Decisión nº DEF.41-2009 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO Nº KP12-M-2009-000025.-

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL INVERSORA PAMAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 75, Tomo 1-D, representada legalmente por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.011.882, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: A.E.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.071.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL PROSEGUROS S.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Mayo de 1987, anotado bajo el Nº 75, Tomo 1-D, representada legalmente por el ciudadano R.P., en su condición de Gerente de la Zona, con domicilio en la Urbanización “ El Parque”, Centro Comercial “ ALFA” Avenida Madrid con Calle República, Planta Baja, locales 10 y 11, Barquisimeto.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

En fecha 25-09-2.009, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, anteriormente identificado, actuando en su condición de representante legal y Presidente de la Firma Mercantil INVERSORA PAMAR C.A., antes identificado, asistido por el Abogado A.E.P., antes identificado, alega que celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la FIRMA MERCANTIL PROSEGUROS S.A., ya identificada, representada legalmente por el ciudadano R.P., antes identificado, consistente en un local ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Inpamarca, situado en la Avenida F.d.M. cruce con Calle L.Z., Municipio Torres del Estado Lara, signado con el Nº 3-C que es integrante del local Nº 3, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, lo cual arroja la cantidad de Dos Mil Ochenta y Siete Bolivares (Bs. 2.087,oo) cada una, e igualmente ha incumpliendo en los gastos de mantenimiento del centro comercial desde el mes de Mayo 2009 por la cantidad de Mil Cuarenta y Seis Bolivares con Cincuenta y Dos Centimos (Bs. 1.046,52); el mes de Junio la cantidad de Mil Doscientos Veinticinco Bolivares con Cuarenta y Siete Centimos (Bs. 1225,47); el mes de Julio la cantidad de Mil Ciento Noventa y Seis Bolivares con Cincuenta Centimos (Bs. 1.196,50) y el mes de Agosto Mil Sesenta y Un Bolivares con Dieciocho Centimos (Bs. 1.061,18); es por ello que procede a demandar a la Firma Mercantil Proseguros S.A., ya identificada, representada legalmente por el ciudadano R.P., antes identificado. Admitida la demanda en fecha 30-09-2009, se ordeno citar a la FIRMA MERCANTIL PROSEGUROS S.A., ya identificada, en la persona de su representante legal ciudadano R.P., antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 43 diligencia del Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada, dirigida a la demandada. Consta al folio 48 diligencia secretarial de fecha 23-11-2009 en la que se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Consta a los folios 50 y 51 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y sus anexos insertos a los folios 42 al 70, en fecha 25-11-2009. Consta al folio 71 auto del Tribunal de fecha 27-11-2009 en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

PRIMERO

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual la empresa que representa es el arrendador y la empresa PROSEGUROS S.A. es la arrendataria, por un inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Inpamarca, situado en la Avenida F.d.M. cruce con avenida Rotaria de esta ciudad de Carora, local signado con el N° 3-C que a su vez es integrante del local N° 3. Dicha relación arrendaticia quedó probada con las copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento suscritas entre las partes y referentes al inmueble objeto de esta demanda, cursantes a los folios 05 al 10 de este expediente, y que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedó demostrado el derecho a la pretensión del demandante, del cual se desprende que INVERSORA PAMAR C.A. le dio en arrendamiento a la empresa PROSEGUROS S.A. el inmueble arriba identificado. Así se decide.

SEGUNDO

Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes desde el mes de junio de 2009 hasta agosto de 2009, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia a contestar la demanda, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, tal como se evidencia de la nota de secretaria cursante el folio 48 de este expediente, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Resolución de Contrato, con fundamento en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1124 y 1592 del Código Civil que establece los presupuestos legales para la resolución de un contrato de arrendamiento, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.

TERCERO

Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la Confesión Ficta del demandado, es evidente que se deba declarar Con Lugar la demanda y condenar a la parte demandada a desalojar el inmueble situado en la Avenida F.d.M. cruce con avenida Rotaria de esta ciudad de Carora, local signado con el N° 3-C que a su vez es integrante del local N° 3, y entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Igualmente debe condenarse a la demandada al pago de los canones de arrendamiento vencidos desde junio de 2009 y hasta la presente fecha, correspondiente a seis meses, a razón de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, equivalentes por consiguiente a Seis mil Bolívares (Bs. 6000,oo), más los canones que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, totalmente solvente con todos los servicios. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la FIRMA MERCANTIL INVERSORA PAMAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Mayo de 1.987, anotado bajo el Nº 75, Tomo 1-D, representada legalmente por el ciudadano MARTINHO GONCALVES DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.011.882, de este domicilio, en contra de la FIRMA MERCANTIL PROSEGUROS S.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de Mayo de 1987, anotado bajo el Nº 75, Tomo 1-D, representada legalmente por el ciudadano R.P., en su condición de Gerente de la Zona, con domicilio en la Urbanización “ El Parque”, Centro Comercial “ ALFA” Avenida Madrid con Calle República, Planta Baja, locales 10 y 11, Barquisimeto, y se condena a esta última a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas y solvente con todos los servicios, el inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Inpamarca, situado en la Avenida F.d.M. cruce con Avenida Rotaria, Municipio Torres del Estado Lara, signado con el Nº 3-C que es integrante del local Nº 3. Igualmente se condena al pago de Bolívares Seis mil (Bs. 6.000,oo) por concepto de canones insolutos desde junio hasta noviembre del presente año, a razón de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más los que se sigan causando hasta la total desocupación del inmueble. Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de Carora en fecha 30 de mayo de 2006. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. F.Z.G.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2.009, se publicó siendo las 09:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

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