Decisión nº 11535 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 7154.

DEMANDANTE: Firma Mercantil MACASERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 1.985, bajo el Nº 30, Tomo 51-A Sgdo, representado por su Director General

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.900.

PARTE DEMANDADA: D.D.R. y Y.A.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.459.251 y 12.460.200, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 27 de abril de 2007, por el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.068.889, en su carácter de Director General de la Firma Mercantil MACASERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 1.985, bajo el Nº 30, Tomo 51-A Sgdo, asistido de la abogada M.P.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.900, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos D.D.R. y Y.A.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.459.251 y 12.460.200, respectivamente, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

En fecha 26 de junio de 2007, se admitió la Querella Interdictal y se exigió fianza.

En fecha 19 de julio de 2007, el Director General de la querellante otorgo poder apud acta a la abogada M.P.D. e igualmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se decreto medida de Secuestro sobre la parcela Nº 7, Calle Los Apamates, Bloque 19-A, Caraballeda, Urbanización Caribe, Estado Vargas.

En fecha 02 de agosto de 2007, se libró despacho al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Vargas.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio del Estado Vargas, se trasladó en el inmueble objeto de la presente querella a fin de practicar la medida de secuestro y las partes realizaron transacción.

En fecha 05 de octubre de 2007, los querellados asistidos e abogado comparecieron ante el Juzgado Ejecutor de Medidas e hicieron entrega e las llaves del inmueble a la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 25 de octubre de 2007, compareció la abogada M.P.D., apoderada judicial del querellante y se opuso a la homologación por cuanto no tiene facultad para transar en juicio.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de septiembre de 2007, al momento de practicarse la medida de secuestro los querellados, ciudadanos D.D.R. y Y.A.D.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.459.251 y 12.460.200, respectivamente, asistidos de la abogada FEIZA TAUIL REYNA, Inpreabogado Nº 36.011, establecieron textualmente lo siguiente:

Ofrezco en un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha hacer entrega libre de bienes y personas el presente inmueble para lo cual me comprometemos (sic) en retirar los mismos cancelando los gastos respectivos que se ocasionaren y para lo cual la parte actora cancelara la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) en el mismo momento en que se haga entrega de las llaves respectivas del inmueble en las condiciones señaladas ut supra. Así mismo si así lo quisiere la parte actora dicha entrega podrá hacerse en fecha anterior a la ofrecida que es 15 de octubre del presente año, siempre y cuando se comunique previa comunicación telefónica al celular 04142129493 perteneciente a J.D.C. o al de mi abogado asistente 04141414591, para lo cual se fija la hora de 8:00 a.m., a 9:00 pm, para hacer entrega d las llaves del inmueble, en el inmueble objeto de la presente medida se hará entrega de las mencionadas llaves es todo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso textualmente lo siguiente:

Aceptamos la oferta que en este acto manifestaron la parte demandada debidamente asistido por su abogada de confianza, para recibir el 15 de octubre de 2007, en la primera hora del día 8:00 a.m., a 9:00 p.m., para hacer entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y recibir las llaves del inmueble.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de octubre de 2007, comparecieron ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, los ciudadanos M.P., apoderada judicial de la parte querellante, y los querellados, ciudadanos D.D.R. y Y.A.D.C., asistidos de la abogada FEIZA TAUIL, y mediante diligencia acordaron textualmente lo siguiente:

En este acto la parte actora Dra. M.P., recibe las llaves del inmueble objeto de la medida, previa verificación de que el inmueble está libre de bienes y personas y le hizo entrega a la parte demandada (Deysi Díaz Ramírez y Y.A.D.C. del cheque de gerencia Nº 94408627 de la Institución Bancaria “Bancaribe”, por la cantidad de Bs. 13.000.000, suma requerida por la parte demandada para los gastos de desocupación del inmueble. Es todo. Igualmente los ciudadanos Y.A.D.C. y D.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.460.200 y 12.459.251, respectivamente, asistidos por la Dra. Feiza Tawill, antes identificada, quienes exponen: Recibimos conforme el cheque descrito up-supra, previa entrega del inmueble libre de bienes y personas y verificado por la parte actora. Es todo”.

Ahora bien de las exposiciones antes transcritas, se evidencia que las partes intervinientes en este proceso, realizaron ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mutuas concesiones, a saber, los querellados entregaron a la querellante las llaves del inmueble y ésta a su vez le canceló a los querellados la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000.000), mediante cheque de gerencia de Bancaribe, expresando que dicha cantidad comprendía los gastos de desocupación del inmueble, motivo por el cual ambas partes de común acuerdo lograron el objetivo perseguido con esta acción, como lo es la restitución del inmueble despojado, constituido por una casa construida en la Parcela Nº 07 de la Calle Los Apamates, Bloque 19-A, Urbanización El Caribe, Caraballeda, Estado Vargas, por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de oposición de homologación a la transacción realizada por la parte querellante ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en su defecto procede a pronunciarse sobre su homologación y a tal efecto observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:

ARTÍCULO 255:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada

.

Ahora bien, la Transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. En consecuencia, procede su ejecución sin mas declaratoria judicial.

Todo lo anterior evidencia que fue cumplido dicho artículo y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y la misma trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la Homologa en los términos expuestos. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil nueve.

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. M.S.

LA SECRETARIA Acc

I.F.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m

LA SECRETARIA Acc

Exp Nº 7154.

MS-IF-vicente.

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