Decisión nº 020-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000312

Recurrente: Firma mercantil SALON AMERICANO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30045423-1, domiciliada en la Avenida Libertador, con Calle 29, N° 28-70, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folios 62 vto. al 66, de fecha 09 de octubre de 1991.

Representante de la recurrente: Ciudadano F.G., en su carácter de director de la firma mercantil SALON AMERICANO, C.A., asistido por el abogado A.L. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999, notificada el 04 de octubre de 1999 y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 03-10-25-000412 , 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante el recurso jerárquico en fecha 09 de noviembre de 1999 por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. El recurso administrativo fue declarado parcialmente con lugar a través de Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6222 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, procediendo en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 09 de noviembre de 1999 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) posteriormente remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara en fecha 22 de junio de 2005, y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de junio de 2005, incoado por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad, Nº V-263.537, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil SALON AMERICANO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30045423-1, domiciliada en la Avenida Libertador, con Calle 29, N° 28-70, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folios 62 vto. al 66, de fecha 09 de octubre de 1991, asistido por el abogado A.L. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999, notificada el 04 de octubre de 1999 y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 03-10-25-000412 , 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas por la contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar a través de Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6222 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 03 de agosto de 2005 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la notificación de la firma mercantil SALON AMERICANO, C.A. respecto a la entrada del presente recurso y asimismo ordenó efectuar las notificaciones de ley.

El 27 de octubre de 2005 se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Tribunal, constatando que la recurrente fue debidamente notificada en fecha 18 de octubre de 2005.

El 04 de abril de 2006, la juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 03 de agosto de 2005, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y al Fiscal General de la República.

El 17 de mayo de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 08 de mayo de 2006.

El 24 de mayo de 2006, el Alguacil consignó boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía y Contraloría General de la República, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 04 de mayo de 2006.

El 02 de junio de 2006 se admite el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, mediante sentencia interlocutoria N° 046/2006.

El 19 de junio de 2006 se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 01 de agosto de 2006 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, iniciándose el correspondiente para la presentación de los Informes.

El 05 de octubre de 2006, las partes consignan los correspondientes escritos de Informes.

El 30 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y ofició a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando se consignara la notificación de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6222, de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 13 de noviembre de 2006 se consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 07 de noviembre de 2006.

El 27 de noviembre de 2006, se ordena agregar a los autos, la copia certificada tanto del oficio de notificación como de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6222, de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

RAZONES DE HECHO

Indica que “… En fecha 10-02-99. Mi representada fue objeto de Notificación de la resolución SAT-GTI-RCO-0600030 contenida de las PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIAL 0553043 y PLANILLAS DE PAGO 3031101 de fecha 10-02-99 por un monto de 106.250,00 Bs. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIAL 0553045 con PLANILLA DE PAGO 303103 por un monto de 111.562,50 Bs. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIAL 0553048 con PLANILLA DE PAGO 303105 por un monto de 185.625,00 Bs. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIA 0553035 con PLANILLA DE PAGO 303106 por un monto 194.062,50 Bs. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIAL 0553038 con PLANILLA DE PAGO 303201 por un monto de 202.500,00 Bs. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SECUENCIAL 0553037 con PLANILLA DE PAGO 303202 por un monto de 210.937,50 Bs. Con vencimientos de 25 días. En base al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario por no llevar el libro de ventas de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley y en el Reglamento. Correspondiente al ejercicio o Periodo impositivo:

Desde 01-05-96 Hasta 31-05-96, desde 01-06-96 hasta 30-06-96. Desde 01-07-96 hasta 31-07-96, desde 01-08-96 hasta 31-08-96, desde 01-09-96 hasta 30-09-96, desde 01-10-96 hasta 31-10-96”

Sostiene que “… Mi representada presento al funcionario fiscal actuante el respectivo libro de ventas llevados conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto Consumo Suntuario Ventas al Mayor, en su articulo 79 y 80. En lo que registran las ventas diarias, las cuales son realizadas a personas naturales, dicha Empresa es de consumo masivo, por esa razón no lo se exige a las personas el RIF y el nombre, en vista que el objeto de mi Representada es de la Compras y Ventas de ropas de caballeros y niños…”

RAZONES O FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expone que “… Basándome en el Artículo 79 y 80, de la Ley del Reglamento de Impuesto Consumo Suntuario Ventas al Mayor, donde mi representada, si Cumplió con las disposiciones legales contenidas, donde el Contribuyente Registra Cronológicamente y sin atraso los Libros de Ventas, en el Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y además se asentaban en el Libro de Ventas los Comprobantes de la maquina registradora fiscal en Articulo 81 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al mayor.”

