Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL MOTOS REPUESTOS CHACON, registrada por ante el Registro Primero de la ciudad de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Tomo 6-B, Número 01, de fecha 06 de marzo de 2006, representada por el ciudadano C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.184.747, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO C.E.C.P.: abogadas Y.K. BARILLAS FARIAS, NURVYS CARMELIDA VEGA FALCON, B.Y.H.R. y ELQUI O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.401, 97.91, 105.091 y 28.038 (f. 17 y 94).

PARTE DEMANDADA: A.H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.767, domiciliado en la ciudad de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA (APELACION)

EXPEDIENTE: 6067

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007 (f. 129), por el abogado O.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado de los Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención la demanda.

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 2006 (f. 14), el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano C.E.C.P., en su carácter de propietario de la firma personal MOTOS REPUESTOS CHACON, en contra del ciudadano A.H.P.V., por motivo de resolución de contrato de opción a compra, en el cual expone: Que en fecha 01 de julio de 2006, su firma personal MOTOS REPUESTOS CHACON, adquirió una moto para venderla, tal y como se desprende en factura No. 00775 emitida por Corporación Kuri Sam C.A., con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS.

Que en fecha 2 de julio de 2006, a través de un contrato de opción a compra le dio en venta la precitada moto al ciudadano A.H.P.V., procediendo a firmar el contrato en la cual se le cedió el traspaso, derecho, uso, goce y disfrute del prenombrado vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.890.000,oo) y que por sólo haber cancelado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) por la compra de la moto quedó a deber la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) debiendo cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) semanales. Alega que es un contrato privado entre las partes que posee la firma y sellos autorizados que contiene las huellas dactilares y una copia simple de la cedula del demandado.

Que la cláusula quinta establece: “…que el incumplimiento en el pago de una mensualidad vencida es suficiente para rescindir el contrato y el propietario recuperará la posesión y dominio de la moto descrita, el optante perderá en su totalidad el capital que haya entregado”.

Expresa que hasta la presente fecha el ciudadano A.H.P.V., no ha cumplido cabalmente con su obligación como optante o comprador tal como se estipuló en el contrato celebrado firmado y aceptado por las partes.

Que al ciudadano A.H.P.V., se le aclaró que podía perder no solo el vehículo o moto sino además el dinero, pues así esta establecido en el contrato en la misma cláusula quinta, no acatando las cláusulas ya que desde que recibió la moto no volvió a pagar su cuota semanal y no ha sido posible llegar a un acuerdo, rompiendo además todo tipo de comunicación, alegando además que el propietario de la moto aquí demandante se rehúsa recibir el pago siendo ello falso ya que desde el 02 de julio hasta el 15 de agosto de 2006 jamás procedió a realizar una oferta real de pago lo que deja en evidencia la mala fe con la ha actuado el demandado.

Manifiesta que a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un acuerdo pacífico las cuales fueron infructuosas es que demanda en nombre y representación de la firma personal de su propiedad MOTOS REPUESTOS CHACON al ciudadano A.H.P.V., por resolución de contrato para que sirva entregar en perfecto buen estado en que le fue entregado el prenombrado vehículo moto por haber incurrido en el incumplimiento de la cláusula quinta y se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) para que termine de cancelarle la totalidad del precio de la moto y que una vez cancelada la moto se compromete a firmar los correspondientes documentos que acrediten la total propiedad del demandado sobre el vehículo en litigio, en pagar las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Fundamentó la acción en el artículo 141 del Código de Comercio y los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1167, 1.264, 1.274, 1.275, 1.277, 1.474, 1.527 y 1.531 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo).

Solicitó que al momento de condenar el pago por los conceptos y cantidades especificadas se ordene la corrección monetaria.

Documentos que anexa al escrito de demanda:

- Factura No. 00775 de fecha 01/07/2006 emanada de CORPORACION KURI SAM C.A. (f. 07).

- Constancia de opción a compra de fecha 02 de julio de 2006 (f. 08).

- Orden de entrega No. 000078 de fecha 03 de julio de 2006 emanada de MOTOS REPUESTOS CHACON (f. 10)

- Registro Mercantil del Fondo de Comercio MOTOS REPUESTOS CHACON (f. 11 al 13)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 22 al 26), la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso: Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por el demandante, cuando señala que el 02 de julio de 2006 comenzó a cancelar el precio de la moto, que negoció con el demandante.

Que el día 25 de marzo de 2006 negoció con el demandante la compra de las dos motos, comenzando a pagarle en la citada fecha el precio de las mismas y que la forma de modalidad ofrecida por el demandante para la venta de los vehículos es mediante la modalidad de SAM. }

Arguye que el demandante señalo que cuando llegaran las motos le hacia entrega de las mismas con su correspondiente factura y documento de venta a plazo; que le preguntaba al demandante que cuando llegaban las motos, y este le manifestaba que no se preocupara que para el mes de mayo de este año le llegaban las motos y que le iba a ser entrega de las dos pagándole el demandado el 25 de marzo de 2006 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) que para el dos de julio de 2006 el demandante ya había recibido como pago el precio de las dos motos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo).

Que el 25 de marzo de 2006 negoció las dos motos con el demandante y que los recibos expedidos por el demandante cubría el pago para los dos vehículos; obrando el demandante de mala fe e intención al desconocer la suma de dinero recibida al señalar que es precisamente el día 02 de julio de 2006 cuando hace el pago de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) al momento de firmar el documento de venta a plazo.

Que el documento suscrito por las partes es de venta a plazo ya que la figura de opción a compra a que hace regencia el citado contrato es una figura atípica que no se encuentra tipificado en el Código Civil, como contrato, que estamos en presencia de una venta a plazos de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que el contrato de venta a plazo suscrito por el demandante es contradictorio con respecto al pago del precio de la venta puesto que la cláusula segunda señala que se hará semanalmente y la cláusula quinta señala que el pago se hará mensualmente deduciéndose que el pago podía hacerse mensualmente.

Expresa que la redacción del contrato deja ver la mala fe e intención del demandante buscando siempre la manera de perjudicar a quienes de buena fe negocian la compra venta de una moto.

Rechaza, niega y contradice, lo argumentado por el demandante cuando dice que hizo la aclaratoria que podía perder el vehículo y el dinero que había pagado por el retrazo en el pago de las cuotas, y que desde que recibió las motos no volvió a pagar, que es completamente falso ya que su mandante siempre estuvo solvente en el pago, haciéndole al vendedor pagos mas elevados que el convenido y pagando por adelantado, es decir, antes de recibir las moto, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo).

Rechaza, niega y contradice el pedimento hecho por el demandante con respecto a la resolución del contrato de venta a plazo suscrito por él y su poderdante, con respecto a que se ordene a su mandante a pagarle la suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que es el valor convenido para el precio de la venta lo cual contradice lo señalado en la cláusula segunda del contrato, por cuanto el demandante ya ha recibido por concepto del pago del precio de la venta de las dos motos compradas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo) quedando solo a deberle la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.170.000,oo) suma esta que esta de acuerdo en pagar por cuanto es la deuda que realmente debe por concepto de la venta de las dos motos ya que es esta única negociación entre ellos.

Que el demandante no sabe que es lo que quiere o persigue con la demanda porque por un lado pide la resolución del contrato y por el otro lado pide que le pague el monto de la venta, es decir, el cumplimiento, y pide que la moto le sea entregada, si su mandante en el supuesto negado que llegara a convenir en pagarle la suma total de la venta sin descontar lo pagado, por que tendría que devolver la moto. Protestó las costas y costos del presente juicio.

DE LA RECONVENCION

La parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, procedió a reconvenir a la parte demandante fondo de comercio MOTO REPUESTOS CHACON, en la persona de su propietario C.E.C.P., conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 361 ejusdem; para que convenga o sea condenada a lo siguiente: (1) De conformidad con lo previsto en el articulo 1167 en concordancia con el 1159 del Código Civil, el cumplimiento del contrato de venta a plazo suscrito por el fondo de comercio y su poderdante. (2) En reconocer que su mandante ya le pago por la moto MARCA BERA MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo). (3) A recibir el saldo restante del precio y otorgar el respectivo documento haciendo entrega a su mandante incluso de la respectiva factura con el sello húmedo de la aduana. (4) Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estimó la reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida, en escrito de contestación a la reconvención interpuesta, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada cuando hace referencia de que el convenio aceptado por las partes en aquella oportunidad se realizó en forma de sam.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada cuando dice que la fecha exacta en la que pactaron la compra venta de las motos (reconoce el demandado que es deudor de dos motos) fue el 25 de marzo de 2006 lo cual es falso porque tal y como se evidencia de la factura N° 00775 la moto posee fecha de 01 de julio de 2006 lo cual es contradictorio pensar que se pacto una compra venta en una fecha anterior a la que en realidad fue adquirida por su representado.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada que el contrato celebrado es atípico ya que se puede apreciar que es un simple contrato de compra venta.

Rechazó, negó y contradijo que los recibos que dice tener el demandado hayan sido expedidos por su representado y sobre todas las cosas que hayan convenido en pagar cantidades de dinero por ambas motos por cuanto las contrataciones se hicieron en fechas totalmente distintas.

Rechazó que según el demandado se pueda hacer el pago mensualmente por cuanto el contrato celebrado entre las partes es claro y especifico cuando establece la formalidad del pago que será semanal cuando habla del termino mensualidad es cuatro semanas lo que arroja como conclusión que el demandado hace mas de cuatro semanas que dejó de cancelar las correspondientes cuotas semanales.

Que lo que se discute es el incumplimiento por parte del demandado de la cláusula resolutoria contenida en el mismo contrato.

Rechazó negó y contradijo que el valor de la reconvención sea de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2006, promovió:

- Contrato original con opción a compra.

- Factura No. 00775 emitida por la Corporación Kuri Sam.

- Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segunda de la ciudad de San Cristóbal, contentivo de la inscripción de la Firma Personal Motos Repuestos Chacón.

- Testimoniales de los ciudadanos C.E.G.D.S., G.C., J.G.G.G., WICKELMAN A.S.F..

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 27 de noviembre de 2006, por medio de diligencia, promueve en originales seis (06) recibos de fechas 20/05/06, 28/05/06, 12/06/06 y 28/06/06.

Posteriormente, por medio de escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (f. 54), promovió:

- Original de orden de entrega No. 78 de Motos Repuestos Chacón, de fecha 03 de julio de 2006.

- Original de documento de venta a plazo de fecha 02 de julio de 2006.

- Originales de recibos reconocidos, expedidos por el fondo de comercio vendedor.

- La confesión ficta del fondo de comercio en la reconvención.

- Testimoniales de los ciudadanos J.B.S.R., R.J.D.H., R.A.C.D., J.A.U.G. y la ciudadana R.S.N.d.A..

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Riela del folio 43 al 45 escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida y al folio 54 consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente y mediante auto que obra a los folios 58 y 59 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada más no las de la parte actora, puesto que la apoderada promovente carece de cualidad para hacerlo.

Del folio 72 al 75 consta escrito presentado por escrito presentado por el ciudadano C.E.C.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas de la parte actora.

Mediante sentencia que riela del folio 76 al 81 el Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

A los folios 82 y 83 corre inserto auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la demandada.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de informes presentados por ante el a quo, además de realizar un resumen del iter procesal en la presente causa, expresa que se probó suficientemente que el demandante había percibido la suma de Bs. 1.140.000 por concepto de parte del precio de la venta a plazo de la moto.

INFORMES EN ALZADA

DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de informes presentados por la parte demandada por ante esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2007, efectúo una breve síntesis de las incidencias acaecidas en el proceso instaurado en su contra por el Fondo de Comercio MOTOS REPUESTOS CHACON, ratificando la promoción de la confesión ficta de la demandante al momento de dar contestación a la reconvención promovida por el a quo.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DELIMITACION DE LA LITIS

La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la resolución del contrato con opción a compra celebrado con el ciudadano A.H.P.V., por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, esto es, retardo en el pago del precio, así como la devolución y entrega material de la moto que el 02 de julio de 2006 le fue entregado o en su defecto se sirva cancelar el precio íntegro expresado en el contrato.

Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión actoral, alega que fue el 25 de marzo de 2006 cuando negoció las motos, comenzando a pagarle en esa fecha la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), antes de la entrega de las mismas, que la modalidad ofrecida por el demandante para la venta de los vehículos es el SAM, y que para el 02 de julio de 2006 ya había recibido como pago por las dos motos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo). Arguye que el documento cuya resolución se pretende es una venta a plazo, y que el mismo es contradictorio con respecto al pago del precio de la venta, puesto que en la cláusula segunda señala que el pago se hará de manera semanal y que la quinta señala que la falta de pago de una mensualidad, lo que permite deducir que el pago podía hacerse mensual. Rechaza el pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) como valor convenido para la venta, lo que contradice lo señalado en la cláusula segunda, que el demandante ya ha recibido por concepto de pago de las dos motos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,oo) quedando sólo a deber la suma de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.170.000,oo), suma que está de acuerdo en pagar por cuanto es la deuda que debe por concepto de la venta de las dos motos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. A los folios 7 y 49 corren insertas en copia simple a color y copia certificada, de la factura No. 00775, de fecha 01/07/2006, la cual no valora ni aprecia este Juzgado pues al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, debió haber sido ratificada en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. A los folios 08, 47 y 56 corre inserto en copia simple, certificada y original, documental denominada CONSTANCIA DE OPCION A COMPRA, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ni impugnado, ni desconocido, ni tachado, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que en fecha 02 de julio de 2006, la firma personal del ciudadano C.E.C.P., MOTO REPUESTOS CHACON, celebró con el ciudadano PINEDA VARGAS ANTONIO, un contrato con opción a compra sobre una moto marca BERA, modelo BR150T-2A, año 2006, color AMARILLO, bajo las cláusulas allí establecidas, entre las cuales, específicamente en la segunda, el propietario declaró haber recibido en dinero efectivo por parte del optante la suma de Bs. NOVENTA MIL en calidad de garantía, quedándole a deber la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL, para ser cancelada de manera semanal, y que una vez cancelada la deuda el propietario se comprometía a firmar el traspaso definitivo de la moto.

  3. A los folios 10, 48 y 55, corren insertas en copia simple, certificada y original, instrumental denominada orden de entrega no. de Control 000078, de fecha 03/07/2006, la cual valora y aprecia este Juzgado, como un indicio que permite verificar la data en que entró en posesión el demandado del vehículo que allí se señala, puesto que, aun y cuando carece de rúbrica por parte de éste que permita verificar su contenido, al haber sido promovido por ambas partes y habiéndose encontrado el original en manos del demandado, deja entrever su certeza.

  4. Del folio 50 al 52 corre inserto Registro de Comercio del Fondo de Comercio MOTO REPUESTOS CHACON, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señalan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que tiene el ciudadano C.E.C.P., como representante del Fondo de Comercio MOTOS REPUESTOS CHACON.

  5. Del folio 35 al 40 corre insertos instrumentales denominadas recibo, de fechas 20/05/06, 28/05/06, 12/06/06, 12/06/06 y 28/06/06, por la suma de Bs. 70.000 a excepción del último que es por la suma de 140.000, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado, por cuanto, aun y cuando no fueron impugnadas, de su contenido no se desprende elemento alguno que contribuya a la dilucidación de lo realmente controvertido, puesto que sólo hace referencia que son por concepto de un san de moto, sin aportar mayores características que permitan verificar que se trata del vehículo objeto del contrato objeto de la acción de resolución.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA

La pretensión de la parte demandante tiene a la resolución del contrato celebrado con el demandado, a través del cual ésta dio en opción a compra el vehículo allí descrito, recibiendo en dinero en efectivo por parte del optante la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES y quedándole a deber la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), que no ha pagado el demandado.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación esgrimió una serie de argumentos, los cuales no sirven para desvirtuar la obligación por él asumida en el mencionado contrato, sin haber aportado prueba fehaciente que permitiera sustentar sus dichos.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

4) Que el Juez declare la resolución.

