Decisión nº 013-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1As.3581-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho E.O. CHIN, L.O.C. y A.N.V. en defensa de la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES, C. A. (GUAOLCA) sociedad mercantil que aparece como víctima en la querella incoada, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, por el cual fue dictada decisión absolutoria a favor de las ciudadanas S.M.N. y S.D.C.G.N., conforme sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, No. 2J-014-07, publicado su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007.

El recurso de apelación lo dirige la parte querellante, contra la identificada sentencia No. 2J-014-07, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma UNIPERSONAL, en la que emitió fallo ABSOLUTORIO en contra las querelladas S.M.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.210.496 y S.D.C.G.N., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.858.965, ambas domiciliadas en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y público, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2007 y publicado su texto íntegro con posterioridad, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007.

Recibido el expediente en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se dio cuenta en esta Sala de Alzada, designándose como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 239-07.

Practicadas las notificaciones de todas las partes involucradas en el presente asunto, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los querellantes recurrentes, abogados E.O. CHIN, L.O.C. y A.N.V., de las querelladas S.G. y S.N. y de su abogado defensor S.A..

Si bien la parte querellada no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, en el acto oral fueron debatidos por las partes los argumentos contenidos en el recurso de apelación de sentencia interpuesto.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Para los recurrentes, la sentencia adolece de vicios sustanciales, tales como aquellos que consagra el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivos de apelación, y que para ellos pueden ser alegados en conjunto, toda vez que la sentencia carece de motivación y cuando la juzgadora pretendió motivar lo hizo incurriendo en ilogicidad y contradicción. Así fue reiterado por los recurrentes en el acto oral.

Concretamente señalan en su escrito los recurrentes que al momento de apreciar las pruebas, en especial las testimoniales, la recurrida simplemente transcribe lo debatido en el juicio oral y público, siendo en la mayoría de los casos narraciones incompletas, hechos aislados y no como lo ha venido reiterando la jurisprudencia patria en lo que respecta a que la motivación de la sentencia implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre ellas para luego establecer los hechos que se consideran probados; quedando evidenciado que la juzgadora de la instancia no cumplió al momento de motivar con la obligación de hacerlo racionalmente, faltando al criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en cuanto a que “la motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se aprecien en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados” (fallo del 27/04/2005, expediente 04-0461).

Para los recurrentes, la sentencia de la instancia resulta inmotivada, toda vez que los hechos que el Tribunal estimó acreditados son incompletos e incoherentes, demostrando falta de claridad en el relato fáctico de la interpretación del hecho comunicacional, aunado a la ambigüedad de las frases empleadas por la instancia, omisiones que cataloga como sustanciales, tales como la limitación de transcribir parte de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público que a su juicio eran fundamentales, obviando circunstancias de modo, tiempo y lugar que encuadran las conductas desplegadas que permiten tipificar la existencia del delito de difamación; provocando lagunas y vacíos que hacen imposible determinar la existencia del delito y la participación concreta de las querelladas en los medios a los cuales acudieron; y que fueron debidamente promovidas, admitidas e incorporadas. Sustenta este motivo de apelación la parte querellante, en el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de fecha 08/06/2005, expediente 04-0574, acerca de la debida motivación del fallo.

Como otro motivo de impugnación, los recurrentes alegan la contradicción contenida en el fallo recurrido. A tal efecto, esgrimen en su escrito recursivo que no existe correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por demostrados y los que realmente se debatieron en la sala de juicio, ya que en el título referido a las pruebas promovidas por los abogados querellantes y tomadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba por la parte querellada, en la narrativa del examen de las testimoniales existe evidente contradicción entre la valoración y apreciación de las mismas; dando el Tribunal como probado hechos distintos a los que inicialmente conllevó a iniciar la querella por el delito de difamación, llevando el juicio a la presunta contaminación por parte de la empresa Guayafína Olivares C.A. (GUAOLCA), lo que para aquella juzgadora justificó la acción difamatoria desplegada por las acusadas.

Alegan también que la recurrida, en la parte de los Fundamentos de Hecho y Derecho justifica, a través del principio de legalidad, que con las pruebas promovidas por la parte querellante sólo se demostró que las hoy acusadas actuaron en legítima defensa del derecho a la salud, en base al artículo 83 de nuestra Carta Magna, derecho vulnerado que le asiste, por lo que los recurrentes consideran que con tal afirmación de la recurrida queda evidenciado el vicio alegado, por cuanto la querella se inició por el delito de difamación, distinto al criterio acogido en dicha sentencia, desnaturalizando el proceso penal inicial al argumentar la acción difamatoria de las querelladas, hasta el punto de dejar una averiguación abierta en contra de la víctima.

Por otra parte, para los recurrentes, existe evidente contradicción en algunos defectos de forma en la sentencia recurrida, que son de vital importancia denunciar –a su juicio-, como lo son: el encabezado de la misma, siendo distinto a la decisión, puesto que expresa: SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA; la indeterminación temporal en cuanto a las fechas, ya que en su primer aparte dice 17 de Septiembre del 2007, pero en su parte final luego de la dispositiva aparece 17 de Mayo del 2007. Lo que alude a una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, violentando así lo consagrado en el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos de forma que debe contener toda sentencia en materia penal, siendo estos presupuestos de carácter imperativo y no discrecionales o potestativos del juez, a fin de no dejar abierto a dudas el contenido de la sentencia, expresaron.

De otra parte, el fallo recurrido en el último aparte de los fundamentos de hecho y de derecho, expresa textualmente que PRIMERO: Encuentra NO CULPABLES a las Acusadas S.D.C.G. y S.M.N., plenamente identificadas en actas, como AUTORES del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el 442 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES (GUAOLCA); y en la parte Dispositiva de la sentencia dice que las absuelve sin especificar por cuál delito, y en perjuicio de quién o quiénes. Aunado a la indefensión en que la recurrida deja a las acusadas, por cuanto no se pronunció sobre las medidas a las cuales estaban sometidas desde el día del acto de audiencia de conciliación, por lo que consideran los recurrentes que con estos defectos alegados está demostrado el vicio de contradicción.

Observan igualmente los querellantes – recurrentes, que la sentencia recurrida al valorar y apreciar los medios de prueba lo hace en forma contradictoria. Y citan el siguiente párrafo:

Se observa igualmente que los otros medios de pruebas (tal como lo señala la parte querellante) promovidas por la EMPRESA GUAYAFINA OLIVARES, COMPAÑIA ANONIMA (sic), (GUAOLCA), tal como son la copia del Programa Radial “La Noticia en Órbita” transmitido por la emisora radial FM ORBITA 103.3 a cargo del Licenciado J.F., el cual cuenta con una duración desde el minutos (sic) 31:10 del programa hasta el minuto 35:26, es decir, la duración del testimonio emitido en el mismo fue de 4 minutos 16 segundos, la copia de un programa radial transmitido por la emisora radial FM GIGANTE 98.3 a cargo del Licenciado N.L.V., el cual cuenta con una duración desde el minutos (sic) 53:14 del programa hasta el minuto 57:50, es decir, la duración del testimonio emitido en el mismo fue de 4 minutos 36 segundos, y ejemplar del diario Panorama de fecha 05 de abril de 2006, en la cual consta un testimonio emitido en el mismo por los Ciudadanos S.N. Y N.S., el cual fue promovida (sic) como prueba documental. Se observa en este caso en particular, los dos programas radiales a los cuales se hacen referencia anteriormente, fueron reproducidos de manera parcial, es decir, se escuchó en la sala de juicio oral y público los extractos de los programas, sin que fueran promovidas las testimoniales de los Ciudadanos J.F. y N.L.V., moderadores de los sendos programas de radio, promovidos y obtenidos mediante auxilio judicial del Tribunal Cuarto de Control a quien le correspondió conocer en la etapa preparatoria, sin embargo, esto no indica que dichas pruebas deban ser apreciadas por el Juez de Juicio, ya que a criterio de este Tribunal valorar éstas sin escuchar a los moderadores, se estaría violando dos principios importantes de proceso oral venezolano como la inmediación y la oralidad, como se manifestó anteriormente. De igual manera, con respecto al ejemplar del diario Panorama promovido por la parte querellante, tampoco se promovió la testimonial de la periodista YANELLA POLOTTO, quien tomó la entrevista para dicho diario, sin fotografías, a los Ciudadanos S.N. y N.S., dejándose constancia que un ciudadano llamado N.S., fue promovido por la parte querellante a los fines de que rindiera su testimonio en el presente juicio oral y público manifestando que él no era la persona mencionada en el diario y que conocía a varias personas llamadas N.S..”

A juicio de los recurrentes, con el anterior análisis, la juzgadora de la instancia incurrió en contradicción porque estas pruebas no fueron apreciadas como un hecho comunicacional, pero si en calidad de testimonio, cuando dice textualmente... “Lo que en definitiva nos indica, que dichas pruebas, tampoco pueden ser valoradas como un hecho comunicacional, ya que los Ciudadanos S.N. y N.S., emiten una opinión y a la vez dan su testimonio, presentándose de esta manera la noticia en hechos aislados, de la situación que acontece con la Empresa GUAYAFINA O.C.A. (GUAOLCA).” Trayendo como consecuencia una gran incertidumbre entre el enunciado y el contenido de la sentencia antes señalada.

Otro vicio denunciado por los recurrentes atiende a la ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, al considerar que la recurrida contraría el principio de la sana crítica cuando la juzgadora en todo momento le otorgó valor probatorio sólo a aquellas pruebas que justifican la conducta dolosa en que incurrieron las ciudadanas querelladas.

En cuanto a ello, alegan los recurrentes que en casos como el de autos (delito de acción privada enjuiciable a instancia de la víctima por un procedimiento especial), las pruebas documentales y testimoniales fueron promovidas únicamente para que el tribunal de juicio se pronunciara sobre la falsedad o no de los hechos, y no para querer demostrar con ello el delito de Difamación. Prueba de esto por excelencia fue la promoción mediante A.J. de las copias de los programas radiales La Noticia en Órbita, trasmitido por la emisora radial FM ÓRBITA 103.3 y FM GIGANTE 98.3 a cargo del licenciado N.L.V., y el medio impreso Diario Independiente Panorama. Pruebas que a juicio de la juzgadora de la instancia, no fueron apreciadas por cuanto las mismas estarían violando, -según su razonamiento- los principios de inmediación y la oralidad, motivo por el cual -a criterio de los recurrentes-, el fallo impugnado adolece del vicio de ilogicidad, toda vez que al haber sido adquirida mediante el A.J., la misma constituye una prueba admisible en derecho por no ser inconducente, impertinente, inútil, o ilegal, y por haber sido controlada por un juez en la fase preparatoria.

Para los recurrentes, la prueba fundamental para demostrar la comisión del delito de difamación se hizo en base a lo que establecen los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ellas quedaba evidenciado que las querelladas realizaron las declaraciones difamatorias en los dos programas radiales en fecha Treinta y uno de Marzo del 2006, la Ciudadana S.N., plenamente identificada, haciendo uso de un medio de comunicación, y desde las afueras de la Inspectoría de T. delM.L., específicamente la emisora radial FM ÓRBITA 103 3, en el Espacio “LA NOTICIA EN ÓRBITA” que se trasmite en horario comprendido entre las doce del medio día (12 m) a dos de la tarde (2:00 pm), a cargo del Moderador licenciado J.F., fue entrevistada por una reportera adscrita al mencionado medio, manifestando a viva voz, un hecho determinado y puntual, diciendo lo siguiente: “bueno, eh... mi nombre es S.N., yo estoy acá en representación de la licenciada S.G., el cual ella el día viernes en hora de mediodía fue investida por la señora L.O., quien responsabilizo (sic) que trato (sic) de matar a mi hermana de manera intencional lanzo (sic) su camioneta, la señora L.O. es una de las representantes de la empresa Guaolca, Guayafina Olivares, quien de manera repentina lanzo (sic) su camioneta sobre el carro de mi hermana, de inmediato fue recogida por su esposo quien cerro (sic) su camioneta, la dejo (sic) abandonada, ya que ellos tenían todo, eh... preparado para el ataque en contra de mi hermana, esto es actos de venganzas, motivados a que vienen, eh, denunciado ante diferentes entes del distrito, regionales por daños ambientales, ellos contaminan lesionan a las comunidades dado que hacen reparaciones menores, mayores con pinturas, san-blasting, otros químicos que afectan a la comunidad, si bien es cierto tenemos madres y padres de familias con problemas de plaquetas, tenemos con niños con casos de meningitis tenemos diferentes casos virales respiratorios… vamos a llegar hasta las ultimas consecuencias, si bien es cierto queremos denunciar y queremos que todos los organismos sepan que la empresa Guayafina Olivares tiene daños ambientales…”.

Afirman los recurrentes que el día cinco (5) de abril del 2007, la ciudadana S.N. ratifica y amplia las declaraciones difundidas en el espacio radial anteriormente señalado, por la emisora Gigante 98.3 FM, a cargo del moderador licenciado N.L.V., en horario de 7 a 8 AM, en el que manifestó lo siguiente: “Guayafina Olivares. C.A., tiene graves problemas de contaminación y denunciamos y estamos en una acción de calle y pedimos el cierre inmediato de la empresa Guaolca Guayafina Olivares, c.a, ya que utilizan el terrorismo las personas que los denuncian por los daños ambientales los agarran y les colocan pistolas en la cabeza. En ese mismo orden el entrevistador le formula la siguiente pregunta: “quiénes les colocan pistolas?” responde: y ella respondió: el señor pablo olivares, quien en una oportunidad intercepto al señor L.O. y le colocó una pistola y le dijo que si lo seguía denunciando ante el ambiente lo iba a matar…”.

Alegan que ese mismo día salió la noticia por un medio impreso específicamente DIARIO INFORMATIVO INDEPENDIENTE PANORAMA, en la sección Costa Oriental, cuerpo 1-11, en el espacio utilizado para protesta textualmente lo siguiente: Protesta “VECINOS DENUNCIAN A EMPRESA POR CONTAMINACIÓN”, (...) S.N., residente del sector explicó que la manifestación busca llamar la atención de las autoridades municipales sobre las denuncias interpuestas contra la empresa Guayafina Olivares C.A (GUAOLCA) (...) (...) “ESA EMPRESA ESTA (sic) CONTAMINANDO EL AMBIENTE, TRABAJAN CON QUIMICOS (sic), HACEN SAND-BLASTING Y EL MONOXIDO DE CARBONO QUE DESPRENDEN LOS MOTORES DE SUS CAMIONES ALTERAN EL AIRE QUE RESPIRAMOS...” Y en el mismo espacio se señala que el ciudadano N.S., dijo que - “las emanaciones al ambiente de los restos de materiales empleados para las labores de la empresa perjudican el estado de salud de uno de sus hijos”.

Por lo que, a juicio de los apelantes, la jueza al decidir que las pruebas contenidas en el auxilio judicial no cumplían con el principio de oralidad e inmediación (como lo es para el caso del los programas radiales y el ejemplar del periódico), alegando que por tal circunstancia el Tribunal de Juicio no estaba obligado a apreciarlos, dictó decisión contraria a derecho, al menoscabar una prueba fundamental. Conforme al criterio de los recurrentes, el Tribunal de Juicio debió valorar el contenido del auxilio judicial, como prueba esencial, por haber sido obtenida en forma lícita y con libertad de prueba, ya que de su contenido se verifica la especie difamatoria que constituye el objeto de la querella incoada, siendo que de ella se determinan las imputaciones difamatorias e injuriosas en perjuicio de la víctima GUAYAFINA OLIVARES, C.A., de acuerdo a las siguientes especies delictuales:

1. Ellos contaminan

2. Lesionan a las comunidades,

3. Familias con problemas de plaquetas, tenemos niños con casos de meningitis

4. Queremos que todos los organismos sepan que la empresa Guayafina Olivares tiene daños Guayafina Olivares, C.A. tiene graves problemas de contaminación ambientales

5. Utilizan el terrorismo

6. Los agarran y les colocan pistolas en la cabeza

7. meningitis bacteriana causada por los daños ambientales de la empresa...

Que conforme al marco legal del Delito de Difamación, el artículo 60 constitucional consagra que “toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”. Y acorde con esta disposición, el Código Penal Venezolano, en su título IX, De los Delitos Contra las Personas, en el capítulo VII, prevé lo relativo a los delitos de difamación e injuria, mediante los cuales se sanciona a los que atenten contra el bien de la integridad moral de las personas, bien de extremada importancia, como lo es también el de la integridad física de ellas.

Que conforme al artículo 444 del Código Penal, el delito de difamación lo comete quien: “... comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación...”.

Luego de disertar en su escrito de apelación sobre los tópicos doctrinarios, que determinan los aspectos objetivos y subjetivos del delito por el cual se intentó la querella, afirman los recurrentes que las imputaciones formuladas a la empresa Guayafina Olivares, C.A. encuadran perfectamente en la descripción típica de los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, que contemplan los delitos de difamación e injuria, ya que los señalamientos concretos y genéricos, contenidos en dichas imputaciones son aptos para exponerla al desprecio público, ofendiendo su honor y reputación, lo cual además se ha hecho a través de los medios de comunicación audiovisuales y escritos, difundiéndose ampliamente las especies difamatorias e injuriosas referidas.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 198 establece el Principio de la Libertad de la Prueba, señalando: “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibido por la Ley...”. Que conforme a este principio legal, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, entre ellos la reconstrucción de los hechos, siempre y cuando no esté expresamente prohibido por la Ley, o sea, contrario a los derechos fundamentales, y sean realizados estrictamente de acuerdo con las disposiciones de ley. En ese sentido, los recurrentes textualmente alegan:

Es pues un sistema de números (sic) apertus limitado sólo por los principios probatorios entre ellos, el de la prueba lícita. De acuerdo con la redacción de este artículo, este principio conlleva a cumplir en su desarrollo los principios de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros; es decir que los medios probatorios se deben realizar estrictamente de acuerdo con las disposiciones legales. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas (sic) establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible.

En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base. Artículo 198. Libertad de prueba Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. (…) Aquí surgen los principios de LICITUD y PERTINENCIA de las pruebas. Con relación al principio de Licitud de Prueba, consignado en el artículo 197 eiusdem, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas por tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por medios que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales a la persona, tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado. Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba. Por lo que consideramos lo (sic) aquí recurrentes que perfectamente es valido (sic) y legal el haber obtenido los programas radiales a través del auxilio judicial y que la juez(a) debió apreciar dichas pruebas en aras de llegar al convencimiento y la búsqueda de la verdad, y en ningún momento se puede establecer que se estaría violentando los principios de inmediación y oralidad, tal y como lo quiere hacer valer en la sentencia aquí recurrida. Aunado a ello, y como vicio en el que incurre la sentencia recurrida a lo largo del aparte relativo a las pruebas, no se efectuó concatenación de ningún tipo de esa prueba con los demás elementos de convicción incorporados a los autos ya que se limita a señalar que con dichos testimonios no se demuestra la culpabilidad de las querelladas y justificando sus conductas en defender un legitimo (sic) derecho. Si efectivamente ellas actuaban en legitima (sic) defensa de su derecho vulnerado, tenían entonces estas querelladas el deber de esperar que cada organismos (sic) realizara su respectivo informe, como lo hicieron dando como resultado todas las inspecciones y denuncias si (sic) basamento alguno y por ende eximirnos de responsabilidad alguna en materia penal ambiental. Y no desprender acciones delictuales, de mala fe y que conllevaba a una conducta dolosa, ante los organismos distintos los cuales acudieron y mas (sic) grave ir a los medios de comunicación expresándose con términos como son TERRORISTA, que según el diccionario enciclopédico del derecho Usual del (sic) G.C. significa: “Todo partidario del terrorismo... Autor de atentado contra las personas o las cosas, por la idea del odio y de la destrucción del estado, de la humanidad o de un orden social.” Otro de los términos utilizados fue MATANDO: que proviene del verbo matar, que según la Enciclopedia Jurídica OPUS, significa... Quitar la vida, matar, en sentido figurado extinguir, aniquilar, destruir, agobiar, abrumar, importunar...

Por otra parte se nos imputo (sic) hasta delitos como los es (sic) el de afectación a niños por casos de meningitis bacteriana, afectación a una comunidad entera, ya que a juicio de la juzgadora tenían el legitimo (sic) derecho de actuar en defensa de la vulneración del derecho a la salud y que fue una comunidad entera que actuó en misma defensa, cosa que es totalmente contradictorio por cuanto no quedo (sic) demostrado en el debate que muchos de los testigos firmantes fueran vecinos circundantes a la empresa, y que efectivamente los testigos promovidos la mayoría son familiares directos de las querelladas como los (sic) son: H.U.R., es esposo de S.G. y por ende cuñado de S.N., así como F.P., suegra de S.G., L.O., quien es cuñado de H.U. quienes efectivamente tenían interés en el presente asunto y sus testimoniales fueron apreciadas en su totalidad. SOLUCION QUE SE PRETENDE Con base a la argumentación antes esgrimida y dado que las hoy querelladas fueron inmerecidamente declaradas inculpables por esta juzgadora es la razón por la cual, solicitamos a la honorable corte de apelaciones y (en) virtud de los vicios denunciados y que encuadran en las causales tipificadas dentro del marco legal de la norma en la que incurre la recurrida en cuanto a la vicios denunciados, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia absolutoria de fecha 17 de Septiembre de 2007 y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal competente que garantice el juzgamiento con parcialidad (SIC) y probidad. Así esperamos sea de su debida consideración.

Como segundo punto a ser examinado por la Alzada, los recurrentes alegan que la recurrida incurre en vicios referidos a la violación de ley, a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, luego de disertar sobre la cualidad de víctima de una persona jurídica, al verse afectado su honor y reputación, viable y procedente de acuerdo a la jurisprudencia patria, esgrimen en su recurso lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en cuando (sic) al segundo vicio en que incurre la sentencia apelada es el de errónea interpretación de la norma en su fundamento de hecho y de derecho cuando valora las pruebas en referencia a los dos programas radiales y el ejemplar del diario panorama, pero a su juicio esta juzgadora no las aprecio (sic) por que (sic) no fueron promovidas las testimoniales de los Ciudadanos J.F. y N.L.V. moderadores de los sendos programas y la testimonial de Llanela Polotto, como periodista del diario panorama, violentado a su criterio los principios de inmediación y oralidad, por lo que con esta decisión a criterio de los que aquí recurrimos se demuestra que efectivamente existe errónea interpretación de la norma jurídica, ya que el alcance de los principios anteriormente señalados van mas (sic) allá de la interpretación analizada por esta juzgadora. Si bien el principio de oralidad esta (sic) consagrado en el (sic) artículo(s) 14 y 338 del Código Orgánico Procesal (sic), que textualmente dice(n):

Articulo (sic) 14 “El juicio será oral y solo (sic) se apreciaran (sic) las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”.

Articulo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública

Siendo entonces este principio uno de los que rige al sistema acusatorio penal venezolano, también es cierto que la única excepción a este principio es la llamada prueba anticipada, pudiendo romper con el principio de inmediación, porque el juez o el tribunal que la autoriza y presencia puede no ser el tribunal de juicio oral, como lo es con el caso en particular del auxilio judicial donde le da esa facultad a la victima (sic) en los procedimientos a instancia privada, la cual tiene en el Juicio oral el mismo valor que si se subiera (sic) llevado a cabo ante el tribunal del debate, como fue el caso en cuestión, siendo un(a) modalidad muy peculiar de la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio, por lo (sic) queda evidenciado(a) la infracción cometida por esta juzgadora al no darle la (sic) debido alcance a la(s) pruebas promovidas de los programas radiales y que el mismo legislador patrio consagra esta excepción al principio de oralidad. A hora (sic) bien con respecto al otro principio como lo es el de la inmediación, que esta (sic) consagrado (sic) el artículo 16 del Código orgánico procesal penal que dice textualmente:

Articulo (sic) 16. Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Lo que quiere decir que efectivamente esta prueba fue como lo dijimos anteriormente, las mismas fueron obtenidas lícitamente, y que son pertinentes, útiles y necesarias tal y como lo afirma el jurista J.E.C., quien reiteradamente ha sostenido que la igualdad en cuanto a la promoción y practica (sic) de la prueba no puede ser formal y que el estado, a través de los Jueces, viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba, por lo que consideramos que esta juzgadora no supo aplicar el alcance de lo que en la teoría probatoria de (sic) denomina aseguramiento de la prueba, en otras palabras se limito (sic) a interpretar los principios aludidos en forma restrictiva sin aplicar el verdadero alcance de la norma, incurriendo en (sic) esta juzgadora (en) errónea interpretación de la norma jurídica al no darle el a1cancé (sic) general y abstracto.”

Como segundo aspecto, referido al mismo motivo de la violación de ley, los recurrentes explanan seguidamente lo siguiente:

(Omissis)

En el mismo orden de ideas en la sentencia recurrida existe otra situación de errónea interpretación al momento de que esta juzgadora declara como no constitutivos del delito de difamación las actuaciones y las conductas dolosas plenamente demostrada (s) en el debate oral, justificando tales conductas de las querelladas como un legitimo (sic) derecho a la defensa de su salud, traspasando los limites (sic) del respeto al honor y reputación que tiene todo individuo (llámese persona natural o jurídica), lesionando la imagen corporativa de la empresa Guayafina Olivares, C.A (GUAOLCA), es por ello que si bien es cierto esta juzgadora aplico (sic) el principio de Legalidad erró al extender una imputación a otro hecho que es la contaminación ambiental por parte de la empresa, hecho este que a su juicio quedo (sic) plenamente demostrado con las pruebas documentales promovidas y los testigos recepcionados en el debate oral. Lo que incurre este tribunal en obrar con MANIFIESTA INCOMPETENCIA, lo que conlleva a un estado de indefensión absoluta a nuestra representada como lo es la empresa Guayafina Olivares, C.A (GUAOLCA) y cercenándonos el principio de tutela Judicial efectiva, consagrado en el articulo (sic) 26 de nuestra carta magna.

