnización por los supuestos daños y perjuicios, en una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados desde el mes de abril del año 2009 hasta la fecha en que este tribunal dicte la decisión respectiva, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste; de igual manera niega, rechaza y contradice que Inversiones H.E.L.O. C.A., debe pagar o a ello debe ser condenada por el tribunal los pretendidos intereses que dice la actora, calculados desde el monto en que cada una de esas cantidades han debido ser pagadas hasta el pago total y definitivo de las mismas, así como que Inversiones H.E.L.O. C.A., esté obligada o puede ser condenada al pago de las costas procesales. En su escrito de contestación manifiesta que la verdad verdadera es que la relación arrendaticia con la demandante tiene sus inicios el día 1º de junio de 1998, por el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa INVERMEX SRL en su carácter de arrendador. Instrumento que no fue desconocido ni impugnado, quedando en consecuencia legalmente reconocido como consta en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el asunto KP02-V-2009-004980, en el juicio por retracto legal arrendaticio seguido por Inversiones H.E.L.O. C.A., contra DAS INVERSIONES CA, contrato que fue cedido por los propietarios del inmueble ciudadanos L.D.L., J.D.S.d.R. y A.M.D.d.F. a la firma mercantil DAS INVERSIONES CA según lo hicieron constar unilateralmente y sin la previa notificación al arrendatario, en la nota estampada en el reverso del mismo, renovado en fecha 01 de septiembre de 2006, por un lapso de seis (06) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de septiembre de 2006, se prorrogó automáticamente por períodos iguales y sucesivos, haciéndose por tanto un contrato a tiempo indeterminado, como bien lo afirma el demandante en su libelo. Lo que aduce ser incierto y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice es que para la fecha cuando se suscribió dicho contrato el inmueble arrendado estuviera constituido única y exclusivamente por una parcela de terreno, anexa inspección practicada al inmueble en proceso por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04 junio de 2010. Menciona que la intención de la demandante es sorprender al tribunal en su buena fe, haciendo mal uso de la administración de justicia con demandas infundadas para obtener el desalojo de su representada del inmueble que desde hace muchos años ocupa en razón de los contratos de arrendamiento suscritos, que las prórrogas sucesivas que el mismo se han producido en forma automática tiene plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que solicita se declare sin lugar la presente pretensión.

PUNTO PREVIO

En el acto de informes ante el Superior el abogado Greddy E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones H.E.L.O. CA, señala que en el presente juicio ha habido vulneración del debido proceso del derecho a la defensa, principio dispositivo que rige la materia y viola el orden público procesal, y en este sentido señala que el asunto que se impugna por este recurso de apelación queda demostrado fehacientemente en el mismo libelo de demanda que la parte actora en su escrito libelar al folio 7, de la primera pieza del presente expediente manifiesta en el punto denominado DEL PROCEDIMIENTO, lo siguiente “Conforme lo establecido al artículo 7, 338 del CPC, y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en acatamiento del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como las distintas sentencias del TSJ, el presente juicio debe seguirse por los tramites del procedimiento ordinario”, así mismo procede a transcribir una serie de jurisprudencias corriente al mismo folio 7 y 8 del presente expediente donde no solo por imperativo de la ley, sino también por la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada el presente proceso debió ser tramitado por los parámetros del procedimiento residual u ordinario, habida consideración que lo contrario implica sin lugar a dudas vulneración del principio del debido proceso y del derecho a la defensa de indudable rango constitucional, dado que en el presente procedimiento debía ser dirimido en estrados por las normas que regulan el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve por el cual el a-quo yerra y procede no solo a admitir y sustanciar la presente pretensión sino también que priva a su representada que tenga el tiempo y oportunidad necesaria que otorga la ley por medio del procedimiento ordinario para defenderse y manifestar las defensas bien sea de fondo perentorias o accesorias (forma) en el acto de contestación de la presente demanda, ya que la misma al ser admitida por el procedimiento breve, el lapso para efectuar dicho acto (contestación) se disminuye y se ve alterado el derecho a la defensa que se le debe garantizar al justiciable en cada uno de los procesos judiciales, de tal suerte que ineludiblemente se le violentó a su representada en el presente juicio no solo el debido proceso sino también el derecho a la defensa como garantía de rango constitucionales. Por otra parte hace énfasis en el hecho de que también el a-quo vulnera el principio de las formas procesales, con efectos extintivos, y el propio principio que rige la materia, habida consideración que la misma parte actora en su escrito libelar establece que el presente proceso debe tramitarse por las normas, reglas, y principios que rige el procedimiento residual u ordinario, quedando demostrado fehacientemente el presente hecho en función del principio de comunidad de la prueba que acoge su representada, no solo en el punto de su escrito libelar que enuncian como del PROCEDMIENTO sino también en las propias jurisprudencias transcritas por estos que rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente, de modo pues que en función a lo anteriormente descrito el juez a-quo procede a quebrantar el orden procesal al prescindir de las formas procesales encausadas en nuestra legislación civil general vigente, para dirimir la presente pretensión incoada en el estrado. También señala en este orden de ideas que se debe hacer énfasis en el presente escrito de informes que el hecho de no haber sido tramitada por el procedimiento residual u ordinario, su representada se vio limitada en el hecho de poder consignar escrito de conclusiones propio de las fases preclusivas que rigen dicho procedimiento, vulnerando de forma expresa el juez a-quo, nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa es por todas estas razones anteriormente descritas que solicita de esta superioridad que proceda revocar la sentencia de 13/10/2013 dictada por el Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia de ello proceda el tribunal a declarar la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones de la presente causa sentenciada en primera instancia y por ende retrotraiga la presente causa al estado de nueva admisión de la misma por los parámetros y normas que rige el procedimiento residual u ordinario.

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre la petición de nulidad de las actuaciones formulada por la parte actora, en razón de involucrar al orden público.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento; es decir, que se siga el proceso debido para el caso en particular. (Sentencia N° 422, del 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505)

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalísta, Devis Echandía, cuando señala: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

En el caso que nos ocupa la pretensión de Resolución del Contrato fue estimada en la cantidad de 150.000,00, equivalente a 1578,98 U.T. a la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, el mismo demandante solicita en el libelo de demanda que conforme a lo establecido en el artículo 7, 338 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en acatamiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el presente juicio debe seguirse con los trámites del procedimiento ordinario, quedando claro que en el caso en estudio por tratarse de una controversia sobre un terreno urbano no edificado, el procedimiento que ha debido aplicarse era el del juicio ordinario y no el del procedimiento breve, como lo propuso el a-quo ya que la normativa que regula la materia, es muy clara en su artículo 3 literal 1 de la referida ley de arrendamientos inmobiliarios que quede excluida de su aplicación, los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados.

De las jurisprudencias transcritas se puede apreciar que el Tribunal Supremo de Justicia fue categórico en cuanto a la manera de tramitar los casos como el que nos ocupa, el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria…

En el caso bajo estudio se observa que el a-quo tramitó la pretensión incoada, siguiendo las normas atinentes al procedimiento breve, siendo lo correcto tramitarlo a través del procedimiento ordinario, lo cual causó un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una subversión del procedimiento legalmente pautado, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y reponer la causa al estado de admisión de la misma, mediante el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL MARCANO en contra de la sentencia definitiva de tres (03) de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por Firma Mercantil D A S INVERSIONES C. A., (DASICA), en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES H. E. L. O. C. A., en consecuencia: 1. Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la presente causa. 2. Se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión para el tramite de la demanda, siguiendo el procedimiento ordinario. 3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

DR. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR