Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2015-000912

DEMANDANTE: Firma Mercantil DELTACAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación de fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29579237-9, representada por el ciudadano F.J.B.A., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.629.611, actuando con el carácter de Director.

APODERADO JUDICIAL: R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.025.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-315-786626-5, representada por la ciudadana Y.Z.D.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.251.844, en su carácter de vice-presidente de la empresa y arrendataria.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil DELTACAR, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2015, en la que declaró:…

“…Visto el escrito de solicitud de medida cautelar así como su ratificación de la Medida de Secuestro, de fechas 16/09/2015 y 08/10/2015, respetivamente, presentada por la representación de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado expresa lo siguiente:

Para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este sentido, el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

Así las cosas, entiende quien juzga que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuáles el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

Asimismo pudo apreciarse que el accionante requiere la cautelar de secuestro sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, pero de los autos se evidencia que la pretensión deducida del actor versa sobre el DESALOJO, contemplado en el artículo 34 de la Ley in comento, lo cual resulta discordante con el fundamento alegado para el decreto de la medida, ya que la disposición del artículo 39 eiusdem está condicionada a que el arrendatario se encuentre en el disfrute de la Prorroga Legal Arrendaticia. En consecuencia, los supuestos invocados son opuestos y por tanto no es aplicable al caso de marras.

Ahora, en el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide…” (Resaltado por el A quo)

Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo, según consta en auto de fecha 23 de octubre de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 16 de diciembre de 2015 declina la competencia y la remite a la URDD Civil para ser distribuida nuevamente, recayendo en esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 25 de enero de 2016; y para el 27 de enero de 2016, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 26 de febrero de 2016, se dejó constancia que no compareció ningunas de las partes a presentar informes y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 90).

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, presentado por el abogado R.G.S.B., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil DELTACAR, C.A, alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida cautelar de Secuestro del Inmueble ocupado por la Sociedad C.E.I JUNIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2011, anotada bajo el N° 17, Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-315-786626-5, representada por la ciudadana Y.Z.D.S., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.251.844, constituido por un inmueble distribuido por cuatro habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina garaje y techo, ubicada en la Avenida Rotaria, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, N° 63A-34, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que le pertenece a su representada según consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2008, anotada bajo el N° 04, Tomo 03, Protocolo Primero y que es utilizado como Centro de Educación Inicial; que dicha medida se fundamenta en los siguientes términos:

Se debe determinar que en el presente caso, la apariencia del buen derecho no sólo debe verificarse por la sola condición de Arrendador de su representada, la cual está perfectamente demostrada por el contrato de arrendamiento, sino que dicho requisito se sustenta con su condición de propietario del inmueble verificable a través de documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2008, anotada bajo el N° 04, tomo 03, Protocolo Primero; que finalmente la apariencia de buen derecho es perfectamente corroborada con la constancia de la notificación de culminación del contrato de arrendamiento y el correspondiente otorgamiento y disfrute de la prórroga legal, requisito esencial para la procedencia de la medida según lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C..

En el caso de la existencia del requisito del Periculum In Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; que al estar demostrado el disfrute y culminación de la prórroga legal, la arrendataria se encuentra en una situación irregular como ocupante del inmueble; que según el oficio N° 497-2015, emanado del C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, en la cual afirma que la ejecución del cualquier medida sobre el inmueble no puede considerarse arbitraria por cuando se han garantizado los derechos de los niños y niñas que reciben clase en esa institución; que sustenta ese requisito la providencia administrativa dictada por la Dirección de Educación del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2015, agregada a la causa principal, en la cual se prohíbe a la demandada la inscripción y el inicio de clases en el nuevo año escolar por estar incurso, el centro de educación inicial en una serie de irregularidades administrativa expuestas en la providencia.

Continúa alegando el actor, que coloca a su representada en una indefensión en el sentido de que el inmueble en referencia corre el riesgo de ser clausurado, tomado o violentado, incluso, invadido por terceras personas en vista de las decisiones administrativas tomadas por el ente regulador de los colegios privados, y al verse impedida la demandada a ejecutar la actividad para la cual arrendó el inmueble, pudiera cambiarle su destino o abandonado. Que de conformidad con lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A, representada por la ciudadana Y.Z.D.S., antes identificada y se sirva aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el A quo ordenó la apertura de un cuaderno de medidas el cual estará signado con el N° KN05-X-2015-000006 y asimismo, ordenó a la parte actora a ratificar su pedimento mediante escrito fundado, consignando los elementos que considere pertinentes para satisfacer su exigencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria negativa de la medida cautelar interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la negativa de medida de secuestro del bien arrendado dictada por el A quo en la sentencia recurrida está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer, sí los hechos aducido por la solicitante de la medida y de los elementos probatorios, se determina la existencia o inexistencia de los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil; más el requisito específico del ordinal 7° eiusdem, por tratarse el caso de autos de un inmueble arrendado; de manera que el resultado de dicho análisis se ha de comparar con la del A quo en la sentencia recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y a tal efecto tenemos:

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos generados para decretar cualquiera de los requisitos generales para decretar cualquiera de las medidas cautelares cuando preceptúa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia RC 000183 de fecha 25 de mayo de 2010; en la cual señaló:

“…debe aclararse que el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo, cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al hombre evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia…”

De la lectura de esta decisión, se determina que la misma establece la obligación del juez de comprobar los presupuestos establecidos en dicha norma jurídica para decretar la medida cautelar, siempre y cuando el solicitante acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y tomando en consideración lo expuesto por la parte solicitante como fundamento de la medida solicitada, como es “respecto al periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por estar demostrado el disfrute y culminación de la prórroga legal, la arrendataria se encuentra en situación irregular como ocupante del inmueble, más del oficio N° 497-2015, emanado del C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, en el cual afirma que la ejecución de cualquier medida sobre el inmueble no puede considerarse arbitraria, así como la providencia administrativa dictada por la Dirección de educación del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2015”; y resulta, que con el escrito de solicitud en referencia sólo se consignó copia de sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual no es prueba alguna respecto a los hechos aducidos como fundamento de la petición de medidas cautelar, sino que fue posterior al auto de admisión en un solo efecto del recurso de apelación, que se consignó la documental respectiva; es decir, el 06 de noviembre de 2015, lo cual es ilegal al tenor del artículo 585 supra transcrito, por cuanto ello es la prueba de los hechos aducidos en la solicitud y no después como ocurrió en el caso sub lite, ya que inclusive ésta Alzada no puede valorar esas documentales, por cuanto el tema decidendum está limitado en base a lo alegado y probado ante el A quo; ya que lo sometido a consideración en esta Alzada es sí la decisión del A quo se ajustó a las pruebas aportadas, ya que admitir las aportadas extemporáneamente, sería una infracción a la garantía procesal constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y desarrollada en el artículo 7 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la negativa del A quo de decretar la medida cautelar de secuestro, por no haber probado los hechos constitutivos del periculum in mora, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 585 del Código de Adjetivo Civil, supra transcrita, el cual exige que para decretarse las medidas cautelares establecidas en ese título debe acompañarse un medio de prueba de el periculum in mora y la presunción del buen derecho y a la doctrina Casacional civil, supra señalada; por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.025, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil DELTACAR, C.A., identificado en autos, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual negó la medida cautelar solicitada por la supra identificada accionante, ratificándose en consecuencia la misma.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haberse sido vencida en el recurso de apelación ejerc ido por ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:42 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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