Con base a todos estos argumentos, los apelantes solicitan que si no se declara la nulidad de la recurrida, sobre la base de la declaratoria con lugar del primer vicio denunciado (inmotivación, ilogicidad y contradicción del fallo), se proceda a dictar una decisión propia, con base a las comprobaciones ya fijadas por la recurrida al ser procedentes en derecho las denuncias por violación de ley alegadas.

Ofreció la parte recurrente como medios de prueba, los que sirvieron de mérito al debate oral, lo cual fue negado por este Tribunal como pruebas de mérito ante esta instancia en fecha 23.11.2007, admitiendo su procedencia sólo en lo que respecta al mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas, respecto de los vicios denunciados en el recurso propuesto. Igualmente, ofrecieron como medios de prueba del recurso ejercido, el Acta de Debate, el Acta en que consta la Audiencia de Conciliación de fecha 06 de Diciembre de 2006, las actas que componen la causa o asunto VP11-P-2006-004932, así como las grabaciones del juicio oral celebrado, a los fines de ofrecer ante esta Alzada, una ilustración acerca de los hechos y circunstancia en que se fundamenta el presente recurso.

III

DE LOS ALEGATOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO EJERCIDO

En el acto oral celebrado ante esta Alzada, el abogado privado S.A., procediendo en representación de las querelladas S.N. y S.G., disertó oralmente sobre los alegatos contenidos en la acusación, atacando en primer término el hecho de haberse alegado conjuntamente tres motivos de apelación excluyentes, tales como la ilogicidad y la contradicción como aspectos que determinan la inmotivación del fallo. Asimismo, alegó que el recurso interpuesto no determina cuál o cuáles son las normas erróneamente interpretadas por la recurrida, cuya omisión repercute en la indefensión de sus representadas. También estimó importante destacar que admitir la denuncia por la omisión de pronunciamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de las querelladas, trastocaría el principio de impugnabilidad objetiva y que la pretensión de los recurrentes respecto a hacer valer ante la segunda instancia, aspectos relativos a los hechos, vulneraría la competencia de esta Sala para conocer sólo de la aplicación del derecho. Que al estar fundada en derecho la recurrida, y no encontrarse viciada por los motivos alegados por los apelantes, solicitaba se declarase sin lugar el recurso ejercido y se confirme la sentencia absolutoria.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia dictada por la Jueza Unipersonal de Juicio, recoge aspectos esenciales referidos a los hechos debatidos, y en el ítem referido a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL, recoge lo siguiente:

(Omissis) … la víctima es la empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A (…) los hechos que fueron ejecutadas (sic) por las ciudadanas hoy querelladas son los siguientes: El día 04 de octubre del año 2004, la ciudadana S.G., se reúne (sic) con un grupo de vecinos del sector, donde esta (sic) ubicado el domicilio de (la) empresa para exponerle sobre la supuesta contaminación ambiental que esta (sic) realizando la empresa GUAOLCA, una vez reunidos con este grupo de personas decide elaborar una carta dirigida a la asociación de vecinos, con la firma de varias personas que supuestamente habitan en la misma dirección donde esta (sic) ubicada la empresa y esa carta es dirigida a la oficina de ambiente de la Alcaldía de Lagunillas y la dirección de seguridad de higiene y ambiente de la empresa PDVSA, al mismo tiempo la ciudadana S.N. la remite por correo interno de su oficina porque ella labora en la empresa PDVSA; a la ofician (sic) del ciudadano C.R. que (se) desempeña en la oficina de PCP, es decir, la oficina de control de perdida (sic) de la empresa, luego el día 31 de marzo la ciudadana S.N., hace uso de un medio de comunicación social específicamente una emisora de radio, conocida como FM Orbita 103.3, donde entre otras cosas expone que la empresa produce daños ambientales, así sucesivamente el día cuatro de abril realizan una manifestación publica (sic) frente a la plaza B. deC.O., donde funciona la Alcaldía de Lagunillas, donde funciona la oficina de ambiente de la misma alcaldía (sic) y produciendo palabras como fuera GUAOLCA, GUAOLCA contamina el ambiente y los vehículos que supuestamente son de su propiedad estaban con grafitos dirigidos a lesionar el honor y reputación de la empresa el día 05 de abril S.N., ratifica y amplia (sic) las declaraciones que a través de la emisora FM 98.3, en el programa que se trasmite de siete a ocho y media de la mañana (7:00 a 8:30 am.), denunciando contaminación y pidiendo el cierre de la empresa, GUAYAFINA OLIVARES C.A y ese mismo día se coloca la denuncia a través del diario Panorama cuando se reseño (sic) la protesta que se hizo frente a la plaza Bolívar, esta ciudadana se acerca al comunicador social y le plantea la supuesta contaminación ambienta (sic) que estaba realizando la empresa, estas series de acciones entre otras porque la(s) ciudadanas hoy querelladas se dieron a la tarea a través de diversos órganos administrativos, llámense Alcaldía del Municipio Lagunillas, la dirección de ambiente de la empresa PDVSA, ya que se mantienen relaciones laborales con la empresa GUAOLCA, lo cual lesiona la relación laborar (sic) con otras empresas incluso trasnacionales con las que tiene relaciones de este tipo, ante la defensoría del pueblo, también se formuló la denuncia y le imputaron un hecho determinado que pudo dar la apertura de un proceso penal, ya que la contaminación ambiental, también es un delito, agotar las vías administrativas procedieron que dieron lugar en esos tiempos, sufrió desde el 04 de octubre del año 2004, hasta hace poco la empresa se ha visto incursa en distintos procedimientos, inspecciones lo cual le ocasionó, incluso daños y perdidas (sic) patrimoniales porque los contratos que tenía con las empresas a la que ella le presta servicio, incluyendo a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, le lesionaron su patrimonio y le lesionó su honor y su reputación.

Luego, respecto a los hechos que constituyen el objeto de la querella incoada, la recurrida deja establecido que los hechos acreditados en el debate oral, luego de recreadas las pruebas estimadas como procedentes, son los siguientes:

DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN DEBATE (…) apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

En fecha 04 de Octubre del año 2004, los vecinos de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A, realizaron una reunión a los fines de tomar medidas, ya que se sentían afectados por la contaminación ambiental producida por la mencionada empresa, por lo que establecieron un cronograma de actividades a realizar, tales como acudir a los organismos competentes del Estado Venezolano, a los fines de que verificaran y en caso positivo hacer cesar dicha contaminación, para lo cual acudieron a la Defensoría del Pueblo, Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, PDVSA SHA y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables e incluso a un programa de (sic) radial y a la prensa escrita, situación ésta que suscitó un enfrentamiento que rebasó los niveles empresariales, entre los vecinos del sector y los propietarios de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A, hasta el punto de introducir Querella Acusatoria en contra de las Ciudadanas S.D.C.G. (sic) y S.M.N. por el delito de DIFAMACIÓN (sic), previsto en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES C.A. Quedando en evidencia en el presente juicio oral y público que si bien la empresa cuenta con toda la permisología requerida para su funcionamiento, certificados, usos conformes, entre otros, no es menos cierto que cuando solicitaban inspecciones o sabían que iban a ser inspeccionados no realizaban las actividades que afectaban a la comunidad, prueba de ello, es que los testigos y expertos promovidos por la parte querellante que no observaron irregularidades, manifestaron que la empresa tenía conocimiento previo de la inspección a realizar, no así en los casos que las inspecciones fueron por sorpresa, por lo que se si se evidenció que las antes referidas ciudadanas ejercían su legítimo derecho de acudir los organismos Competentes del Estado, a denunciar la posible contaminación proveniente de la Empresa Querellante en el presente asunto, quedando igualmente demostrado que en determinado momento la empresa GUAYAFINA OLIVARES, ciertamente realizaba actividades que de alguna manera producían contaminación sónica, ya que desarmaban maquinarias y motores industriales con herramientas las cuales producían ruidos incluso a altas horas de la noche, contaminación de suelos, mediante vertido de aguas residuales las cuales se salieron del cauce artificial destinado a un deposito (sic) de las mismas el cual en un momento colapsó, y contaminación del aire, por la utilización de fuertes químicos, tales como, desengrasantes de fuerte olor destinado al lavado de maquinarias y de la grasa vertida en el piso de la empresa lugar donde eran desarmados dichos motores. Instalaciones de dicha empresa que según la permisología de funcionamiento las mismas estaban destinadas a realizar labores administrativas, situación ésta que llevó a que Ciudadanos que viven en zonas circunvecinas de la empresa GUAYAFINA OLIVARES, se organizaran y denunciaran dicha actividad contaminante realizada por la misma.

Con base a estos hechos, la primera instancia consideró en su dispositivo la absolución de las querelladas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecho el resumen que antecede, esta Alzada pasa a resolver los argumentos contenidos en la apelación, dando respuesta a cada uno de ellos, para lo cual se procede al análisis de la alegada falta en la motivación del fallo y luego a la violación de ley que se denuncia.

La primera premisa del recurso de apelación, sostenida en forma oral en el acto realizado ante esta Alzada, está apoyada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a este dispositivo legal, los recurrentes advirtieron que “la sentencia carece de motivación y cuando la juzgadora pretendió motivar lo hizo incurriendo en ilogicidad y contradicción”. Luego, la defensa privada resaltó que tal aseveración constituye un contrasentido, ya que estos tres motivos de apelación son excluyentes.

Procesalmente en efecto, los motivos contenidos en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem son excluyentes. Así lo establece la doctrina y la jurisprudencia patrias; por lo que, resulta necesario escudriñar de forma individual cada alegato de los recurrentes a objeto de establecer si se descartan entre sí, o si por el contrario, están referidos a aspectos individualizados en sus respectivas denuncias.

En un primer motivo de denuncia, los recurrentes afirman que “al momento de apreciar las pruebas, en especial las testimoniales, la recurrida simplemente transcribe lo debatido en el juicio oral y publico, siendo en la mayoría de los casos narraciones incompletas, hechos aislados por lo que la juzgadora de la instancia no cumplió al momento de motivar con la obligación de hacerlo racionalmente”. Así, esta denuncia de los recurrentes no está circunscrita a un aspecto concreto, no especifica, cuál o cuáles pruebas fueron irracionalmente valoradas, cuál o cuáles hechos fueron valorados aisladamente, cuál o cuáles narraciones resultaron incompletas y tal error en la técnica recursiva no puede ser suplido por esta Sala de Alzada, so pena de incurrir en la violación del principio de igualdad de las partes conforme al cual, esta Alzada no puede suplir la actividad de las partes.

En un mismo sentido, los recurrentes advierten en su escrito que “los hechos que el tribunal estimó acreditados son incompletos e incoherentes, demostrando falta de claridad en el relato fáctico de la interpretación del hecho comunicacional, aunado a la ambigüedad de las frases empleadas por la instancia, omisiones que cataloga como sustanciales”, añadiendo que la sentencia impugnada se redactó “obviando circunstancias de modo, tiempo y lugar que encuadran las conductas desplegadas que permiten tipificar la existencia del delito de difamación; provocando lagunas y vacíos que hacen imposible determinar la existencia del delito y la participación concreta de las querelladas en los medios a los cuales acudieron”. Que por estos razonamientos, la recurrida resulta inmotivada ya que obvió transcribir parte de las testimoniales evacuadas en el debate oral y público que a su juicio eran fundamentales y que fueron debidamente promovidas, admitidas e incorporadas. Entonces, en cuanto a este aspecto, no encontramos que los recurrentes hayan señalado de modo específico a cuál prueba endilga este supuesto error en su motivación; por lo que, en todo caso, debe presumir esta Alzada que al advertir en su narración que está referida al hecho comunicacional, debe entenderse que los recurrentes hacen referencia a las pruebas contenidas en el A.J. que fueron desechadas por el Tribunal de Juicio. Razón por la cual, esta Sala se pronunciará sobre las mismas en capítulo aparte, pero creyendo necesario dar respuesta también en este momento, dada la falla detectada al establecer conceptos de impugnación de una forma genérica por parte de quienes recurren.

