Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoIncidencia (Oposición A Cumplimiento De Sentencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-001042

PARTE ACTORA: Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-03-1995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, modificados sus estatutos en fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 49-A y en fecha 29-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 47-A, representada por su Director ciudadano J.G.P.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.412

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINAL J.P.V., E.P.O. Y J.A.J.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 131.311 y 6.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-12-1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, representada por el ciudadano F.M.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.160.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.N. y L.F.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.960 y 113.825, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN.

En fecha 31 de Octubre del 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la firma mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra la firma mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., todos plenamente identificados en autos. Se ordenó SUSPENDER el proceso el cual se encontraba en estado de ejecución por un plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, plazo en el cual se verificarán las condiciones para la ejecución del desalojo con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 13 eiusdem.

Dicha sentencia fue apelada en fecha 09/11/2013, por el abogado A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en fecha 11/11/2013, el tribunal oyó libremente dicha apelación y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 20/11/2013, lo recibió, le dio entada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo día (10°) día siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia. En fecha 10 de junio de 2014, el mencionado tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir como segunda instancia y declino la competencia en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil, ordenando remitir el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, y notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificadas las mismas, en fecha 12 de noviembre del 2014, el ciudadano J.G.P. J; en su carácter de Director de INVERSIONES VALPADANA, C.A., otorgó poder apud-acta, a los abogados Reinal P.V., J.J.P. y E.P.O.. En fecha 05/12/2014, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, y vista la declinación de competencia de fecha 10/06/2014, este tribunal se declaró competente y abocó al conocimiento de la presente causa, cumplió las formalidades de Ley con Informes y Observaciones presentados por ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

Conoce este Tribunal de alzada, con ocasión a la apelación interpuesta por ante el tribunal a-quo por parte del Abogado A.L., quien fungía como apoderado de la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA, C.A., con ocasión a la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 31 de Octubre de 2013 y cuyo pronunciamiento deviene de la oposición formulada contra el cumplimiento forzoso intentada por el ciudadano F.M.E., en su condición de presidente de la PANIFICADORA MON CHERIE C.A., quien solicitó la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por una necesidad de procedimiento. Por auto de fecha 15-10-2013 se ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere la norma invocada por la demandada, ordenándose que la demandante contestara al día de despacho siguiente lo que considere; cursando a los folios 72 al 76 el respectivo escrito presentado por el apoderado judicial de la ejecutante. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la inspección judicial en el inmueble objeto de ejecución. En fecha 29-10-2013 compareció el ciudadano F.M.E., en su condición de presidente de PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y confirió poder apud-acta a los Abogados D.S.N. y L.F.O.. Llegada la oportunidad en fecha 31 de Octubre del 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el pronunciamiento interlocutorio, el cual fue motivo de apelación y hoy corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el fallo correspondiente.

Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa este sentenciadora hace una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones de las cuales resalta lo siguiente:

Que en fecha 8 de Noviembre de 2011, tal como riela a los folios del 22 al 28, cursa sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por los Abogados ALXIS LATTUF B., P.P.D. P., y MARYOLUY Z. URRIETA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504, 108.607 y 104.272, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra de la Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.M.E., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia ordeno entre otros puntos:

1) Se condena la entrega, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, del inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprenden: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños. (negritas del tribunal)

Asimismo riela al folio 37, diligencia suscrita por el representante legal de la parte actora donde solicita se ordene la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 48 diligencia suscrita por las partes ejecutante y ejecutada donde de común acuerdo solicitan la suspensión de la ejecución forzosa y al folio 49 seguidamente riela auto emanado del tribunal que acuerda la suspensión solicitada. Igualmente al folio 50 corre inserta diligencia suscrita por la parte ejecutante donde solicita se materialice la entrega ordenada en el numeral 1° de la sentencia. Al folio 52 aparece mandamiento de ejecución emanado del juzgado a-quo. A los folios 53 al 56 se encuentra escrito suscrito por la parte ejecutada quien solicita se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607. En fecha 15 de Octubre de 2013 el tribunal de la causa considero procedente aperturar la articulación solicitada, ordenando a la parte actora ejecutante contestar lo que considere, así como seguir lo pautado en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en fecha 31 de Octubre de 2013, el tribunal a quo procede a dictar sentencia interlocutoria donde declara Procedente la Oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por Cumplimiento del Lapso de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento propuesta y a su vez ordena la suspensión de la ejecución.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en vista de no haberse materializado la ejecución forzosa, el Tribunal de acuerdo al escrito presentado por la parte ejecutada tal como se señalo ut supra, ordena abrir la incidencia pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de este recorrido por las actas que conforman el presente expediente, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el asunto en que se circunscribe la apelación, considerando en este punto importante citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales congruentes con el procedimiento de ejecución de sentencia en aras de impartir justicia eficaz y expedita y en tal sentido tenemos:

El autor E.J.C., (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), define la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

En relación a la ejecución, precisa el referido autor que la misma atiende a las diversas categorías de sentencias y que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento.

Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y siendo así, el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones

La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil.

