Decisión nº 0138 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000136

ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

ACCIONANTE: Firma Mercantil GRENHOUSE SUPPLY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio del año (2005), bajo el N° 13, Tomo 61-A; representada por su vicepresidente ciudadano L.F.A.B..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano F.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 5.017.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(DAÑOS Y PERJUICIOS).

-II-

-BREVES ANTECEDENTES-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.017, actuando en representación de la Firma Mercantil “GRENHOUSE SUPPLY, C.A.”, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil diez (2010) en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el recurrente en el escrito de contestación de la demanda, que por Daños y Perjuicios, sigue en su contra la Empresa Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES C.A.”.

-III-

-DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-

El presente recurso se centra en determinar si es competente o no, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para seguir conociendo la acción que por Daños y Perjuicios, sigue la Firma Mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de julio del año (2009), bajo el N° 33, Tomo 51-A, representada por su Presidente, ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.662, contra la compañía GREENHOUSE SUPLY, C.A., representada por su Vicepresidente, L.F.A.B.; que inicialmente fue tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual por auto de fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), declinó la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se inicio el presente Recurso de Regulación de Competencia, por escrito de fecha siete (7) de octubre del año (2010), presentado por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.017, actuando en representación de la Firma Mercantil GRENHOUSE SUPPLY, C.A., por medio del cual interpone formal recurso de Regulación de Competencia ante la decisión del a-quo de conocer la presente causa, alegando que ese no es el Juez natural, considerando el domicilio de su representada, por lo que juzga constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a ser juzgado por el Juez natural, a tal efecto, -manifiesta- que en dicha sentencia dictada en fecha “…(omisis) 28 del corriente mes y año…” declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el acto de la contestación a la demanda.

Continua su relato, diciendo que la Juez de la causa desechó la cuestión previa opuesta pese a considerar la acción de daños y perjuicios como una acción personal, y que a pesar de que tanto la demandante como la demandada tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto establecido en su documento constitutivo estatutario y además establecido en la cláusula de adhesión expresadas en el envoltorio contentivo de las semillas adquiridas.

Expresa igualmente que el elemento determinante para la declaratoria sin lugar de la cuestión previa lo constituyó la ubicación del inmueble donde la demandante utilizó el producto adquirido de su representada, es decir, la semilla que originó la producción y el principio de inmediación del Juez que rige en las causas agrarias y que constituye un principio de orden público que no puede ser relajado por los particulares.

Señala que el Tribunal indicado por él en la cuestión previa opuesta es el competente por razón de la materia, es decir, el Juez Agrario del estado Lara, además por ser el Juez del domicilio tanto de la demandada como de la demandante, considerando que está presente en dicho Juez, no solo el principio de inmediación sino el de ser el juez natural, y ello porque en este caso en particular, -refiere- la acción de reclamación de supuestos daños y perjuicios ejercida por los demandantes no la origina, según la demandante, la no germinación de las semillas, ni la falta de producción sino la no colocación o venta del producto, por ser un fruto, -según expresa- diferente al ofertado por él a supuestos clientes que se habían comprometido a la adquisición, puesto que la semilla era diferente a la solicitada.

Así mismo manifiesta, que el conocimiento del Juez sobre los hechos y el agente causante del daño no va a extraerlos del hecho productivo, que no es materia del debate, sino de la venta o no de la cosecha por la negativa de los supuestos clientes a adquirir el producto, lo cual debe ser probado satisfactoriamente por la demandante con elementos probatorios que no puedan extraerse del lugar donde se sembró la semilla, aduce- que por el evento dañoso no es que no pudo sembrarla o no fue productiva, sino que no pudo colocarla por la negativa de sus supuestos clientes a adquirir un fruto diferente al ofertado.

Termina su relato –refiriendo- que este hecho en forma alguna afectó la producción, base de la soberanía agroalimentaria, sino la presunta no colocación o venta de la cosecha, hecho netamente mercantil, por lo que mal podría ser la venta de la cosecha, materia de orden público para obviar el fuero de la demandada, es decir, su domicilio y proponerse la demanda ante un Tribunal de esta Jurisdicción que no es, su Juez natural, -refiere- lesionándose así un derecho constitucional que es el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales.

-IV-

-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia; toda vez, que conoce como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-V-

- DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO-

Inicialmente, conviene reconocer en el caso sub iudice los parámetros atributivos de la competencia de la jurisdicción agraria; en tal sentido, debemos comenzar por resaltar el contenido del artículo 186 le la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado)

Del contenido normativo precedente, podemos establecer prima facie que la presente causa debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (A lo último, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.)