En tal sentido, al realizar una revisión de las pruebas testimoniales valoradas por la instancia, si bien es cierto que la recurrida contiene la trascripción de lo debatido en el juicio oral y público, tal actuación se corresponde con el deber de establecer en el fallo tanto la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, conforme a lo preceptuado en el artículo 364.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No conoce esta Alzada si el motivo de impugnación propuesto está referido a las testimoniales por ellos promovidas, o a aquellas que las querelladas ofrecieron para el debate oral. De otra parte, no se establece en el recurso, cuál o cuáles son las razones que sustentan la premisa según la cual “la instancia no cumplió al momento de motivar con la obligación de hacerlo racionalmente”. En relación a lo cual, la Sala señala que las partes también deben motivar sus peticiones de modo racional, concreto, a los fines de la inteligibilidad de lo solicitado, no sólo para que el órgano jurisdiccional resuelva conforme a lo pedido, sino también para que la contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar lo que se solicita en derecho. Revisar esta Alzada, una a una las testimoniales recreadas en el debate oral, sin una certeza respecto a cuál o cuáles constituyen los vicios de falta en la motivación enunciados por los recurrentes, no constituye tarea de esta fase; su valoración corresponde al juez de juicio, lo cual en todo caso se encuentra delimitado dentro del fallo recurrido.

La motivación como principio rector del debido proceso, se encuentra diseminado en las normas adjetivas que la ley procesal establece, como derivado del principio constitucional a que se contrae el artículo 49 constitucional, pasando desde los principios rectores (artículos 1 –debido proceso-, 13 –su finalidad-, 22 –apreciación de las pruebas-), transitando por los actos procesales (Art. 173) y el contenido de las decisiones, incluyendo la sentencia definitiva (Art. 364); empero tales denuncias no pueden ser realizadas en forma aislada, ya que así propuestas resultan inaceptables por falta de lógica en su proposición, no sólo respecto a los preceptos legales, sino también a los principios rectores que en los mismos se contienen. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales

. (Sentencias Nº 382 del 28 de octubre del 2004 y 15, del 29 de marzo del 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Más recientemente, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, este criterio ha sido reiterado (fallo del 18 de Julio de 2006, causa 2006-000316 seguida a R.C.), y dicho razonamiento es acogido por la Alzada, ya que lo contrario nos llevaría a incurrir a la violación del principio de igualdad entre las partes a que se contrae el artículo 12 ejusdem, por suplir defensa a quienes recurren.

Así, como una función garantizadora del debido proceso, y a objeto de revisar si en la denuncia de los recurrentes se hallan vicios de inconstitucionalidad, esta Sala aprecia que en el título IV del fallo recurrido, la instancia analiza y valora las pruebas recreadas en el debate oral, referida a los testigos YASMELY M.A., H.U.R. F.P.C., SILENYS CUEVAS YUDI MOLERO GONZÁLEZ, J.E.M., L.O., M.H., O.P., W.S., adminiculándolas entre sí a objeto de estimar sus dichos; así como las de los ciudadanos N.S., MARIBEL MORILLO, R.P., LUIS VAILLAROEL REYES, Y.B., que fueron motivadamente desestimadas por la instancia. Título del fallo dentro del cual fue analizado y valorado uno a uno cada testimonio, pero que también fueron comparados y adminiculados entre sí, cual engranaje, a objeto de dar congruencia al dispositivo absolutorio. ASÍ SE DECIDE a los fines de declarar sin lugar el motivo de apelación alegado.

Siguiendo con las denuncias contenidas en el recurso incoado, los recurrentes indican que la sentencia impugnada incurre en contradicción, por cuanto “no existe correspondencia entre los hechos que el tribunal dio por demostrados y los que realmente se debatieron en la sala de juicio, ya que en el Titulo referido a las pruebas promovidas por los abogados querellantes y tomadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba por la parte querellada, en la narrativa del examen de las testimoniales existe evidente contradicción entre la valoración y apreciación de las mismas; dando el tribunal como probado hechos distintos a los que inicialmente conllevó a iniciar la querella por el delito de difamación, llevando el juicio a la presunta contaminación por parte de la empresa Guayafina Olivares C.A (GUAOLCA) lo que para aquella juzgadora justificó la acción difamatoria desplegada por las acusadas.”

Así las cosas, esta Sala juzga que el planteamiento de la defensa, como vicio de contradicción, resulta desacertado, toda vez que la decisión absolutoria se encuentra sustentada -conforme al análisis que desarrolla la recurrida-, en que los hechos que los querellantes alegaron como constitutivos del delito de Difamación, no fueron probados en el debate oral y público; por una parte, y por la otra, por cuanto lo decidido en su parte dispositiva no contiene juzgamiento alguno por delitos ambientales, amén que no se fundamenta la absolutoria en causal de justificación alguna reconocida a favor de las querelladas, sino simplemente –como se dijo-, en que los hechos constitutivos de la querella interpuesta no fueron probados.

Cuando la sentenciadora de la instancia analiza las pruebas recreadas en el debate oral, y las valora, otorgándole contenido lógico a aquellas circunstancias que aportaron los testigos y expertos; simplemente realizó una labor objetiva, extraída del aporte probatorio que los órganos de prueba otorgaron de forma coherente, y que al ser articulados determinaron un dispositivo absolutorio. Luego, que de lo debatido surgieran elementos de hecho relativos a circunstancias relacionadas con los hechos objeto de la querella, pero opuestos a su finalidad, no pueden ser estimados por esta Alzada como constitutivos del vicio de contradicción del fallo

La inmotivación de la sentencia puede producirse: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, esto es, cuando hay ausencia de motivación, b) cuando las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, dentro de lo cual encontramos el vicio de ilogicidad del fallo, c) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) cuando todos los motivos son falsos. Así, el tercer supuesto de falta en la motivación del fallo, se fundamenta en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez. Y de acuerdo al análisis que se hace del fallo recurrido, no encuentra esta Alzada que entre la parte motiva y el dispositivo absolutorio exista contradicción.

Por argumento en contrario, de acuerdo a los hechos y circunstancias deducidos por la sentenciadora del acervo probatorio que fue relacionado en el texto de la sentencia impugnada, se sustenta la parte dispositiva de la sentencia, que arribó a una conclusión absolutoria. No encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida incurra en una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, en lo que degenera el vicio de contradicción; antes bien, sobre la base de no existir prueba de los hechos alegados en la querella, por una parte, y por la otra, haber valorado y analizado concatenadamente aquellos hechos y circunstancias que los órganos de prueba aportaron en el debate, otorgó lógica y argumentación razonable a un dispositivo absolutorio.

De otra parte, no resulta una contradicción grave e irreconciliable –a juicio de quienes aquí deciden-, que la sentencia de instancia haya valorado la contribución probatoria que las testimoniales aportaron, referidas a un hecho concreto (denuncias y reclamos por problemas en la comunidad vecinal) en el cual se manifestaba en contra de la empresa querellante GUAYAFINA OLIVARES, C.A. (GUAOLCA). Aunado a que si bien tales aspectos fueron contenidos en la parte motiva del fallo recurrido, tal circunstancia no constituye por sí sola un elemento que sustente el vicio de contradicción en el fallo.

El vicio de contradicción en el fallo, tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos, frases, expresiones o pasajes paradójicos e incompatibles entre sí, de modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío descriptivo que deja sin contenido el "factum" imposibilitando la fundamentación del mismo en el tipo delictivo. Nada de esto acaece en el caso presente. Las frases que, según el recurrente, resultan contradictorias, concretamente el hecho de haber valorado el aporte testimonial de los órganos de prueba, no lo son en modo alguno, sino que con ellas el juzgador expone que la controversia suscitada en el seno de la comunidad en la que se encuentra la sede administrativa de la empresa querellante donde las querelladas residen, que se describen como afectaciones ambientales de sus moradores, podía estar afectando en un determinado momento a quienes de una parte apoyaron las denuncias consignadas ante los órganos competentes (Alcaldía, Cuerpo de Bomberos, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, PDVSA, etc.). Por lo que esta Sala juzga, que el motivo de impugnación alegado carece de todo fundamento y debe ser desestimado. Así se decide.

De otra parte, respecto al vicio de contradicción alegado, debe esta Sala analizar además que, entendiendo la denuncia de los recurrentes como un vicio en el razonamiento del fallo, tenemos que tampoco se logra encuadrar dicha denuncia en lo decidido y su parte motiva, por cuanto, la valoración del aporte probatorio a los fines de estimar tales hechos, constituye un elemento adicional a la esencia o razonamiento por virtud del cual fue declarado un dispositivo absolutorio, a saber, la ausencia de pruebas que determinaran válidamente los hechos señalados como constitutivos de la acción difamatoria. En efecto, la recurrida al momento de sustentar el fundamento del dispositivo absolutorio, lo hace sobre una premisa valida, a saber, que “De las pruebas, validamente (sic) recibidas en el Juicio oral y público, (…) no quedó demostrada la participación de las ciudadanas S.M.N. y S.D.C.G., anteriormente identificadas, en la comisión del hecho punible de DIFAMACION (…)”; esto es, que del acervo probatorio estimado como válido por la recurrida, no surgió plena prueba de los hechos por los cuales la querellante acusó a las querelladas. Que adicional a ello, la recurrida estimara que en el debate se demostró que las querelladas actuaron “en defensa de derechos constitucionales que las asiste como lo es el derecho a acudir a los órganos del Estado Venezolano a buscar asistencia, en virtud de una evidente perturbación la salud como lo es la contaminación, lo cual afecta la calidad de vida de toda la comunidad quien al igual que las hoy Querelladas, acudieron a éstos entes gubernamentales”, en manera alguna puede estimarse como contradictorio, ya que los hechos difamatorios que la querellante estableció (denuncias ante medios radiales e impresos) no fueron probados en el debate oral.

No debe entenderse como incongruente que, a pesar de haber surgido en el debate hechos asumidos en la parte motiva de la recurrida, tales como los que aportaron la vecina Yasmely M.A. (la compañía está al lado de mi vivienda, y el fondo colinda con la compañía y nos afecta el olor); o el que aportó la vecina F.P.C. (no se si ellas hablaron mal o no, yo no las oí, el conocimiento que yo tengo es que si es verdad que ellos tienen problemas porque a medida que fue creciendo la empresa…); la asunción de tales hechos para su valoración constituya un contradictorio con el dispositivo absolutorio. Antes bien, esos elementos nacidos del debate fueron estimados por la recurrida, a los fines de sustentar no sólo la absolución devenida de la falta de pruebas, sino además el apoyo material de circunstancias generadas entre las partes, en el devenir histórico de los acontecimientos que afloraron en el debate.

Otros hechos que aportaron los expertos, como la Ingeniera Forestal Sisleny Cuevas, O.P. y W.S., quienes en forma concatenada y al ser analizados por la jueza de juicio, referidos a una información relacionada con algunos aspectos contenidos en la querella incoada, a saber, aquello que se refiere a la problemática planteada entre la comunidad y la empresa querellada por verse afectados por su actividad comercial ejecutada en la sede principal de la misma, también fueron apreciados por la juzgadora de instancia; mas sin embargo, ello en nada comporta un vicio de contradicción. No constituye contradicción el hecho que el Tribunal de la recurrida, haya analizado aspectos de prueba debatidos, por el simple hecho de no formar parte del objeto de la querella. Esa opinión de los recurrentes resulta desacertada para pretender un vicio de falta en la motivación del fallo; sólo constituye pues, la correcta valoración de elementos aportados por los órganos de prueba en el devenir del debate oral.

Tales argumentaciones no los aprecia esta Alzada como contradictorios, dado que no resulta incongruente darle sustento jurídico a un aspecto que fue debatido en el juicio oral; es decir, que a pesar de no haberse probado en el debate la veracidad de los hechos contenidos en la querella acusatoria (detracción pública a través de dos medios radiales y un medio impreso por parte de las querelladas), la jueza que suscribe la recurrida dio respuesta razonada, a un aspecto surgido del dicho propio de los testigos y expertos recreados en el debate, a saber, la problemática que los vecinos de la comunidad venían padeciendo y la denuncia procesada en varios órganos administrativos en contra de la empresa GUAOLCA, que en forma alguna se contrapone al dispositivo absolutorio.

Por lo que, la justificación razonada que se contiene en el fallo recurrido, en nada resulta incompatible con el dispositivo absolutorio, ya que el razonamiento aportado por la instancia se circunscribe a la actuación de las querelladas por su derecho a la salud, pero además a la explanación de aspectos fácticos suscitados en la comunidad de válida estimación ante la ausencia de pruebas respecto de los hechos incriminados. ASÍ SE DECLARA a los fines de declarar sin lugar el presente motivo de impugnación.

