Decisión nº 2113 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 5457.

QUERELLANTE: Firma Mercantil MACASERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06/06/85, bajo el N° 30, Tomo 51-A Sgdo. Representada por su Director General, ciudadano: M.S.G., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 2.068.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Dra. M.P.D., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.

QUERELLADO: L.M.F.S., también conocido como: M.P., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.162.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: L.F.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.717.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

- I -

Previa distribución, correspondió conocer a éste Tribunal de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, mediante la cual la querellante Firma Mercantil MACASERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06/06/85, bajo el N° 30, Tomo 51-A Sgdo. Representada por su Director General, ciudadano: M.S.G., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 2.068.889, solicita la restitución de un inmueble del cual es propietaria y ocupante, cuya ubicación, linderos, medidas, datos de registro y demás especificaciones aparecen descritas en detalle en el libelo y que se dan aquí enteramente por reproducidas.

- I I -

Cumplido el trámite procesal, quedó constituida la relación jurídica procesal y a los fines de dictar la respectiva decisión, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La litis quedó trabada de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce el Querellante, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que desde el año 1985 es propietaria y ocupa un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, parcela N° 7, bloque 19-A, Calle Los Apamates, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Camino de servidumbre con una extensión de 20,10 mts; SUR: Calle Los Apamates, en una extensión de 21 mts; ESTE: Parcela N° 8, Bloque N° 19-A en una extensión de 41,04 mts y OESTE: Parcela N° 6, Bloque 19-A con una extensión de 33,81 mts, siendo la superficie de la parcela de 738,50 mtss2;

  2. Que todos estos años ha ejercido su posesión, por lo que ha velado por su conservación, mantenimiento, cuido y propiciando la instalación de servicios;

  3. Que como consecuencia del deslave ocurrido en diciembre de 1999, la casa fue tapiada, sin abandonarla y siempre se ha considerado la propietaria y así ha sido reconocido por la gente del lugar y todas las personas que pasan continuamente por la zona desde el año 1985;

  4. Que el ciudadano M.P., desde el mes de junio de 2002 de manera violenta y arbitraria, sin consentimiento, procedió a irrumpir en la parcela o lote de terreno por lo que he sido despojada en su posesión con actos tales como la siembra de árboles frutales, tales como limón, mango y aguacate en las áreas libres y la construcción de una pared en el lindero norte, según consta en Inspección de la Dirección de Gestión U.U.d.C.U. de la Alcaldía del Municipio Vargas, amenazándome e intimidándome continuamente, negándome el acceso a dicho predio y quitando el letrero de venta de dicha parcela;

  5. Que por ello interpone formal demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESION contra el ciudadano M.P. y solicita se ordene la restitución a la posesión sobre el lote de terreno descrito.

  6. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000.

    Para sustentar sus alegatos acompañó los siguientes documentos:

    1. Copia fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28/2/2001;

    2. Copia Fotostática de documento mediante el cual el ciudadano J.G.C. aportó como capital de la Compañía Anónima Macaserra C.A., un inmueble;

    3. Copia fotostática de certificación expedida por la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, Unidad de Catastro e Inmuebles;

    4. Copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre la compañía anónima Urbanización Caribe y el ciudadano J.G.C. sobre una parcela de terreno;

    5. Justificativo de Testigos;

    6. Copia fotostática de Inspección practicada por la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas;

    7. Copia fotostática de Planilla de denuncia formulada por M.S.G. – Macaserra C.A contra los ciudadanos M.P. y Y.P. ante la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal.

    El 17/10/2002, antes de admitirse la demanda se ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente querella, la cual se efectuó el 24/10/2002.

    El 08/11/2002, se admitió la querella y se ordenó oficiar a la C.A. Electricidad de Caracas para que informe sobre la persona natural o jurídica que le solicitó el servicio de energía eléctrica de que goza el inmueble de autos, así como los instrumentos que fueron consignados por ante esa oficina por el beneficiario del referido servicio, quien mediante comunicación de fecha 29/11/2002, informó lo solicitado.