En el mismo contexto, relacionado con los principios rectores aplicables al Procedimiento Ordinario Agrario, debemos destacar el contenido del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como de seguidas se inscribe:

La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado)

En la misma secuencia de ideas, relacionado con la –inmediación- como principio rector del procedimiento ordinario agrario y, vinculado a las garantías que debe ofrecer el Juez durante el proceso, resulta imperioso destacar extractos de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001) (expediente Nº 16.491), que estableció:

(…) Lo anterior, permite reforzar enmarcado en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido

(…)

y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (…)

(Subrayado de este Tribunal)

De tal suerte, según las normas procesales y fallos jurisprudenciales precedentemente reseñados, se nos hace posible persistir que el juez debe activamente garantizar a las partes el -principio de inmediación- e igualmente debe permitir que -se cumplan con las decisiones judiciales- con la finalidad de resguardar los derechos más amplios de nuestro texto fundamental, como lo son, “el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Expuesto lo anterior, en avance a los principios y garantías precedentemente destacados, resulta conveniente recordar que el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado)

Efectivamente, como lo dispone la norma que antecede y en relación al precitado artículo 187 le la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivas o “(…)cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada(…)”; la referida ley especial, no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas; en todo caso, el cumplimiento del aspecto competencial por la materia es de orden público. (Ver Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-0013, de fecha (22-02-2006)).

Ciertamente, como lo expone el a quo estamos frente a una demanda de “daños y perjuicios” en materia agraria, que si bien es cierto es una acción personal, no es menos cierto que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los juzgados agrarios, que es considerada de orden público.

Compendiando ideas anteriores, tales como la -inmediación- y el cumplimiento de las -decisiones judiciales- Vgr. por el juez de la causa conforme el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en relación a la competencia territorial de los tribunales agrarios y la escogencia del domicilio especial por las partes que eventualmente puedan instaurar un proceso; debe atenderse en todo caso al -principio de juridicidad- en el cual se enmarca el “proceso justo” que deben garantizar los jueces agrarios, para cumplir las leyes y ponerlas en ejecución atendiendo siempre en el aspecto social.

En tal sentido, en el Derecho Agrario no debe entenderse como un elemento estático, en tanto las relaciones que de ella se derivan tienen una función social, lo cual desemboca siempre en el aspecto dinámico productivo, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura, su proceso y su constitucionalización.

En este mismo orden, entendido que el aspecto social es pilar fundamental del proceso agrario, debemos conducirnos hacia la constitucionalización del derecho; en tal sentido, para avanzar en ello, debemos comprender que aquellos principios tradicionales han tomado una dimensión más amplia reforzando el constitucionalismo social y consolidando el denominado -debido proceso-, que no sólo responde al concepto formal de cómo se debe tramitar un procedimiento, sino que reconoce un aspecto sustancial.

En relación a lo anterior, podemos reafirmar que el debido proceso se estatuye como una garantía en cuanto recoge el proceso como tutela efectiva de los derechos y aquel que debe movilizarse bajo la legalidad del obrar y fundamentación adecuada de cada una de sus resoluciones; y, como derecho, toda vez, que pertenece a la esfera fundamental de la persona y constituye un mandato para los jueces y cualquier otra autoridad (poder), sea de la naturaleza que sea, abarcando incluso las relaciones entre particulares.

Retomando el aspecto medular del asunto en análisis, relacionado con el aspecto de la –territorialidad- y atendiendo a la constitucionalización de las normas de contenido social; resulta primordial considerar “la ubicación del inmueble” para determinar la competencia formal material en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere; obviar lo anterior, coloca en grave peligro el cumplimiento del mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria puedan ejecutar sus sentencias definitivas; igualmente, quebrantaría los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material o la garantía del “Debido Proceso”.

En sintonía con lo anterior, atendiendo el i) principio de inmediación ii) debido proceso y iii) principio de juridicidad, entre otros; los jueces deben evitar que un tribunal competente por las exclusivas reglas del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil o por un acto “inter partes”, resulte a su vez, incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o para ejecutar sentencias o garantizar la continuación de la actividad agro-productiva; lo anterior, conduciría inevitablemente a que el proceso vulnere a las partes el i) derecho a que la decisión sea efectiva; ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; iii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables y iv) el cumplimiento de las decisiones judiciales. (En relación a los derechos reseñados, ver sentencia Nº 1745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 01-1114).

En torno a lo expuesto, resulta acertado el criterio del a quo al señalar que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante en salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable y sostenible, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

En este contexto, partiendo de un criterio garantista, cuya naturaleza jurídica encuentra un perfecto enfoque en la constitucionalización de los derechos procesales de las partes; aún cuando, se reconoce que las demandas relativas a -derechos personales y reales- se rigen por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil; sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda necesariamente tiene que ser propuesta en el lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble del litigio. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta concluyente establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial es el COMPETENTE para conocer de la acción que por “Daños y Perjuicios”, sigue la entidad mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES”, suficientemente identificada, contra la compañía GRENHOUSE SUPPLY, C.A., igualmente identificada. Así se decide.

VI

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la acción que por “Daños y Perjuicios” sigue la entidad mercantil “AGRO SERVICIO LOS PALMARES”, suficientemente identificada, contra la compañía GRENHOUSE SUPPLY, C.A., igualmente identificada. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se publicó bajo el Nº 0138, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.L.C.M.

Expediente: N° JSA-2010-000136

JLVS/MLC/cn

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