Para los recurrentes, el fallo impugnado en la parte de los Fundamentos Hecho y Derecho justifica a través del principio de legalidad que con las pruebas promovidas por la parte querellante sólo se demostró que las hoy acusadas actuaron en legítima defensa del derecho vulnerado como lo es de la Salud, en base al artículo 83 de nuestra Carta Magna, derecho vulnerado que la asiste, por lo que los recurrentes consideran que con tal afirmación de la recurrida queda evidenciado el vicio alegado, por cuanto la querella se inició por el delito de difamación, distinto al criterio acogido en dicha sentencia, desnaturalizando el proceso penal inicial al argumentar la acción difamatoria de las querelladas, hasta el punto de dejar una averiguación abierta en contra de la víctima. A lo cual esta Sala responde que, el contenido absolutorio de una decisión en nada vulnera el principio de legalidad, por sí mismo. Tal y como afirman los recurrentes, el criterio acogido por la instancia es, simplemente, el criterio razonado con el cual se da respuesta a circunstancias – repetimos -, suscitadas y generadas en medio del debate oral, sobre hechos y aspectos materiales surgidos ante las declaraciones de los testigos ofrecidos como prueba.

Ante esta denuncia de los recurrentes, reitera esta Alzada que, siendo un criterio adicional en el fallo apelado, aquel que responde acerca de situaciones que fueron aflorando en el transcurso del debate oral, unidas y entrelazadas como material probatorio, debidamente decantadas dentro de la producción del fallo, la juzgadora, ante la ausencia de pruebas incriminatorias que determinaran los hechos imputados en la querella, simple y razonadamente da respuesta a un aspecto suscitado en el debate oral. Lo cual no quiere decir que con ese fundamento del dispositivo absolutorio se esté trastocando el principio de legalidad. Que la instancia haya justificado los hechos aportados por las testimoniales, acerca de las situaciones vividas en el seno de la comunidad, referidas a las denuncias por afectaciones ambientales, y que a tales elementos la instancia los haya ubicado como aspectos inherentes al derecho constitucional a la salud de quienes atestiguaron, así como de las querelladas, por ser estas vecinas de la comunidad; en manera alguna debe entenderse como el trastoque del principio de la legalidad; máxime cuando las circunstancias contenidas en la querella, como fundamentos de los hechos incriminados no fueron probados en el debate oral.

El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual “todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción”. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria, P.J.A.V.F., que estableció este principio en materia de derecho penal en base a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito. Luego, frente a esta determinación de conceptos, y afirmado lo que en el párrafo anterior esta Sala ha señalado, debemos enfatizar que, no se encuentra vulnerado el principio de legalidad por parte de la juzgadora de la instancia, al estimar una justificación determinada a hechos concretos surgidos dentro de un juicio oral y público; todo lo contrario, darle respuesta a tales circunstancias materiales, constituye la valor de análisis y razonamiento de ese tipo de acontecimientos.

Resulta importante dejar sentado que, el Tribunal de la instancia no desvió o justificó la conducta de las querelladas en el derecho a la salud; lo que la recurrida estableció en todo caso fue que “la conducta desplegada por las querelladas no se encuadra en la comisión del delito de DIFAMACIÓN (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 442 del Código Penal Vigente, ya que las mismas actuaron en defensa de derechos constitucionales que las asiste como lo es el derecho a acudir a los órganos del Estado Venezolano a buscar asistencia, en virtud de una evidente perturbación la salud como lo es la contaminación, lo cual afecta la calidad de vida de toda la comunidad quien al igual que las hoy Querelladas, acudieron a éstos entes gubernamentales”. Esta es la afirmación contenida en el fallo recurrido y no la que alegan los recurrentes; en virtud de lo cual, esta Sala se permite precisar que dicha aseveración del fallo apelado, no constituye una vulneración del principio de legalidad, cuando –como ya se dijo- la misma deviene del propio dicho de los ciudadanos que declararon como testigos a lo largo del debate oral y público.

En ese mismo sentido, la sentencia recurrida expresa que “de las pruebas promovidas por la Parte Querellante y recepcionadas en el presente juicio oral y público, sólo se demostró que las hoy acusadas acudieron a entes gubernamentales buscando solución a un derecho vulnerado como lo es el derecho a la salud”. Más adelante, el fallo impugnado también señala lo siguiente:

(Omissis)

…que la Empresa presuntamente afectada en este caso, tampoco demostró en este juicio oral y público, cuales (sic) eran esos perjuicios a la empresa ya que en ningún momento la empresa paralizó sus actividades, ni tampoco se demostró que Petróleos de Venezuela (PDVSA), les retirara contrataciones de servicios o le suspendiera algún tipo de cancelación por esos servicios, en virtud de la investigación a la cual estuvo sometida, por las denuncias de contaminación ambiental en su contra.

Si bien en apariencia el juicio oral y público en contra de las hoy acusadas por el delito de Difamación, los abogados querellantes responsables de presentar los medios probatorios para determinar la comisión del delito antes referido, se esforzaron principalmente por demostrar que la empresa presentaba su permisología al día y que era eficiente en labores operativas, no presentando suficientes elementos probatorios que hicieran determinar la comisión de hecho punible alguno y quedó demostrado por el contrario, que la empresa ciertamente desplegada (sic) actividades que afectaban no solamente el ecosistema, sino también la salud de los vecinos circundantes lo cual conllevó a que la comunidad afectada recurriera a los organismos competentes a los fines de buscar solución a su problema.

(Resaltado de la Sala)

De lo cual no se verifica como vulnerado el principio de legalidad por parte de la jueza a quo cuando en su disertación sustenta la actuación de las querelladas, respecto de los hechos aportados por las pruebas testimoniales en una actuación legítima, no entendida como causa de justificación, sino como una actuación propia como integrantes de la comunidad vecinal; ya que al no existir prueba de la acción difamatoria –según lo asentado en el fallo recurrido-, ni de los daños supuestamente ocasionados por la misma, mal puede entenderse lo establecido en el fallo como una causal que justifica la no punibilidad de un hecho que no fue probado en el debate oral. Razón por la que esta Sala discrepa de la forma como fue analizado por los recurrentes la denuncia que aquí se resuelve, declarándola sin lugar por no ser conforme al correcto razonamiento contenido de forma congruente en el fallo impugnado. Así se declara.

En otro orden de ideas, la parte recurrente alega vicios formales en el fallo, estimando según su criterio que los mismos hacen aparecer otro vicio de contradicción. Así las cosas, esta Sala encuentra que, del análisis de los alegatos esgrimidos, tales vicios están referidos a errores materiales contenidos en el fallo recurrido que, al ser detalladamente analizados no son capaces de desvirtuar por sí mismos el contenido absolutorio de la decisión apelada.

Alegan los recurrentes, que un título de uno de los capítulos de la sentencia expresa la frase “SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA” cuando en realidad el fallo es absolutorio; en segundo lugar señalan que en una parte la sentencia dice estar dictada en fecha 17 de Septiembre del 2007, pero que en su parte final luego de la dispositiva aparece 17 de Mayo del 2007.

En cuanto al primer error material, esta Sala encuentra que el mismo se desvirtúa por sí solo, al leer el contenido de la parte motiva y contrastarla con la dispositiva, siendo congruente uno y el otro. Luego, respecto a las fechas distintas, también considera esta Sala de Alzada, que tal contradicción en el mes de su publicación también puede ser dilucidada por otras formas específicas, y no resulta esencial para provocar la nulidad del fallo recurrido, toda vez que, existen otras formas de llegar a determinar cuál es la fecha en la que realmente fue publicado el texto íntegro de la sentencia, el cual además debió ser notificado a las partes por haber sido dictado fuera del lapso de ley, por lo que con la respectiva notificación surgió el derecho que efectivamente fue ejercido de plantear el recurso que hoy aquí se decide. En este sentido, esta Sala ha sentado criterio en cuanto a este tipo de denuncias de orden procesal, sobre la base de considerar que tal circunstancia conduciría a la nulidad del fallo impugnado, sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. Así podemos citar lo siguiente:

(Omissis)

Así, tal circunstancia estimada en el escrito recursivo por el apelante estaría referida a la falta u omisión en la fecha o lugar de emisión del fallo, lo cual acarrearía nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal determina como requisito de la sentencia lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;…

Considera esta Sala de Alzada, que si luego de pronunciado el fallo ni las partes ni el Tribunal advirtieron el error en la mención del lugar de publicación, el mismo podía ser corregido, por cuanto se trata de un error material, a tenor de lo previsto en el artículo 176 ejusdem; empero, al no ser advertido por las partes o por el Tribunal, estima esta Sala de Alzada que aún así, tal error no es susceptible por sí solo de anular el fallo, por cuanto el yerro en la mención de la ciudad en la que fue publicado, puede establecerse con certeza, sobre la base de su propio contenido, tanto de quien la emite y suscribe, como por el resto de los documentos en los que consta el lugar de su publicación, a saber el asunto mismo en el cual fue pronunciada la sentencia y la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la que la Sala de Juicio o Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio se encuentra asignado.

Estas circunstancias pues, determinan con certeza que la decisión fue publicada en la ciudad de Cabimas, sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, juzgado que dictó la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.” (Fallo No. 09/2008, de fecha 10.03.2008, dictado en la causa N° 1As.3212-07).

Así las cosas, esta Sala puede advertir que en el caso de autos, la fecha que se precisa como cierta corresponde al diecisiete (17) de Septiembre de 2007, actuación que cronológicamente corresponde de acuerdo a las actuaciones que le anteceden en el expediente; folios 560 y anteriores, así como del registro del sistema Iuris 2000 procesado por la instancia, así como el auto que riela al folio 665 que describe la fecha del fallo emitido, a los efectos de librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Por lo que, al no ser advertido ni por el Tribunal ni por las partes a los fines de enmendar tal yerro, a tenor de lo estipulado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con tales pruebas se determina con certeza que la fecha de su publicación corresponde al diecisiete (17) de Septiembre de 2007, no siendo susceptible tal error material de afectar de nulidad tal circunstancia el fallo recurrido, así se declara a los fines de estimar sin lugar la denuncia propuesta.

En cuanto a que el fallo estableció menciones de “no culpabilidad” en la motiva y un dispositivo “absolutorio”, lo cual puede corroborarse en el último aparte de los fundamentos de hecho y de derecho y en la parte Dispositiva de la sentencia dice que las absuelve sin especificar por cuál delito, y en perjuicio de quién o quiénes, lo cual a criterio de los recurrentes comporta una causal de indefensión; esta Sala debe considerar que resulta desacertada tal argumentación de los querellantes – recurrentes, ya que sin lugar a dudas, la sentencia debe atenderse como un todo, de forma integral, y se basta a sí misma.

Conforme al diccionario de la lengua española, absolver significa “liberar de algún cargo u obligación”, pero además respecto al concepto jurídico aparece como “declarar no culpable a un acusado”. Ante lo cual, tanta disquisición sobre un aspecto trillado en la doctrina, respecto a las terminológicas de contenido absolutorio, resultan confusas en su proposición, dado que el fallo impugnado es claro y preciso respecto a la falta absoluta de pruebas de los hechos incriminados, a los fines de concordar esa premisa con un fallo de no culpabilidad que en su dispositivo decide la absolución de las querelladas, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 364.5 ejusdem, que precisa como contenido del fallo en su dispositivo, que el mismo sea de sobreseimiento, absolución o condena según sea el caso. Así se decide.

En cuanto a que con este supuesto vicio del fallo, se estaría dejando en grado de indefensión a los querellantes, es menester señalar que nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.

Para MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas. (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999, Pág. 547). Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.

En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.

Bajo el criterio doctrinario antes expuesto, no verifica esta Alzada que el fallo de la instancia haya en manera alguna dejado en grado de indefensión a los recurrentes, ya que de su contenido y del escrito de apelación propuesto, lo que sí se verifica es que los recurrentes contaron con la oportunidad procesal de presentar sus alegaciones. Que la sentencia contenga un dispositivo absolutorio, basado en la no culpabilidad hallada de las querelladas, se encuentra apoyado en todo un análisis probatorio que el propio fallo contiene. Por lo que debe concluir esta Alzada, que una vez más los recurrentes han fraccionado la sentencia de la instancia para plantear un motivo de impugnación, apartando todo el bagaje de análisis probatorio que el fallo en el cual descansa una consideración de hecho y de derecho de no culpabilidad que desembocara en una decisión cuyo dispositivo es de contenido absolutorio. Denuncia que además debe ser descartada por esta Alzada, en virtud de la mala técnica recursiva que por fragmentar el fallo absolutorio para extraer de él términos, conceptos que no pueden ser considerados aisladamente sino como un todo. Así se declara a los fines de considerar que este argumento de la defensa debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Los apelantes incluyen como motivo de impugnación, el hecho cierto que en el fallo recurrido no hubo pronunciamiento acerca de las medidas cautelares a las cuales estaban sometidas desde el día del acto de audiencia de conciliación, considerando por ello quienes recurren que con estos defectos alegados está demostrado el vicio de contradicción. A tal alegato, debe estar Sala responder que la impugnabilidad objetiva que se requiere para alegar este vicio, no emerge de los querellantes, ya que en todo caso el agravio que tal circunstancia podría generar no toca sus derechos y garantías. Al no ser tal omisión de pronunciamiento un vicio que comporte el orden público, el mismo no es capaz de generar la nulidad de la sentencia recurrida; antes bien, al no haber sido advertido en la instancia por las partes y por el Tribunal, corresponde a esta Alzada incluir dicho pronunciamiento en caso de confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE a los efectos de declarar sin lugar la denuncia propuesta.

