Decisión nº 010-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).

Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 010/2009

ASUNTO: KP02-U-2005-000310

Mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006080, de fecha 21 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 19 de enero de 2000, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 22 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de junio de 2005, incoado por el ciudadano WEI RONG CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.156, en su carácter de representante legal de la firma mercantil COMERCIAL CHANG, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo Nº J-30273169-0, domiciliada en la Avenida 30 con calle 29, local 1, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folio 112 del Libro de Registro de Comercio N° 109-A, de fecha 10 de mayo de 1995, asistido por la abogada N.D. QUERALES P., titular de la cédula de identidad, Nº V-5.460.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.486; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-4036, de fecha 13 de julio de 1999, notificada en fecha 16 de diciembre de 1999, y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por el contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2005-536 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se ordena anular el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-4035, se anulan las planillas de liquidación recurridas correspondientes a la Resolución SAT-GTI-RCO-600-4036 y ordena emitir nuevas planillas, emanadas por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolución que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 03 de agosto de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y se comisionó mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación a la firma mercantil COMERCIAL CHANG, C.A.

El 28 de octubre de 2005, se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constatándose que fue notificada la recurrente el 11 de octubre de 2005.

El 25 de octubre de 2006, mediante diligencia el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 26 de octubre de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes involucradas, sobre el abocamiento efectuado. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación a la recurrente.

El 05 de marzo de 2007, se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constatándose que fue notificada la recurrente el 06 de febrero de 2007.

El 08 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 07 de diciembre de 2006.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Del análisis concatenado de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se determina que son idénticos.

Ahora bien, sobre la figura de la perención La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:

…es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...)”

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…

… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...

Conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

De lo anterior se desprenden los siguientes hechos: El 03 de agosto de 2005, se le dio entrada a la presente causa, se comisionó mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la recurrente, cuya resulta se ordena agregar en fecha 28 de octubre de 2005, constatándose que fue notificada la recurrente el 11 de octubre de 2005, y el abogado A.V.D., representante de la Administración Tributaria solicitó a este Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2006, se declare la perención y extinguida la instancia de la presente causa, el 26 de octubre de 2006, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas, Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la recurrente, cuyas resultas fueron agregadas el 05 de marzo de 2007, constatándose que fue debidamente notificada la recurrente el 06 de febrero de 2007, y el Alguacil del Tribunal el 08 de marzo de 2007, consigno la boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria debidamente efectuada el 07 de diciembre de 2006.

En este sentido, se infiere que desde el 28 de octubre de 2005, se ordena agregar la resulta de la comisión librada por este Despacho, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fue notificada la recurrente, el 25 de octubre de 2006, fecha de la diligencia de la representación fiscal solicitando la perención, no hay un (1) año de inactividad procesal.

Sin embargo por cuanto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, prevé declarar de oficio la perención de la instancia, este Tribunal observa que desde el 25 de octubre de 2006, fecha de la última diligencia de la Administración Tributaria Nacional, las partes no han efectuado ninguna actuación que impulse el procedimiento, por lo cual es a partir del día siguiente 26 de octubre de 2006, que comienza transcurrir más de un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso procesal al presente asunto, motivo por el cual utilizando el criterio expuesto en la sentencia supra referida y conforme a los artículos anteriormente citados, respecto a que, para que opere la perención se requiere que la inactividad procesal se prolongue por un (01) año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la perención no es renunciable por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, a la Contraloría General, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó la presente decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2005-000310

MLPG/fm/ys.-

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