En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora reconvenida consiste en la resolución de un contra de opción a compra venta, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.

A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.

Así pues, en la causa bajo estudio tenemos que la parte actora asumió la conducta indicativa de su pretensión, señalando el nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, con soporte legal en lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

El artículo 1264 en referencia, como norma general reguladora de los efectos de las obligaciones establece que estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de esta norma se puede observar que el demandante puede elegir en reclamación judicial, entre el ejercicio de la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De manera que habiendo elegido la parte actora la acción de resolución de contrato, la misma tiende a retrotraer los efectos del mismo al estado inicial, de manera que las prestaciones no se satisfagan como fueron previstas, sino que se retroceda al momento previo a la manifestación del consentimiento, como si nada hubiesen convenido las partes de la relación jurídico material.

Siendo esto así y dada la naturaleza de la pretensión, incumbía a la parte actora la prueba del incumplimiento contractual por parte de su adversario, observando esta sentenciadora que efectivamente quien activo el mecanismo jurisdiccional cumplió con la demostración de la existencia del contrato en los términos expresados en la demanda, pues de la lectura del documento contentivo del contrato de opción a compra de fecha 02 de julio de 2006, se observa que el vendedor demandante dio en opción a compra el vehículo allí descrito al comprador demandado, obligándose este último a cancelar el saldo restante correspondiente al precio de venta de forma semanal, entregando como garantía la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), quedando a deber la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo, sin que el comprador haya desvirtuado su pretensión con el principal medio de extinción de las obligaciones que lo constituye el pago, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (negritas de este Juzgado).

Es decir, la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues sus respectivas afirmaciones de hecho resultaron probadas con el documento contentivo del contrato, por lo que habiendo pedido la resolución del contrato, esta juzgadora encuentra pertinente la demanda propuesta con la aportación de la prueba producida.

LA RECONVENCION

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Previo al pronunciamiento de fondo con respecto a la reconvención interpuesta, corresponde a esta Juzgadora dirimir lo argumentado por el demandado reconviniente referido a la supuesta falta de cualidad de la parte actora reconvenida que invalida su escrito de contestación a la pretensión reconvencional y conlleva a su confesión ficta, por cuanto al momento de otorgar poder lo hace en nombre propio y no como representante de MOTOS REPUESTOS CHACON, alegato este que fue ratificado en escrito de informes presentados por ante esta alzada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la parte demandada reconvincente, considera menester establecer su criterio respecto de la cualidad de la Demandada para sostener el juicio.

Con efecto, señala el Doctor L.L. en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” al referirse a la cualidad:

…En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…

…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica…

…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico…

.

Siguiendo la doctrina antes transcrita es evidente que quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar y sostener un juicio.

El artículo 10 del Código de Comercio establece la figura del Comerciante cuando preceptúa:

Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

.

Es decir, que este artículo consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

Corresponde en este caso específico determinar cuales son los requisitos que debe cumplir el comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones que con ocasión de dicha actividad éste desarrolla. En efecto, como puede observarse, dicho artículo 10 señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal:

  1. Que tenga capacidad para contratar y

  2. Que haga del comercio su profesión habitual.

La doctrina patria representada por el excelente tratadista H.M.M. en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil Parte General “Universidad Católica A.B.. Estudios Jurídicos Caracas 1983”, agregó otros requisitos como son: a) que esa actividad la realice en nombre propio; b) Que la misma la realice con fines de lucro.

Efectivamente dicho autor da una definición de comerciante así: “Es comerciante, toda persona individual que hace del comercio su profesión, actuando en nombre propio y con fines de lucro”. A su vez explica cada uno de esos elementos los cuales se sintetizan así:

1) Hacer del comercio su profesión, se debe entender un estatus más que un conjunto de actos; y que no existiendo ninguna restricción legal, el estatus (profesión) de comerciante puede ser adquirido por cualquiera que adopte el comercio como su medio de vida permanente;

2) Que el comerciante actúe en nombre propio, ya que cuando hay realización profesional del comercio por cuenta de otro, ello no define a un comerciante. Es el caso de los administradores empleados y subalternos. En cambio el comerciante puede no actuar por sí mismo: el ejercicio de la actividad puede dejarlo en manos de terceras personas (Gerentes, por ejemplo). Pero en cualquier caso será el comerciante quien en definitiva soporta los riesgos, quien gana o pierda, quien pueda lucrar o desmejorar en su situación patrimonial de acuerdo con los resultados de la gestión.