    El 06/2/2003, se decretó medida de secuestro sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella y se libró Despacho y Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibidas las resultas, la representación de la parte actora solicitó la citación del querellado ciudadano L.M.F.S., lo cual acordó este tribunal por auto de fecha 18/3/2003.

    Practicada la citación del querellado, éste dio contestación a la demanda y en ella adujo:

  7. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la falaz, infundada y temeraria acción intentada por la empresa Macaserra C.A., por ser contradictoria con la verdad real, tanto el procedimiento como la medida de secuestro decretada;

  8. Que su nombre no es M.P., sino L.M.F.S.;

  9. Que no es invasor, que no ha despojado a la querellante de la posesión o propiedad de la misma, sino que posee la parcela en referencia y compró la casa construida en ella, según documento de venta que le hizo la ciudadana O.Y.P.;

  10. Que rechaza y contradice que la querellante haya poseído y sea la propietaria de la parcela de terreno, porque tiene más de un año poseyendo la parcela y es propietario de las bienhechurías,

  11. Que la poseedora de dicha parcela fue la señora O.P. y dueña de las bienhechurías y él y por ello pide su intervención forzada y del Síndico Municipal en calidad de propietario de la parcela;

  12. Hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada;

  13. Impugnó la cualidad del representante de la querellante por cuanto no aparece en autos documento de la empresa en el cual aparezca su nombre ni en los estatutos para sostener el juicio, impugnó los demás documentos acompañados.

    Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

    La representación de la querellante presentó escrito de alegatos.

    Así quedó trabada, en términos generales, la litis y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad del representante de la querellante para sostener el juicio.

    Al respecto observa esta juzgadora que el querellado impugnó el poder otorgado a la abogada M.P.D., por cuanto no consta en autos el carácter con el que actúa el ciudadano M.S.G.. A tal efecto fue consignado por la parte actora ejemplar del Diario El Informe Empresarial, donde constan los estatutos de la compañía y de ellos se desprende que el ciudadano M.S. en su carácter de Director Gerente de la empresa MACASERRA C.A., está debidamente facultado para nombrar apoderados que representen a la empresa, siendo así la impugnación formulada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este tribunal observa:

    En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a a.l.e.q. corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra doctrina de casación en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que:

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial

. (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).

Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.

Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que C.d.D.L., en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que:

...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...

(Tomo I, págs. 142-145).

SEGUNDO

En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación- confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesaria una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.)

Ocurre lo contrario con el interdicto de amparo, porque para su procedencia, la ley – ex artículo 781 del Código Civil - exige que el querellante sea el poseedor legítimo.

Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.

En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos, el actor logró probar los siguientes hechos:

  1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;

  2. El hecho del despojo;

  3. Que el demandado es el autor del despojo;

  4. Que el demandado detenta la cosa y,

  5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.

    Así, pues, tenemos que en la etapa probatoria la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  6. Copia certificada de la denuncia interpuesta contra el ciudadano L.M.F.S., por ante la Policía Administrativa, con sede en la Parroquia Macuto por invasión de la propiedad privada.

    El mencionado documento fue acompañado en copia fotostática por la querellante, siendo impugnado por el querellado, fue acompañada copia certificada del mismo, no siendo impugnado por el adversario, por ende se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende. ASÍ SE DECIDE.

  7. Copia Certificada del expediente N° 28 de Ingeniería Municipal.

    La mencionada copia certificada no fue impugnada por el adversario, por ello se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. Copia fotostática donde consta que se canceló el derecho de frente desde 1/99 al 4/99 en el año 1999, solvencia y recibos correspondientes del 2002 al 2003.

    Estos documentos no fueron impugnados por el adversario, por ende se le otorga todo el valor probatorio que de ello emana. ASÍ SE DECIDE.

