Decisión nº 281 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXPEDIENTE N°: 7893

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL LLANOMAR, C.A.

DEMANDADO: H.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LLANOMAR, C.A., en contra del ciudadano H.L., en su condición de único responsable de la Firma Personal LEAÑEZ & CO.

Fue admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano H.L..

El día 16 de julio de 2007, compareció el ciudadano H.E.J.L.D., abogado, actuando en su propio nombre y de la firma CONSULTORES LEAÑEZ & CO., parte demandada y consignó escrito contestación de la demanda a través del cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la cosa juzgada y la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 23 de julio del 2007, presentó escrito el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LLANOMAR, C.A., parte demandante, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta, se hace bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL ASUNTO.-

LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA COSA JUZGADA Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

La demandada en su escrito expone: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo de seguidas a OPONER contra dicha demanda las CUESTIONES PREVIAS DE COSA JUZGADA Y PROHIBICION DE ADMITIR LA DEMANDA, contenidas en los ordinales 9° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación me permito explanarla de seguidas en los siguientes términos: A. DE LA COSA JUZGADA. Ilustre Magistrado, es el caso que en fecha, 12 de Julio del 2006, representación judicial de la empresa LLANOMAR, C.A., plenamente identificada en autos y cuyos datos regístrales doy aquí por reproducidos, procedió a presentar demanda por Cobro de Bolívares, por ante el Despacho a su digno cargo, siendo sometida al respectivo proceso de distribución quedando destinado al examen y juzgamiento del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN ELO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, igualmente con sede en la ciudad de Punto Fijo remitiéndosele para su admisión o no por parte del citado juzgador. Es así pues, Ciudadano Juez, que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN ELO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, procedió a darle entrada dicha causa, asignándole el Nº 7569, de la nomenclatura propia de ese Tribunal procedió en consecuencia al examen que ordena a todo Juez el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a decidir por auto de fecha 18 de septiembre del 2006, …… cabe destacar que la parte actora en dicha causa, que hoy día se presenta temerariamente ante su Despacho como actora, se dio por notificada de la decisión de INADMISION DE SU DEMANDA por parte del citado juzgador mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2006, ……Evidenciándose que la actora NO APELO DE LA DECISION DE INADMISION quedando FIRME la decisión del JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN ELO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, operando en su contra de manera fatal e indefectible la COSA JUZGADA……B. DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA DEMANDA. …al ser examinada la demanda incoada en mi contra y en vista de las situaciones que suscitaron previamente al acto procesal de admisión, entre los que destaca la INHIBIION del JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN ELO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conocer la causa que por sorteo de distribución de expediente, le fuera conferido el conocimiento de la misma, arguyendo dicho Juez la existencia del supuesto de la causal contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no solo emitiendo opinión sobre el fondo o principal de la causa sino que decidió la misma por auto de fecha 18 de septiembre del 2006, en el expediente Nº 7569, INADMITIENDO la demanda que le fuera presentada por la representación judicial de la actora, LLANOMAR, C.A. y no siendo ejercido recurso ordinario ni extraordinario alguno contra tal decisión que puso fin al proceso, de conformidad con el dispositivo del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, quedando ABSOLUTAMENTE FIRME con valor de COSA JUZGADA y cuya INHIBICION fue DECLARADA CON LUGAR por su Despacho, basada en los expuesto por el Juez que conoció anteriormente, a usted, Ciudadano Juez, no le quedaba otra opción que DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA por imperio de la existencia de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los dispositivos del ordinal 7° del Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil y de los Artículos 272° y 273° del Código de Procedimiento Civil, no siéndole permitido, ilustre Juez, el ADMITIR tan temeraria demanda por serle PROHIBIDO por las sendas disposiciones constitucionales y legales antes aludidas y que hoy se encuentran quebrantadas por su causa……”