La Representación de la República: Quien realiza las siguientes consideraciones:

…En lo concerniente al alegato mediante al cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que solo realiza ventas a personas naturales y que por esa razón no se exige a las personas el RIF y el nombre, en vista que el objeto de su representada es de la Compras y Ventas de ropas de caballeros y niños. Esta representación de la República considera pertinente establecer que entre el estado (Sujeto activo) y los particulares (Sujeto pasivos), existe la llamada relación jurídica -tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresada de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones…, las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento… constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa…

…En el caso Sub-examine, al analizar el expediente administrativo se comprobó que la contribuyente efectivamente incumplió la obligación de especificar en el Libro de Ventas la identificación y el Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien, tal como consta de Acta de recepción N° SAT-GTI-RCO-621-IM-02 de fecha 22-11-1996 y del mismo escrito recursivo donde la representación de la contribuyente manifestó…

“…por esa razón no se exige a las personas el RIF y el nombre…”

…El deber formal de llevar los libros de ventas de conformidad a lo establecido en los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente desde el 01-08-1994, y el artículo 50 de la Reforma Parcial de dicha Ley, vigente a partir del 26-07-1996, respectivamente, es de suma importancia, toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados al Fisco Nacional en su autoliquidación mensual del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por consiguiente, el contribuyente está obligado a llevar el referido libro todos los meses, en la forma que establecía la Ley en comento y su Reforma Parcial, y tal y como, lo señalaba el artículo 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994. Por lo tanto, la omisión del contribuyente es este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal…

…Ahora bien, la recurrente señala en su escrito que el libro de ventas es llevado conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, donde se registran las ventas diarias, las cuales son realizadas a personas naturales, ya que es una empresa de consumo masivo, en vista de que el objeto es de compra y venta de tropas (sic) de caballeros y niños, además se asentaban los comprobantes de la máquina registradora fiscal, según el artículo 81 del mencionado Reglamento. Es así, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar con pruebas suficientes, que exclusivamente realiza ventas a personas naturales, no contribuyentes, ya que el objeto de la contribuyente es muy amplio, por lo que se desprende que podría realizar operaciones de ventas a personas contribuyentes, y que por lo tanto la Administración Tributaria incurrió en un vicio falso supuesto de hecho y de derecho, al haberle sancionado con fundamento en el incumplimiento del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no por el incumpliendo del artículo 80 de dicho Reglamento, que es el que establece los formalidades que deben cumplirse en el libro de de Ventas para el caso de operaciones realizadas con no contribuyentes, que es el caso que indica el recurrente, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo recurrido...

…De acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, así las cosas, la carga probatoria recae sobre el contribuyente antes identificado, que debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursivo, de que su representada sólo realiza ventas a personas naturales, con el objeto de dejar sin efecto el acto objeto de impugnación, es el caso, que la contribuyente no trajo pruebas para su valoración por este Tribunal, por lo que no se desvirtúa el contenido del acto recurrido, en el sentido de que las mismas no demostraron que exclusivamente realiza ventas a personas no contribuyentes, toda vez que las personas naturales también pueden ser contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, y así lograr demostrar el vicio de falso supuesto en que hubiese podido incurrir la Administración Tributaria, lo cual no ocurrió como se evidencia del expediente administrativo, razón por la cual, en atención a las razones expuestas con anterioridad, esta Representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato. Así respetuosamente pido sea declarado…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

Se observa que la contribuyente recurrió la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 4 de octubre de 1999, mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad en forma subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, la Administración Tributaria Nacional decidió parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6222, de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de febrero de 2005, confirmando la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999, y anulando las planillas de liquidación identificadas bajo los números 03-10-25-000412, 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999, quedando modificado el monto de las sanciones impuestas y ordena emitir nueva planilla de liquidación por concepto de multas por un monto total de Bs. 209.250,oo.