  9. Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito por A.G..

    Dicho documento no fue impugnado por el adversario, por ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  10. Documento de Propiedad del inmueble.

    Si bien es cierto este documento no fue impugnado por el adversario, no se le otorga valor probatorio alguno, pues en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2002.

    Siendo que la referida inspección la practicó quien suscribe la presente decisión y con competencia para ello apreciando los hechos directamente en el inmueble que dio origen a la presente querella y como quiera que tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, aunado al hecho de que no fue impugnada ni tachada por el adversario . Y ASÍ SE DECIDE.

  12. Oficio emanado de la Electricidad de Caracas.

    A esta comunicación se le otorga pleno valor probatorio pues de ella se desprende que en el mes de agosto de 2002 fue autorizado para el inmueble objeto de la presente querella el suministro de luz eléctrica, es decir, con dos meses de antelación a la interposición de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE

  13. Acta de secuestro practicada por el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    La citada acta no fue tachada por el adversario, por ende se le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho de que fue desechada la oposición formulada contra la citada medida. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. Testimoniales de los ciudadanos R.R., E.R., G.A.D.P., M.A.V.G. y L.G.A.D.A..

    En relación a estas testimoniales tenemos:

    El ciudadano R.R., en su declaración manifestó con vista a la TERCERA pregunta que le fuera formulada: DIGA SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR M.S.? Contestó: No; A la Cuarta Pregunta: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO L.M.F.? Contestó: No; a la QUNTA pregunta: DIGA EL TESTIGO COMO EXPLICA QUE ACABA DE RATIFICAR SU DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL JUSTIFICATIVO RENDIDA ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS QUE ACABA DE MANIFESTAR QUE NO CONOCE A LOS CIUDADANOS M.S. y L.M.F.S.? Contestó: Que nunca lo había visto.

    Ahora bien, la citada declaración mediante la cual se pretendió ratificar el justificativo de testigos acompañado a los autos, no se le puede otorgar valor probatorio alguno, pues de ella se desprende que el testigo no tiene ni la más mínima idea de lo que se le está preguntando, siendo así se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano E.R. en su declaración manifestó:

    Ratificó su declaración rendida en el Justificativo de fecha 7/10/2002 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas; Que la persona que despojó la propiedad a la compañía Macaserra fue el señor L.F. también conocido como M.P.; Que el despojo ocurrió en el mes de junio de 2002; Que el Señor L.F. sembró matas, monto una pared, colocó una cerca y puso electricidad en la parcela N° 7; Que vio el despojo que se efectuó.

    De la anterior declaración observa esta juzgadora que el testigo no cayó en contradicciones, que tiene pleno conocimiento de los hechos, por ende se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.A.D.P., M.A.V.G. y L.G.A.D.A., no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no fueron rendidas. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, adminiculando todos y cada uno de los anteriores medios probatorios en el caso concreto de autos, y como quiera que la posesión que ejerce el querellado es un presupuesto insito de validez de la propia querella interdictal restitutoria, concluye esta sentenciadora afirmando, que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita para antes del mes de junio de 2002.

    Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de despojo, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. ASÍ SE DECLARA.-

    El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, lo prueba el actor a través, no sólo de la consignación de las actas procesales que soportan el presente expediente, sino que más contundentemente ello se corrobora con la resultas de la Medida de Secuestro cursante a los autos, efectuada el 24/01/2003, mediante la cual se deja constancia que el hoy querellado se encontraba en posesión del inmueble.

    En consecuencia queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el hecho del despojo. ASI SE DECLARA.-

    Respecto al tercer requisito – consistente en que el demandado es el autor del despojo -, tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho cierto de que el querellado – L.M.F.S.- se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por la actora y ha hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan, distintas a que él no es la persona que ocupa el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Ese comportamiento procesal entraña, pues, una confesión plena acerca de ese hecho. ASI SE DECLARA.

    Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandado detenta la cosa - huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la Medida de Secuestro, el querellado se encontraba presente. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado la actora y la que detenta el demandado no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, el querellado habría enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, una vez abierta a pruebas la causa, la parte querellada promovió,

  15. Documento de venta que le hizo la Señora O.Y.P..

    Con vista al citado documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, pues en la presente causa se discute posesión y no propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. Copia fotostática de Justificativo de Testigos expedido a favor de la ciudadana O.Y.P. por la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas:

    Si bien es cierto que la anterior copia no fue impugnada por el adversario, también lo es el hecho de que el mismo no guarda relación con lo debatido en la presente causa, además que dicho documento fue expedido a nombre de la ciudadana O.Y.P., quien no es parte en el presente proceso, por ende se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. Copia Fotostática de documento mediante el cual J.M.G., dueño de la Hacienda J.D., traspasa a la Parroquia Caraballeda los terrenos ocupados por la población de Caraballeda.

    La anterior copia no fue impugnada por el adversario, más este tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues dicho documento no guarda relación con lo debatido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. Copia Fotostática de Recibo expedido por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas a la ciudadana O.P..

    El anterior documento no fue impugnado por el adversario pero por cuanto el mismo fue emitido a nombre de una persona que no es parte en el presente juicio, además se refiere a trabajos de recolección de tierras efectuados quien sabe en que lugar, pues no aparece señalado, éste tribunal no le otorga valor probatorio alguno y lo desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.

  19. Recibo original expedido por el ciudadano J.A.C., por un monto de Bs. 4.800.000.

    El anterior documento no está dirigido a persona alguna ni guarda relación con lo debatido en la presente querella, además no demuestra posesión, por ello no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.

  20. Fotografías.

    Las citadas fotografías no se les otorga valor probatorio alguno, pues de ellas no se desprende el lugar donde fueron tomadas, ni a que inmueble pertenecen, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. Posiciones Juradas

    Las mencionadas posiciones no fueron absueltas por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

  22. Testimoniales de los ciudadanos SEGUNDO J.R.R., A.E.C.D., A.D.C.A.D. ABADIA, MERYS DEL VALLE MOROCAIMA, A.B.A., A.H.S., M.C.D.M., O.H. y J.M.N.P..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.R.R., A.E.C.D., O.H. y J.M.N.P., este tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas no fueron rendidas.

    Con vista a la declaración de los ciudadanos A.D.C.A.D. ABADIA, MERYS DEL VALLE MOROCAIMA, A.B.A., A.B.A. y M.C.D.M., tenemos que estos ciudadanos mantienen vínculos de amistad con el querellado lo que se desprende de la lectura de sus declaraciones, al punto de que dos de ellos manifestaron que declaraban para evitar la injusticia en que se estaba incurriendo con la señora Olga – quien no es parte en el presente juicio – y el señor L.M., siendo así, esta juzgadora no le otorga valor alguno a su declaraciones y las desecha del juicio en virtud de encontrarse incursos en una de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Con las pruebas aportadas por el querellado no fueron desvirtuados por alegatos por el querellante, por ende la presente querella debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción interdictal restitutoria intentada por lo Firma Mercantil MACASERRA C.A. contra L.M.F.S., todos plenamente identificado en autos.

    En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción interdictal, constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada, identificada como parcela N° 7, bloque 19-A, Calle Los Apamates, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Camino de servidumbre con una extensión de 20,10 mts; SUR: Calle Los Apamates, en una extensión de 21 mts; ESTE: Parcela N° 8, Bloque N° 19-A en una extensión de 41,04 mts y OESTE: Parcela N° 6, Bloque 19-A con una extensión de 33,81 mts, siendo la superficie de la parcela de 738,50 mtss2;

    Se condena en costas a la parte querellada.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Caracas, Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

    SENTENCIA DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    INTERDICTO DE DESPOJO

    EXPEDIENTE N°: 5457

    MSM/Angela

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

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