El apoderado judicial de la empresa demandante, en su escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas expone: “PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativo a: LA COSA JUZGADA, aduciendo para sostener la improcedente e infundada cuestión previa opuesta; que por demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por mi representada en fecha 12 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto expreso de fecha 18 de Septiembre de 2.006 declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA propuesta, según se desprende de las copias certificadas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, establecido, según se lee de la trascripción efectuada por la demandada de la referida decisión: “..que el titulo presentado no es líquido y exigible, en consecuencia es contraria lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…. Alega igualmente la parte demandada, que mi representada no ejerció recurso alguno en contra de la decisión de inadmisibilidad, y que en razón de ello, a su entender, operó la COSA JUZGADA; que mi representada (también a su entender) procedió de forma temeraria y fraudulenta a incoar nueva demanda en su contra, POR LA MISMA CAUSA Y USANDO EL MISMO INSTRUMENTO CAMBIARIO USADO EN LA CAUSA YA DECIDIDA… Y EN RAZÓN DE ELLO, ALEGA LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, QUE CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE, toda vez que, es harto conocido por una persona de cultura jurídica meridianamente clara, que la cosa juzgada implica, sin lugar a dudas, un carácter de orden público porque está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. Así las cosas, según el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273 y en materia sustantiva procesal, el artículo 1.395 del Código Civil, establecen que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…, que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los LIMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA Y ES VINCULANTE EN TODO P.F., aunado a la exigencia de que debe haber identidad de partes, objeto y pretensión, es decir, no solo una simple identidad sino UNA IDENTIDAD ABSOLUTA entre las partes, el carácter con el cual actúan, la causa y la PRETENSION…”, (CITA DE ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA), lo que no ocurre en el presente caso, pues, de una simple lectura de la copia certificada del expediente nº 7569 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se evidencia de bulto, que la pretensión incoada fue la de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previsto como procedimiento especial en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y la pretensión debatida en el presente juicio identificado con el Nº 7893 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de la causa, lo es de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO MERCANTIL, cuya pretensión y procedimiento son totalmente distintos al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de tal manera que en relación a la pretensión no existe ningún tipo de identidad, y así pido se declare. Por otra parte, se hace necesario señalar, que el efecto principal de una sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás, es decir, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada. ….SEGUNDO: Igualmente opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil relativa: “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…(OMISSIS)” La cual expresamente CONTRADIGO Y RECHAZO por ser absolutamente temeraria, infundada y por demás carente de fundamentos, subsumiendo tal oposición de cuestión previa, en los artículos 49, numeral 7° de la Constitución de la república, concordados con los artículos 1.395, ordinal 3° del Código Civil y los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la parte demandada que el juez no debió admitir la pretensión por estarle prohibido por las disposiciones constitucionales y legales citadas. Al respecto observo Ciudadano Juez, que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, y de una simple lectura de las normas invocadas por la parte demanda, no se desprende que el legislador estableciera la prohibición de la ley de admitir la acción. Por otra parte, dentro de la normativa establecida en el 341 del texto adjetivo nacional, priva, sin duda alguna. La regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa citada; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distintita al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en el caso que nos ocupa, la pretensión es una pretensión amparada legalmente en el Código de Comercio Venezolano, según se lee de una simple lectura del libelo de demanda, capitulo relativo a “FUNDAMENTO JURIDICO”, por lo tanto, al no existir cosa juzgada, ni alguna disposición legal que prohíba la admisión de la misma, al no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta, debe desecharse la cuestión previa opuesta.

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el demandado opuso de conformidad con el artículo 346, ordinales 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 ejusdem y 1.395, ordinal 3° del Código Civil, la cuestión previa de cosa juzgada y Prohibición de admitir la demanda, y al efecto expuso que la representación judicial de la empresa demandante LLANOMAR, C.A., introdujo demanda por Cobro de Bolívares en su contra, usando el mismo instrumento cambiario, utilizado en la presente demanda, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18/09/06. Alegó que están cumplidos los extremos del artículo 1.395 del Código Civil.

La parte actora, ante la oposición de esta defensa, alegó que ciertamente en un primera oportunidad se procedió a demandar al ciudadano H.L. y que la pretensión incoada fue la de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previsto como procedimiento especial en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la pretensión debatida en el presente juicio identificado con el Nº 7893 de la nomenclatura llevado por este tribunal, lo es de COBRO DE BOLIVARES ORDINARIO MERCANTIL, cuya pretensión y procedimiento es totalmente distinto al procedimiento por intimación y que ciertamente tal pretensión fue declarada Inadmisible. Expresa que no estamos en presencia de cosa juzgada alguna, por que no existe identidad de pretensión o causa, que tampoco la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación resolvió el fondo del asunto sometido a consideración del juez, y que por otra parte no se resolvió el derecho sustancial o material reclamado, como lo es el pago de la suma adeudada por la parte demandada, que es por lo que no se esta frente a la cosa juzgada material, e igualmente alega que la pretensión es una pretensión amparada legalmente en el Código de Comercio Venezolano, que por lo tanto al no existir cosa juzgada, ni alguna disposición legal que prohíba la admisión de la misma, al no ser contraria al orden público y las buenas costumbres la demanda interpuesta , debe desecharse la cuestión previa opuesta.

SEGUNDO

el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, estable: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

El Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes trascrito.

Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo p.f.”, por lo que conforme con esta norma, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo p.f.. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo p.f..

Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C.L.L., contra M.Á.C.A. (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:

…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…

En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

Así mismo nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

TERCERO

establecido el punto anterior, podemos afirmar que, entre la sentencia que declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la nueva demanda contenida en el presente juicio, no se dan los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre Cobro de Bolívares por Intimación, usando el mismo instrumento cambiario y entre las misma partes, el título o causa petendi son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento de la demanda fue el pago por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en ésta, se demanda el Cobro de Bolívares Ordinario Mercantil, alegando la falta de pago por parte del demandado, lo que no fue discutido ni decidido en el primer juicio. En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes. Así se decide.

CUARTO

deja constancia el Tribunal que el demandado conjuntamente con su escrito contentivo de oposición de cuestiones previas consignó copia certificada del expediente Nº 7569 nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador valora dicha prueba y se evidencia de la misma la existencia del juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, del auto que declaro inadmisible la misma, la cual por las razones antes expresadas no ampara, la inmutabilidad de la cosa juzgada, por ser diferente como se afirmó, la causa petendi, en ambos juicios, y consecuencialmente inadmisible el alegato de la cosa juzgada. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la FIRMA MERCANTIL LLANOMAR, C.A. contra H.L., todos suficientemente identificados.

La contestación de la presente demanda se verificara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008) Años 197° y 149°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Temporal,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 281, fecha up supra . Conste.

El Secretario Temporal,

Abog. V.H.P.B.

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