En cuanto a la siguiente denuncia, esgrimen los apelantes la falta en la motivación de la que adolece el fallo, sobre la base de la contradicción al valorar y apreciar los medios de prueba contenidas en el auxilio judicial. A tal efecto, los querellantes – recurrentes esgrimen en su recurso que “las pruebas contenidas en el auxilio judicial (emisiones radiales e impresas) no fueron apreciadas como un hecho comunicacional, pero si en calidad de testimonio, cuando dice textualmente... “Lo que en definitiva nos indica, que dichas pruebas, tampoco pueden ser valoradas como un hecho comunicacional, ya que los Ciudadanos S.N. y N.S., emiten una opinión y a la vez dan su testimonio, presentándose de esta manera la noticia en hechos aislados, de la situación que acontece con la Empresa GUAYAFINA O.C.A. (sic) (GUAOLCA).” Trayendo como consecuencia una gran incertidumbre entre el enunciado y el contenido de la sentencia antes señalada.”.

Con esta última denuncia del vicio de contradicción, se procede a dar respuesta, estimando esta Alzada, que lo que realmente resulta contradictorio es el contenido de lo denunciado. En el juego de palabras que los recurrentes utilizan, no cabe la posibilidad de canalizar sentido a su propuesta, ya que la misma evade una realidad: las pruebas contenidas en el auxilio judicial fueron desechadas por el a quo; el Tribunal de instancia no entró a valorarlas al considerarlas insuficientes como prueba, toda vez que las certificaciones contenidas en el auxilio judicial, debieron ser ofrecidas junto con las declaraciones testimoniales de aquellas personas que participaron en el hecho comunicacional junto con las querelladas. En este sentido, es menester señalar entonces que no existió ninguna valoración de las testimoniales de los ciudadanos J.F. y N.L.V., moderadores de los sendos programas de radio, promovidos y obtenidos mediante auxilio judicial del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de la licenciada YANELLA POLOTTO del Diario Independiente Panorama, periodistas que participaron en el hecho comunicacional, no fueron traídos al debate oral y público. Entonces, mal puede advertir la parte recurrente que tales testimoniales fueron contradictoriamente valoradas; o que la documental contenida en el auxilio judicial fue contradictoriamente desechada. Ello constituye un contrasentido contenido en el recurso incoado, y como tal un desacierto en lo que enrevesadamente se propone. Lo que sí es cierto para esta Alzada, es que hubo una estimación ajustada a derecho, cuando en el fallo de la instancia se desecharon aquellas documentales contenidas en el auxilio judicial, sobre la base del criterio de ser insuficientes para su valoración al faltar en el debate oral la oportunidad de contradecir las partes, esa especie probatoria que debió en todo caso ser ofrecida de manera integral con el testimonio de los periodistas que realizaron esas notas de radio y prensa. ASÍ SE DECLARA a los fines de estimar la declaratoria sin lugar del motivo de impugnación aquí analizado. En todo caso, más adelante y en otro motivo de impugnación relativo a la desestimación de estas pruebas de la parte querellante, se abundará respecto a su inadmisión decretada conforme a derecho por la recurrida, con argumentos que también tocan a la respuesta aquí razonada.

Veamos ahora los alegatos esgrimidos por los recurrentes, sobre la base de la existencia del vicio de Ilogicidad a los fines de dar respuesta a los mismos.

Afirman los recurrentes que “la juzgadora en todo momento le otorgó valor probatorio sólo a aquellas pruebas que justifican la conducta dolosa en que incurrieron las ciudadanas querelladas” y que “las pruebas documentales y testimoniales fueron promovidas únicamente para que el tribunal de juicio se pronunciara sobre la falsedad o no de los hechos, y no para querer demostrar con ello el Delito de Difamación”.

Ante la equivocada afirmación arriba transcrita, encuentra esta Alzada la necesidad de dejar sentado que, el debate oral constituye la fase esencial del proceso a objeto de recrear dentro de él, las pruebas que van a servir de fundamento al dispositivo de determinado fallo, así como que es allí donde las partes tienen el derecho a contradecir las pruebas que en definitiva van a orientar el dispositivo de determinado fallo. No existe pues, posibilidad de preconcebir un dispositivo, sea éste de sobreseimiento, condenatorio o absolutorio; sino una vez que el órgano decisor extraiga del acervo probatorio una convicción, pasando por la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y debatidas; bien para desecharlas o bien para admitirlas como pruebas suficientes. Por lo que afirmar que las pruebas documentales y testimoniales fueron promovidas únicamente para que el tribunal de juicio se pronunciara sobre la falsedad o no de los hechos, y no para querer demostrar con ello el Delito de Difamación, constituye un absoluto desacierto por parte de quien recurre.

Esta Sala de Alzada considera, que existe un aspecto esencial para descifrar este motivo de apelación, que subyace en el principio de la contradicción a que se contraen las normas rectoras del proceso penal. Y es que, una prueba, por muy hecho comunicacional que sea, no puede ser apartada de una debida contradicción a la misma, derecho que insoslayablemente debe ser otorgado a las partes a los fines de valorar su contenido y para que de ese contenido se precise un dispositivo, máxime si el que se pretende es el de condena.

La contradicción de la prueba es uno de los principios elementales que rigen el ámbito probatorio, con dos grandes implicaciones: en primer lugar, el hecho que la parte que pueda verse afectada por una prueba la conozca, a fin de gozar de la oportunidad de discutirla; y por otra parte, que la prueba no pueda ser apreciada por el órgano decisor si no se ha celebrado con audiencia, con conocimiento de parte.

Por lo que, mal puede advertir ante esta Alzada la parte recurrente, que fueron ilógicamente desechadas las pruebas testimoniales de los periodistas referidos en el auxilio judicial, cuando la realidad es que tales testimoniales no fueron ofrecidas ni recreadas en el debate oral y público; ante lo cual no existió desestimación de sus dichos sino simplemente un defecto sustancial en la actividad probatoria propia de la parte querellante. Todo lo contrario, su falta de oferta probatoria impidió que el Tribunal de la instancia otorgase valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas dentro del auxilio judicial procesado, como medio preparatorio de la querella incoada. Es así como la jurisprudencia comparada lo acoge pacifica y reiteradamente, cuando afirma que “el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes” (Tribunal Constitucional de España fallo 31/1981). Esta misma jurisprudencia comparada hace referencia a los supuestos de excepción a la regla general de la práctica de la prueba en el juicio, señalando la posibilidad de pruebas preconstituidas y pruebas anticipadas conforme a la ley procesal, “pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula por reproducidas del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado”.

Por lo que, la pretendida adopción del auxilio judicial, como fórmula para enervar la posibilidad de contradicción, no puede, en manera alguna, ser tolerable por quienes aquí deciden, como argumento de la parte querellante para fundar su recurso, de manera ajustada. No, en el ámbito del proceso penal, no puede sostenerse válidamente que exista una sentencia basada en una prueba que no fue posible su contradicción de fondo dentro del debate oral, a objeto de valorar la misma; menos aún para aspirar una sentencia de condena. Por lo que, al ser desechado el contenido del auxilio judicial por parte del juez de juicio, por faltar el testimonio de los periodistas que participaron en los programas radiales y en la nota periodística, tal decisión de la instancia se corresponde con la garantía al principio de contradicción de las pruebas, y constituye una decisión ajustada a derecho. Así se declara.

Confunde la parte recurrente la admisibilidad de las pruebas con su valoración ulterior por parte del juez de juicio. En efecto, al ser evacuado el auxilio judicial, la parte privada indicó al juez de control, cuál era su requerimiento para evacuar dicho auxilio como acto preparatorio de la querella incoada; empero, de allí a pretender que con la sola admisibilidad de dicha prueba por parte del órgano jurisdiccional, al no ser lograda la conciliación, la misma debía ser valorada por no ser impertinente, por ser idónea y por ser legal, no basta, ya que para su incorporación no existió la oportunidad de que la parte querellada participara en su confección. Y al faltar un elemento esencial, referido al aporte de quien o quienes participaron en ese hecho que parcialmente recoge el auxilio judicial, mal podía ser estimada en derecho por el juez de mérito. Entonces, decidió ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida, cuando consideró que el auxilio judicial contenía pruebas documentales de necesaria ratificación en juicio por parte de quienes la suscriben, esto es, de aquellos periodistas que participaron en las notas radiales y periodísticas según las cuales y a juicio de los querellantes se causaron los hechos difamatorios. ASÍ SE DECLARA.

Y es que no resulta ilógico, que no obstante haberse realizado un acto preparatorio por parte de los querellantes, que el Tribunal de control recabó a indicación de los mismos; con posterioridad, en la fase de juicio oral y público dicha probanza haya sido desestimada por no bastarse a sí misma, máxime si con tal declaración el Tribunal actuó conforme a derecho, preservando principios rectores del proceso penal.

En este sentido, si bien la recurrida afirmó que no podía valorar dichas pruebas, por ser violatorias de los principios de oralidad e inmediación, realmente la esencia de la no estimación de esa especie probatoria, descansa en que lo contrario vulneraría el principio del contradictorio de la prueba. Evidentemente al faltar la oralidad y la inmediación como medios para lograr el derecho a contradecir la prueba, aquellas normas rectoras del proceso penal también hubiesen resultado vulneradas. Por lo que, no existe la ilogicidad en el fallo alegada por los recurrentes en el presente motivo de apelación, en virtud de lo cual dicha denuncia se declara sin lugar, ya que no bastaba con la reproducción de las copias de los programas radiales y la nota periodística, a los fines de probar un hecho difamatorio, independientemente que dichas copias hubiesen sido incorporadas al proceso mediante auxilio judicial. Admitir lo contrario sería entrar a analizar y valorar pruebas ofrecidas en forma incompleta, toda vez que quienes efectuaron esos programas y opiniones debieron acudir personalmente al Tribunal de Juicio a objeto de otorgar a las partes la posibilidad de contradecir la prueba. Siendo que con estas pruebas –conforme al criterio de los recurrentes-, quedaba evidenciada la especie difamatoria, evidentemente los hechos imputados a las querellantes no fueron probados en el juicio oral y público.

Que se haya faltado pues, a una carga probatoria de los propios querellantes, no se verifica como el quebrantamiento del principio de libertad de prueba a que se contrae el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, como dicha norma lo prescribe, también es cierto que con lo decidido por la instancia no se vulnera dicho principio, antes bien, reitera que esa libertad se encuentra sujeta a un régimen probatorio que garantice la contradicción de esas especies probatorias, sobre la base de una apreciación ajustada a derecho. El presupuesto de apreciación a que se contrae el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamental para valorar el auxilio judicial lo era la declaración testimonial de los periodistas que confeccionaron las notas radiales y periodísticas contenidas en el auxilio judicial; al no haber sido ofrecidos como testigos, a efectos de ratificar en juicio lo que tales notas periodísticas contenían, mal puede dicho auxilio judicial ser apreciado por la instancia. Por lo que el contenido del auxilio judicial, más que acreditar el hecho punible, contenía un elemento de convicción que a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, no tiene valor alguno al no haber sido ofrecido el testimonio de los periodistas que participaron en dichas notas informativas radiales e impresas. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al hecho de que la mayoría de los testigos valorados son familiares directos de las querelladas y que por tal motivo debían ser desestimados por tener interés en las resultas de la querella incoada, este Tribunal debe precisar lo siguiente:

No comparte esta Alzada el criterio del recurrente, en cuanto a que la estimación de esas pruebas testimoniales de los ciudadanos que fueron llamados como vecinos del sector en el cual se desarrollaron acontecimientos ligados a los hechos controvertidos, tengan lazos consanguíneos o afines con las querelladas y que por tal circunstancia debían ser de pleno derecho desechados; toda vez que tal circunstancia no constituye -en principio- causal de inhabilitación dentro del proceso penal, aunado a un hecho trascendental, relacionado con el aporte dado por tales testimonios, tal y como fueron valorados por la instancia, sobre hechos que a ellos directamente le afectaban, es decir, que sus declaraciones estuvieron circunscritas a elementos de prueba que de manera directa les consta a tales testigos, siendo ese el razonamiento para estimar válida dicha prueba por parte de la sentenciadora. Aunado a la concatenación de otros elementos de convicción valorados, como lo fueron las denuncias presentadas ante los órganos administrativos competentes, así como de las experticias y declaraciones de peritos o técnicos recreadas en el debate oral referidas a las inspecciones realizadas en el domicilio de la empresa GUAYAFINA OLIVARES, C.A.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la legislación adjetiva penal, no existe impedimento de ninguna clase para que los jueces en pleno ejercicio de su soberanía jurisdiccional, entren a apreciar las declaraciones que con relación al hecho debatido en juicio oral y público, rindan los familiares de la víctima o del acusado, pues ello comportaría inapreciar a priori, un medio de prueba sobre la base de un formalismo injusto, que desaprovecha las declaraciones de quienes han tenido un conocimiento directo del hecho que se está juzgando o de aquellos hechos que de alguna manera se encuentran relacionados con el objeto del juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, estableció que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...

. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” . (Resaltado y subrayado nuestro).

De manera tal, que con la referida apreciación, el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, y de acuerdo al criterio que en esencia contiene la anterior jurisprudencia patria, cuando apreció una prueba importante para fundar en este caso un dispositivo absolutorio, como lo fueron aquellos testigos que declararon en relación con la denuncia por contaminación que miembros y representantes de la Comunidad en la cual residen habían propuesto en contra de la querellante; y más aún, sobre el problema que les venía afectando directamente como habitantes de la zona que se consideraban perjudicados.

Esta Sala juzga, conteste con la doctrina arriba citada, que luego de ser analizado por la recurrida el contenido de las declaraciones que los apelantes impugnan y ser comparadas entre sí dentro del fallo y confrontadas con aquellas pruebas técnicas, visitas o inspecciones y declaraciones de expertos evacuadas en la fase de oferta probatoria, la sentenciadora de la instancia obró ajustada a derecho al estimar las pruebas testimoniales de dichos ciudadanos, independientemente que la fuente de dichos testimonios deviniera de parientes de las querelladas. ASÍ SE DECLARA.

En virtud del análisis arriba realizado, debe esta Sala declarar improcedente la petición de nulidad del fallo y además negar la petición de celebración de un nuevo juicio oral. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de apelación se alega la violación de ley, a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe determinarse en el presente fallo, que esta Sala comparte el criterio de los recurrentes en cuanto a la posibilidad de legitimación en la causa de una persona jurídica como víctima de este tipo de hecho punible. Ello es así, por cuanto se comparte además el criterio establecido en la sentencia de fecha 29.02.2000, causa EXP. N° 97-1971, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros. Por lo que en ese aspecto, no existe ningún tipo de cuestión controvertida que merezca ser dilucidada en el presente recurso, ya que ese punto no fue discutido por la instancia ni negado dentro del proceso penal instaurado por vía de querella privada.

Conforme argumentan los apelantes, cuando la recurrida “valora” las pruebas referidas a los dos programas radiales y el ejemplar del diario Panorama, para desecharlas porque no fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.F. y N.L.V., moderadores de los sendos programas y la testimonial de la ciudadana Llanela Polotto, como periodista del diario Panorama, en sus fundamentos de hecho y de derecho, lo hace vulnerando el debido proceso, dando un alcance erróneo a la interpretación que hace de los principios de inmediación y oralidad al considerar que estos van más allá de la interpretación dada por juzgadora.

Precisamente, vale la pena acotar en este punto, que la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la que precedentemente se ha hecho referencia, también estableció, con respecto al delito de difamación que:

Este delito exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", defendenti", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará.

En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa

.

Esta referencia resulta obligada frente a lo que más adelante se analiza, debido a la denuncia que atiende no a la valoración de dichas pruebas; por cuanto las mismas no fueron valoradas por la instancia por los motivos ya analizados; sino a la no estimación de pruebas documentales que la recurrida desechó al faltar su ratificación en juicio por los testigos que participaron, en lo que los recurrentes determinaron en su apelación como un “hecho comunicacional”.

Antes de ello, debe establecer esta Alzada que los recurrentes hacen referencia a la errónea interpretación de los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal, ya que en su escrito los apelantes no expresan directamente cuál o cuáles son los dispositivos legales erróneamente interpretados, como bien lo señala la defensa en el acto oral realizado ante esta Alzada; ya que solamente existe una referencia de dichos artículos por parte de los recurrentes en su escrito de apelación. Por lo que esta Sala asume que los recurrentes refieren como normas erróneamente interpretadas, los siguientes dispositivos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Luego, el contenido de la sentencia, en relación a la interpretación dada a estos dos artículos y los principios relativos a la inmediación y a la oralidad, se precisa así:

Por lo que en el presente juicio oral y público quedó evidenciado que las hoy acusadas en compañía de la comunidad afectada en su medio ambiente, por las actividades desarrolladas en las oficinas de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES, (GUAOLCA), hicieron valer su derecho constitucional antes descrito, según se desprende de lo antes expuesto y de las testimoniales de los Ciudadanos YASMELY B.M.A., quien manifestó ante éste (sic) Tribunal "nos afecta el olor, el ruido, más que todo la contaminación, mi problema es con la compañía, que no podemos salir ni al patio ni nada por los olores." Continúa "habíamos ido a los organismos competentes por los olores fuerte (sic), fuimos toda la comunidad". También manifiesta "porque es la misma comunidad que nos reunimos, para que dejen de expedir malos olores, porgue yo soy una de las afectadas, tanto yo como mis hijos". Y por último alega "Bueno no, yo solo (sic) estoy en las manifestaciones, en verdad no la he visto ni las he escuchado a ellas".

Igualmente se escucho (sic) a H.J. ULACIO ROMERO, quien manifestó haber denunciado en "En Ompu, Ambiente, Defensoría del Pueblo". E igualmente expuso: "fuimos los de la comunidad, varios de la comunidad que estaban afectadas". Continúa diciendo: "Todos reunidos, todos los que estaba (sic) afectados nos reuníamos he (sic) íbamos a formular las denuncias no había alguien en especifico (sic)".

Corroborado igualmente con la testimonial de F.D.C.P.C., quien manifestó: "Yo tengo a mi esposo enfermo, no lo puede (sic) tener en el fondo porgue como que lavan con mucho gasoil, gasolina y antes era pintura." Continua diciendo "Yo fui a Cabimas, y a ambiente....

Con la testimonial de L.A.O., quien expuso lo siguiente: "pero fuimos un grupo al Ministerio del Ambiente para que fuesen a hacer alguna revisión allá" Continua el testigo "era una filtración de un tanque v una filtraron (sic) por tierra de agua que tenia (sic) ingredientes, aceites y eso e iba a dar a dos casas y la otra parte es la de contaminación sónica en donde con una empresa operativa en donde la cantidad de actividad va es mayor que antes."

Se evidencia igualmente de la presente testimonial de la Ciudadana M.J.H., la cual manifestó: "Si, incluso en la casa hay una mata bastante grande v nos sentábamos ahí v en un tiempo no nos sentamos, no pudimos hacerlo por el olor." También aseveró "No había lideres estábamos los perjudicados".

De la testimonial del ciudadano R.P., quien manifestó en este juicio oral y público: "Hice una inspección el año pasado a solicitud de la gerente corporativa de ambiente ocupacional." Asimismo manifestó "y la denuncia podía ser de contaminación, había un desengrasante químico que tenia (sic) un fuerte olor v le hicimos la observación que no lo usaran mas (sic) y no conseguimos ninguna otra actividad, cuando llegamos a las instalaciones pase (sic) por casas de los vecinos y se sentía el olor"..."cuando entré se percibía el olor del producto".

Testigos estos promovidos por la Parte Querellante, es decir la Empresa GUAYAFINA OLIVARES, quienes dejaron claro, no solamente que ciertamente la Empresa producía contaminación ambiental, sino que las ciudadanas Acusadas no actuaban a título personal, sino que organizadas con la comunidad afectada, accesaron a los entes u organismos gubernamentales a los fines de denunciar la contaminación ambiental de la cual estaban siendo víctimas por parte de la referida Empresa, no pudiendo considerarse como delito la solicitud de amparo y tutela por parte de los órganos del Estado previa investigación de los hechos denunciados, ya que la Empresa presuntamente afectada en este caso, tampoco demostró en este juicio oral y público, cuales (sic) eran esos perjuicios producidos a la empresa ya que en ningún momento la empresa paralizó sus actividades, ni tampoco se demostró que Petróleos de Venezuela (PDVSA), les retirara contrataciones de servicios o le suspendiera algún tipo de cancelación por esos servicios, en virtud de la investigación a la cual estuvo sometida, por las denuncias de contaminación ambiental en su contra.

Si bien en apariencia el juicio oral y público en contra de las hoy acusadas por el delito de Difamación, los abogados querellantes responsables de presentar los medios probatorios para determinar la comisión del delito antes referido, se esforzaron principalmente por demostrar que la empresa presentaba su permisología al día y que era eficiente en labores operativas, no presentando suficientes elementos probatorios que hicieran determinar la comisión de hecho punible alguno y quedó demostrado por el contrario, que la empresa ciertamente desplegada (sic) actividades que afectaban no solamente el ecosistema, sino también la salud de los vecinos circundantes lo cual conllevó a que la comunidad afectada recurriera a los organismos competentes a los fines de buscar solución a su problema.

Medios de prueba que ya fueron valorados y apreciados, más (sic) sin embargo, deben realizarse una seria de observaciones al respecto:

Se observa igualmente que los otros medios de pruebas (tal como lo señala la parte querellante) promovidas por la EMPRESA GUAYAFINA OLIVARES, COMPAÑÍA ANONIMA, (GUAOLCA), tal como son la copia del Programa Radial "La Noticia en Órbita" transmitido por la emisora radial FM ÓRBITA 103.3 a cargo del Licenciado J.F., el cual cuenta con una duración desde el minutos (sic) 31:10 del programa hasta el minuto 35:26, es decir, la duración del testimonio emitido en el mismo fue de 4 minutos 16 segundos, la copia de un programa radial transmitido por la emisora radial FM GIGANTE 98.3 a cargo del Licenciado N.L.V., el cual cuenta con una duración desde el minutos (sic) 53:14 del programa hasta el minuto 57:50, es decir, la duración del testimonio emitido en el mismo fue de 4 minutos 36 segundos, y ejemplar del diario Panorama de fecha 05 de abril de 2006, en la cual consta un testimonio emitido en el mismo por los Ciudadanos S.N. Y N.S., el cual fue promovida (sic) como prueba documental.

Se observa en este caso en particular, los dos programas radiales a los cuales se hacen referencia anteriormente, fueron reproducidos de "manera parcial, es decir, se escuchó en la sala de juicio oral y público los extractos de los programas, sin que fueran promovidas las testimoniales de los Ciudadanos J.F. y N.L.V., moderadores de los sendos programas de radio, promovidos y obtenido (s) mediante auxilio judicial del Tribunal Cuarto de Control a quien le correspondió conocer en la etapa preparatoria, sin embargo, esto no indica que dichas pruebas deban ser apreciadas por el Juez de Juicio, ya que a criterio de este Tribunal valorar éstas sin escuchar a los moderadores, se estaría violando dos principios importantes de (l) proceso oral venezolano como la inmediación y la oralidad, como se manifestó anteriormente.

De igual manera con respecto al ejemplar del diario Panorama promovido por la Parte Querellante, tampoco se promovió la testimonial de la periodista YANELLA POLOTTO, quien tomó la entrevista para dicho diario, sin fotografías, a los Ciudadanos S.N. y N.S., dejándose constancia que un ciudadano llamado N.S., fue promovido por la parte querellante a los fines de que rindiera su testimonio en el presente juicio oral y público manifestando que él no era la persona mencionada en el diario y que conocía a varias personas llamadas N.S..

(Omissis)

Las pruebas antes descritas, es decir, la noticia del periódico y las dos reseñas en los programas de radio, tampoco llenan los requisitos de hecho comunicacional tal como lo consagra la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, de fecha 15-03 2000, donde establece:

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia: 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo1 cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta. (Resaltado del Tribunal).

Lo que en definitiva nos indica, que dichas pruebas, tampoco pueden ser valoradas como un hecho comunicacional, ya que los Ciudadanos S.N. y N.S., emiten una opinión y a la vez dan su testimonio, presentándose de esta manera la noticia en hechos aislados, de la situación que acontece con la Empresa GUAYAFINA O.C.A. (GUAOLCA).

Después de analizar todos los elementos probatorios presentados por la Parte Querellante en el presente asunto seguido a las Ciudadanas S.G. y S.N., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, este Tribunal resuelve: PRIMERO: Encuentra NO CULPABLES a las Acusadas S.D.C.G. y S.M.N.,-plenamente identificados en actas, por la comisión como AUTORES del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES (GUAOLCA).Así se decide.

Sobre la base de principio de adquisición procesal, la sentenciadora de la instancia fue estableciendo pues, con las pruebas aportadas en el debate oral, una serie de hechos que llevaron a su convencimiento sobre un dispositivo absolutorio, al estimar que frente a una ausencia absoluta de pruebas para dejar establecido el acto difamatorio, lo que logró demostrarse fue una actuación por parte de las querelladas del ejercicio de un legítimo derecho a denunciar situaciones que aquejaban a su comunidad, pero no porque aquellos hechos alegados por los recurrentes hubiesen quedado probados (participación de las querelladas en programas radiales y periodísticos), sino por los otros relatos y hechos que los testigos miembros de la comunidad y expertos aportaron al debate oral y público.