Cónsono con lo expuesto es preciso hacer algunos señalamientos de lo que se conoce como la ejecución forzosa, al respecto el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

La ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel. Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional y los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, es por ello que partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar que el control de la ejecución de la sentencia está referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia

Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.M.D.O., donde dejo sentado lo siguiente:

“… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

…Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

Como podemos observar del análisis jurisprudencial señalado el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. “El derecho a la tutela judicial efectiva exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones…” (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. M.P.E.J. y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)

Valga también citar en sintonía con lo anterior la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. L.R..

… en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.

El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.

Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…

(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).

Es así, que la ejecución de las sentencias deben desarrollarse con fundamento a los derechos y garantías que consagra la Constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Derecho a la tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el cual consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.

En consideración a estos presupuestos se observa que en la presente causa consta una sentencia definitivamente firme y que de acuerdo a las actas procesales transcurrido como fue el lapso para que la parte ejecutada voluntariamente cumpliera con lo dispuesto en dicho fallo la parte ejecutante instó al Tribunal a-quo para la ejecución forzosa.

Ahora bien, de todo este marco teórico extenso, pero necesario, se analiza que el presente caso encuadra dentro de la ejecución por la entrega de una cosa inmueble prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Es así que esta Alzada, a fin de verificar la procedencia de la ejecución del fallo observa que los fundamentos utilizados por el ejecutado al oponerse a la ejecución forzosa, entre otros adujo, que el bien que detenta materialmente bajo la condición de arrendataria desde hace más de veinte años, está constituido por un inmueble que posee características especiales, pues está conformado además del local donde funciona la panadería, por un área donde hacen vida más de 15 trabajadores. Que también se encuentra un apartamento donde está viviendo por más de 15 años el encargado de la panadería y su familia. Que ambas partes en determinada fecha suspendieron la ejecución forzosa de la sentencia y que una vez llegado el plazo se mantuvo en posesión del inmueble, por lo que están en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento, que por esas razones solicita la apertura de la articulación probatoria supletoria o residual.

De lo antes trascrito, se evidencia que tal argumentación no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya que la misma sólo es posible en los supuestos siguientes:

- Cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo, la suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.

- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

- Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

- Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

- Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

- Como medida cautelar en A.C..

En orden a los planteamientos señalados quedo advertido por quien aquí decide que de no ser bajo los presupuestos precedentes sería fácil detener la ejecución de las sentencias, suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio.

Siguiendo este orden traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional distinguido con el Nº 1294/2000 donde expresamente se estableció que la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se abre si las partes con posterioridad a la transacción celebran un acuerdo con base en el artículo 525 eiusdem, siendo innecesaria la apertura de tal articulación si para proceder a la ejecución las partes han acordado el solo transcurso de cierto tiempo. En dicha decisión puede leerse:

(…) La ejecución de sentencia, una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso. (…)

Ahora bien, las partes pueden de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia firme (proveniente de la autocomposición procesal), y a ese fin pueden señalar un término de inactividad, o acordar actos y formas de cumplimiento que condicionen la ejecución (artículo 525 del Código de Procedimiento Civil). Que en relación a este supuesto del análisis de las actas se advirtió que las partes agotaron el tiempo convenido para suspender la ejecución forzosa. En consecuencia, el vencimiento del término produce la continuación automática de la ejecución, y para ello solo basta al juez constatar el transcurso del tiempo.

Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado. Por su parte el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…

Asimismo y por su parte el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; en el caso que nos ocupa, el ejecutado pretendió la incidencia del artículo 607 ya comentado, bajo el supuesto de una necesidad del procedimiento, todo lo cual como ya se verificó no corresponde al propósito y razón de este último aparte. Y se concluye que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos.

Así tenemos que, el ejecutado basa su oposición a la Ejecución argumentando como bien se dejó sentado, circunstancias que a todas luces resultaron improcedentes para sustentar la paralización de la ejecución forzosa. Ante esta situación, el Juez a quo atendiendo los postulados señalados debió cuidadosamente analizar los argumentos sostenidos por el oponente y verificando si encuadraban dentro de las previsiones para ordenar tal suspensión como erradamente lo acordó y tal como se determinó, tal situación no se verifico, por lo que debió ordenar su continuación. Y así se decide.

Es por esta razón que no se puede permitir que se relaje el proceso y se use al órgano jurisdiccional para interponer defensas de manera solapada no siendo la oportunidad procesal para hacerlo, por su parte pretender presentar en fase de ejecución pruebas que pudieron ser parte del procedimiento concluido se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada; la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual genera la ejecución de sentencia.

Por todas las razones antes expuestas y basado en el ordenamiento jurídico procesal, doctrina y sentencias de nuestro M.T. ut supra transcritas, considera esta Jurisdicente que la oposición realizada por la parte ejecutada, no es causal para interrumpir la continuidad de la ejecución de la sentencia declarada firme por Tribunal, por lo que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia, resulta improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia de fecha 31-10-2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión intentada, en el juicio de INCIDENCIA DE OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN intentado por la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra de la Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A.

Se le ORDENA al Tribunal a-quo continuar con la ejecución de la sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 2011.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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