Ahora bien, señala la recurrente que: “…Mi Representada presento (sic) al funcionario fiscal actuante el respectivo libro de ventas llevados conforme a lo establecido en la ley de Impuesto (sic) Consumo Suntuario (sic) Ventas al Mayor, en su articulo (sic) 79 y 80. En lo que registran las ventas diarias, las cuales son realizadas a personas naturales, dicha Empresa (sic) es de consumo masivo, por esa razón no lo (sic) se exige a las personas el RIF y el nombre, en vista que el objeto de mi Representada es de la (sic) Compras y Ventas de ropas de caballeros y niños…Basándome en el Artículo (sic) 79 y 80, de la ley del Reglamento (sic) de (sic) Impuesto (sic) Consumo Suntuario (sic) Ventas al Mayor, donde (sic) el Contribuyente Registra Cronológicamente y sin atraso los Libros de Ventas, en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y además se asentaban en el Libro de Ventas los Comprobantes de la maquina (sic) registradora fiscal en Articulo (sic) 81 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al mayor (sic)…”

Como punto previo al argumento antes transcrito, este tribunal procede a dejar establecido que el alegato esbozado en el recurso objeto de la presente causa está dirigido a impugnar las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, se procederá a decidir en ese mismo orden; ya que la recurrente no alegó disconformidad alguna respecto a la multa impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal Superior atendiendo a los principios de legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza del reparo formulado en vista de que la referida sanción no fue impugnada por el recurrente. Así se declara.

Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal debe destacar que la recurrente señala una situación dirigida a desvirtuar la sujeción de la contribuyente respecto a las exigencias establecidas en el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que a su decir, realiza ventas a personas naturales no contribuyentes, en cuyo caso correspondería adaptarse a los requisitos establecidos en el artículo 80 eiusdem, sin embargo, es propio resaltar que en la instancia contencioso tributaria le corresponde al recurrente probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que dieron origen al mismo; ello basado en el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, conforme al cual se estima que los mismos se encuentran ajustados a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, en consecuencia corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos. Sin embargo, en algunos casos dependerá del vicio que se trate, en cuyos casos la carga de la prueba se invierte; y es a la Administración a la que corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial, no siendo éste el caso que nos ocupa.

Respecto a la prueba, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se destacó lo siguiente:

De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistir la presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...

.

El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos con fundamento en el principio de presunción de legitimidad de que gozan los mismos, en consecuencia el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.

En este sentido y conforme a los expuesto, este Tribunal verifica de autos que la recurrente no promovió prueba alguna dirigida a refutar el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.827 de fecha 28 de diciembre de 1994, referido al deber formal de llevar los libros de ventas para registrar las operaciones realizadas con otros contribuyentes, es decir no aportó elementos probatorios que demostraran que la contribuyente no estaba sujeta a lo dispuesto en la norma in comento, sino a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuya disposición regula el deber formal de llevar los libros de ventas en cuanto a las operaciones realizadas con los no contribuyentes. Por tal razón, al no hacer uso del derecho de probar sus alegaciones y al no existir otro elemento de convicción para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente causa, resulta forzoso desestimar lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, la Administración Tributaria en ejercicio de su poder de autotutela declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, convalidando el acto impugnado por cuanto consideró que se había incurrido en un falso supuesto de derecho al ordenar emitir una sanción por cada período fiscal en que la contribuyente incumplió con las formalidades en el Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuando ha debido aplicarse una sola sanción, motivo por el cual ordenó anular las Planillas de Liquidación Nros 03-10-25-000412, 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999, quedando modificado el monto de las sanciones impuestas y ordena emitir nueva planilla de liquidación por concepto de multas por un monto total de Bs. 209.250,oo, que incluye la sanción por incumplimiento respecto a las formalidades exigidas legalmente para el Libro de Ventas y el incumplimiento de los requisitos legales exigidos en las facturas, que habían sido sancionados conforme a los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual este Tribunal ratifica dicha resolución.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° V- 263.537, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SALON AMERICANO C.A., debidamente identificada, asistido en el presente acto por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.915; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999 y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros 03-10-25-000412, 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 4 de octubre de 1999, actos administrativos impugnados en sede administrativa y decidido por la Administración Tributaria Nacional, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6222, de fecha 30 de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de febrero de 2005, confirmando la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999 y anulando las planillas de liquidación identificadas bajo los números 03-10-25-000412, 03-10-25-000413, 03-10-25-000414, 03-10-25-000415, 03-10-25-000416 y 03-10-25-000417, todas de fecha 10 de febrero de 1999. En consecuencia, se Ratifica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0330, de fecha 10 de febrero de 1999 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 4 de octubre de 1999, la cual fue convalidada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-6222, de fecha 30 de noviembre de 2004, notificada el 2 de febrero de 2005, la cual a su vez se ratifica y se ordena a la Administración Tributaria Nacional emitir nueva planilla de liquidación de multa por u total de Bs. 209.250,oo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/FM.

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