Con lo que antes ha quedado transcrito, tanto de los argumentos de los recurrentes, como de la motivación dada por parte de la sentenciadora a la aplicación de los criterios de oralidad e inmediación, evidencia esta Alzada que lo que resulta desacertado, es la opinión de los apelantes, respecto a un alcance no cónsono con la interpretación de dichas normas y principios por parte de la sentenciadora de la instancia, para así pretender introducir como válido el contenido del auxilio judicial realizado como acto preparatorio de su querella. En efecto, para esta Alzada, la interpretación que los apelantes hacen de la naturaleza y alcance del auxilio judicial, resulta errada cuando procuran en su escrito circunscribirlo como una prueba documental o informe en el marco de aquellos documentos que la norma adjetiva autoriza para ser incorporados por su lectura, como una prueba anticipada, o como ellos alegan, “como un elemento probatorio que excepcionalmente podía ser incorporado al debate”. Del contenido del auxilio judicial practicado se evidencia la recolección de sendos programas radiales y una nota periodística que en efecto fue practicada bajo la fórmula del auxilio judicial; empero que fue propuesta por los querellantes defectuosamente al no haber sido traídos al debate oral a aquellas personas que eventualmente participaron en aquellos hechos; auxilio judicial en el cual al momento de recolectar la prueba, no contó con la participación de las presuntas querelladas, además, para con ello otorgarle la oportunidad de su participación en la recolección de la evidencia de interés criminalístico y poder así contradecirla. Entonces, ante la ausencia de esa otra parte esencial al contenido del auxilio judicial, como lo era la testimonial de los periodistas conductores de los programas radiales y de la profesional que redactó la nota periodística impresa, no era procedente estimar el contenido del auxilio, conforme obró la recurrida, no sólo por darle un alcance idóneo a los principios de oralidad e inmediación en materia probatoria; sino además por preservar con tal desestimación probatoria el principio de contradicción y de igualdad entre las partes atinentes al debido proceso. ASÍ SE DECLARA.

Si bien es cierto que conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellante o presunta víctima se encuentra facultada al momento de preparar una querella privada, a recabar mediante auxilio judicial elementos probatorios que sustentan su querella; no es menos cierto que tal prerrogativa procesal implique que en el caso en particular deba otorgársele valor probatorio a una prueba que no fue controvertida por las partes, al faltar en su promoción u oferta dentro del debate oral, la declaración o testimonial de los ciudadanos que son mencionados como participantes de aquellos programas radiales y redactora de la nota periodística. Aceptar ese criterio de los recurrentes, impide el derecho de las partes a rebatir la prueba, y el contradictorio constituye otra garantía de los principios de igualdad entre las partes y debido proceso que informan el juicio penal.

Cualquier modalidad peculiar de la actividad probatoria autorizada en el proceso penal acusatorio, se rige sobre principios que no pueden ser vulnerados, entre ellos la oralidad y la inmediación; pero más específica y de esencial garantía el derecho a contradecir, como formula sine qua non para su validez. No queda de ninguna manera evidenciado tal vicio de errónea interpretación, antes bien la jueza de instancia además de preservar la oralidad e inmediación como normas rectoras del proceso penal, al negar valor probatorio a la prueba contenida en el auxilio judicial, no sólo por faltar la oferta de los testimonios de los ciudadanos mencionados en dicho auxilio; sino además por cuanto valorarla sin haber dado la oportunidad que las partes debatieran los hechos en ella contenidos, hubiese vulnerado flagrantemente el derecho a contradecir, refutar e impugnar, la prueba sobre la cual descansaba la evidencia de los hechos difamantes contenidos en la querella incoada.

Conforme al tratamiento que pretenden los recurrentes como un “hecho comunicacional” de las pruebas contenidas en el auxilio judicial que fueron desechadas por la instancia, considera esencial este Tribunal de Alzada comparar esas pruebas desechadas (certificación de programas radales y nota periodística), con el concepto jurisprudencial de “hecho comunicacional” y sus características, de acuerdo a la conceptualización que la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero hizo en fecha 15.03.2000, expediente 00-0146, donde se deja establecido que para que un hecho sea considerado como notorio o comunicacional, deben confluir las siguientes características:

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

De la simple lectura del primer elemento, (que no sea una opinión o testimonio), debe concluirse que la pretendida estimación de dichas pruebas recolectadas mediante auxilio judicial, no pueden ser valoradas como un hecho comunicacional a objeto de pretender que las mismas fueran valoradas con prescindencia de la declaración testimonial de los sujetos que intervinieron en esos programas radiales y en la redacción de la nota impresa, al no reunir las condiciones para considerar que su contenido constituye un hecho notorio y que así debía ser apremiado por la jueza de juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, sí fueron correctamente interpretados en su alcance tanto las pruebas promovidas de los programas radiales como el fundamento de derecho sobre la base del cual fueron desestimadas, adicionando esta Alzada, que con tal interpretación se preservó el principio del contradictorio que no puede en manera alguna ser vulnerado ni por vía de auxilio judicial, ni por cualquier otra que pretenda incorporar a un debate oral, un elemento de convicción que vulnere ese derecho de las partes y garantía de un debido proceso.

No discute el fallo recurrido que la prueba obtenida mediante auxilio judicial haya sido obtenida en forma ilícita, o fuese impertinente o inútil y menos se discute su necesidad; lo que se precisa en la decisión de instancia es que, dicha prueba no se basta a sí misma, al no haber sido ofrecida la testimonial de los periodistas que confeccionaron los programas radiales y la nota periodística, testimoniales sin las cuales no podían ser valoradas, aún estando contenidas en un auxilio judicial, ya que esa prueba documental requería de la presencia de dichos testigos para ser valoradas. Y en ello, el Tribunal no podía suplir el defecto en la prueba ofrecida; y menos la contraparte quienes como querelladas tenían derecho a refutar en su esencia la prueba integralmente considerada, lo cual debía realizarse con la presencia en el debate de los periodistas que dirigieron dichos programas radiales así como de la periodista que redactó la nota impresa.

Esa igualdad a la que hace referencia la parte recurrente, precisamente no puede ser soslayada con la pretendida incorporación de una prueba al debate oral que requería para ser estimada, del dicho de sus firmantes o de quienes aparecen como partícipes del hecho que se pretendía probar. En razón de lo cual, esta Sala estima que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación.

Como segundo aspecto referido al mismo motivo de la violación de ley, afirman que la sentencia recurrida contiene otro vicio por errónea interpretación cuando declara como no constitutivos del delito de difamación las actuaciones y las conductas dolosas plenamente demostradas en el debate oral, justificando tales conductas de las querelladas como un legítimo derecho a la defensa de su salud, traspasando los límites del respeto al honor y reputación que tiene todo individuo, lesionando la imagen corporativa de la empresa Guayafina Olivares, C.A, (GUAOLCA). Que si bien la recurrida aplicó el principio de legalidad, erró al extender una imputación a otro hecho que es la contaminación ambiental por parte de la empresa.

Que con ello la a quo obró con MANIFIESTA INCOMPETENCIA, lo que conlleva a un estado de indefensión absoluta a la empresa Guayafina Olivares, C.A (GUAOLCA), cercenando también el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Frente a tal denuncia, esta Sala de Alzada no verifica de lo actuado en la instancia, que la prueba del dolo y del acto difamatorio haya sido recreada en el debate oral; por una parte, y por la otra, que el Tribunal de juicio haya “justificado” la actuación de las querelladas en la defensa de su derecho a la salud. Simplemente, como antes ya señaló esta Alzada, el hecho que la instancia hubiese advertido en el fallo recurrido la existencia de hechos coetáneos que por virtud de la adquisición procesal fueron resaltados como aspectos relacionados con aquellos hechos que involucraron tanto a la querellante como a las querelladas, podían perfectamente ser reseñados en la parte motiva del fallo absolutorio. No encuentra esta Alzada, que con tal motivación deba entenderse que se extendió como imputación a la querellante tal circunstancia que en todo caso debe ser tramitada por los organismos competentes y que la jueza de instancia, como funcionaria pública se encuentra en la obligación de denunciar. Por lo que no se evidencia la incompetencia alegada por los recurrentes, ni que con ello se haya lesionado el derecho a la defensa de la querellante.

Entonces, lo ajustado en derecho al estimar no ha lugar este último motivo de impugnación, es negar la petición de nulidad, y declarar sin lugar la solicitud del dictado de una decisión propia, al no ser estimables en derecho los argumentos de apelación alegados y arriba desechados de forma razonada.

Como un aspecto a resaltar, debe esta Sala mencionar que, los recurrentes en su escrito de apelación solicitan una “decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida”. Tal petición resulta contradictoria con la esencia del escrito recursivo. No obstante ello, debe esta Sala rechazar tal petición, al no haber prosperado en derecho las denuncias por violación de ley alegada, y porque en todo caso las comprobaciones fijadas por la instancia sustentan la absolución dictada y establece además que no fue comprobado el hecho objeto de la querella incoada. ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, de las pruebas ofrecidas ante la instancia, referidas a las actas de debate y cintas magnetofónicas del debate oral, tampoco encuentra este Superior Jerárquico que de las mismas se desprendan elementos suficientes que apoyen los alegatos de impugnación que el recurso de apelación contiene, distintos a los que arriba han quedado suficientemente analizados. La pretensión de los recurrentes acerca que esta Alzada conozca de los hechos recreados en el debate oral no es procedente en derecho.

Con respecto al acta de Audiencia de Conciliación de fecha 06 de Diciembre del 2006, ofrecida como prueba a los fines de demostrar que en aquella oportunidad fueron dictadas medidas cautelares, esta Sala encuentra que a pesar del dispositivo absolutorio, en efecto, tal y como lo denuncian los recurrentes, la sentencia apelada no se pronunció sobre las medidas impuestas a las querelladas según se desprende del acta promovida como prueba documental ante esta instancia. Siendo que tal circunstancia no es motivo suficiente para anular el fallo dictado, así se declara y en consecuencia, simplemente ordena la suspensión de las medidas cautelares decretadas en contra de las querelladas en fecha 06.12.2006, por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

Resueltas las denuncias de los apelantes, esta Sala considera ajustado a derecho el fallo de la instancia y constata que no existe violación de orden público constitucional en su contenido; por lo que declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y confirma la sentencia absolutoria recurrida.

OBITER DICTUM

No obstante lo anterior, no puede esta Sala pasar por inadvertida la circunstancia que de la lectura de la presente causa, se ha materializado un exceso en los diferimientos de las audiencias durante las cuales se desarrolló el juicio oral y público, así como la extemporaneidad en la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria; lo cual indudablemente desnaturaliza los principios de celeridad procesal e inmediación que recoge el Código Orgánico Procesal Penal en la tramitación de las causas penales.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 446 de fecha 04 de Abril de 2001, en relación a la dilación de los procesos señaló:

La duración exagerada de tal proceso podría indicar que la garantía constitucional de una justicia efectiva pudiera estar infringida y que la causa ha degenerado en un antiproceso, ya que con el mismo, bien por la actividad de las partes o de los juzgadores, no se está buscando uno de los fines del proceso, cual es la declaratoria del derecho sustantivo a favor de la parte a quien le corresponde y la subsiguiente ejecución del fallo para satisfacer el derecho declarado.

El proceso está al servicio del derecho sustantivo, ya que él es el instrumento para que éste se aplique, por lo que es inconcebible -salvo en cabeza de los palioprocedimentalistas- un proceso que vive para satisfacerse a si mismo, y que debido a alegatos de índole procesal, no avanza hacia la declaración del derecho, o a la satisfacción del mismo.

Una causa que se consume en planteamientos de índole procesal, que le impiden avanzar, debe ser saneada con urgencia, aplicando principios constitucionales, para lograr que el proceso cumpla sus fines tanto en sus fases de conocimiento como de ejecución. Solo así el proceso se adapta a los principios de los artículos 26 y 257 constitucionales…

.

En consecuencia se insta al órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que a efectos ulteriores tome las medidas necesarias, a fin darle trámite a las causas sujetas a su jurisdicción, en pleno cumplimiento de los principios que informan el proceso penal, entre ellos el de celeridad, todo en aras de una sana administración de justicia.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio E.O. CHIN, L.O.C. y A.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.381, 83.407 y 29.004, respectivamente, actuando con el carácter de Representante Legal, el primero de los nombrados, y las segundas como Apoderadas Judiciales de la Firma Mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A., contra la Sentencia N° 2J-014-07, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual absolvió a las ciudadanas S.M.N. y S.D.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia N° 2J-014-07, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual absolvió a las ciudadanas S.M.N. y S.D.C.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la firma mercantil GUAYAFINA OLIVARES C.A.

TERCERO

Se SUSPENDE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a las ciudadanas S.N. y S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (6) de Diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008) Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1As.3581-07

LBAR/lbar.-

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