3) El ánimo de lucro: señala el autor, que éste debe tratarse de un ánimo potencial, no necesariamente traducido en resultados prácticos. El comerciante puede perder pero sigue siendo comerciante, si se atiende a que desde el punto de vista general busca ganar. Doctrina que éste Sentenciador acoge en su totalidad y la aplica al presente caso.

A su vez, es menester señalar, que el comerciante individual aparte de los requisitos precedentemente señalados tiene otro adicional que es el de la firma o razón de comercio que debe usar en ejercicio de esa actividad comercial, el cual está consagrado en el artículo 26 del Código de Comercio, que establece:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no de hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Según el reconocido autor R.G., se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal puede, por lo tanto, entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio.

Debemos concluir que las firmas personales, NO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA, y por ende constituye un error considerarlas Sociedades Mercantiles, y así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0730, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:

Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano O.R.R.F. su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas de este Juzgado).

Así pues, tenemos que las firmas personales se conocen en la doctrina como el nombre con el cual el comerciante se individualiza en el ejercicio de sus actividades mercantiles, es decir, en el ejercicio de los actos de comercio.

El Patrimonio visto etimológicamente, hace referencia al conjunto de bienes que se heredan del padre o de la madre. El patrimonio lo constituyen los bienes propios adquiridos por cualquier titulo. El patrimonio indudablemente es una universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero.

En atención a lo antes expuesto concluye esta sentenciadora que el registro de la firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre sí, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica distinta respecto al comerciante que la registra; de tal forma que, al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones y derechos que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son derechos y obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio, en consecuencia, se desestima la falta de cualidad invocada por la parte demandada reconvenida en la presente causa, y así se decide.

DEL FONDO DE LA RECONVENCION

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 22 al 26), la parte demandada traza por vía de reconvención el cumplimiento del contrato de opción a compra, peticionando el reconocimiento por parte del demandante del pago de la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,oo) por la moto objeto del contrato, así como recibir el saldo restante del precio y otorgar el respectivo documento, haciéndole entrega incluso de la factura con el sello húmedo de la aduana, así como el pago de las costas del juicio.

En este sentido tenemos que el demandado reconvincente fundamenta su pretensión reconvencional en base al falso supuesto de haber cumplido parcialmente con su obligación en el pago de parte del monto acordado en la adquisición del vehículo identificado en el contrato objeto de la acción de la resolución, lo cual, como se dejó establecido anteriormente, carece de veracidad, puesto que no logró demostrar el presunto pago realizado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar la reconvención interpuesta, y así se decide.

DEL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO PROFERIDO POR EL A QUO

Ahora bien, observa esta Juzgadora yerro en el contenido del fallo proferido por el Juzgado de origen, puesto que, aún y cuando la pretensión fue declarada con lugar, el mismo no se ciñó a lo peticionado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que ésta solicitó que en caso convenir el demandado apelante a la entrega del vehículo señalado en el contrato de opción a compra cuya resolución aquí se dirimió, el mismo estaría sujeto a experticia para determinar si se encuentra deteriorado, y en caso de estarlo, o de encontrarse desaparecido o perecido, debería hacer, en su lugar, entrega del monto acordado en la opción a compra, esto es la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), con su correspondiente indexación.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora que inútil por innecesaria resultaría la reposición de la causa al estado de proferir un nuevo pronunciamiento al respecto, pues su omisión, vale decir el complemento en el dispositivo de lo pretendido en la presente causa, no violó en lo absoluto el debido derecho a la defensa, pues las partes tuvieron su oportunidad legal para ejercer los recursos legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, siendo responsabilidad de los órganos jurisdiccionales expedir una justicia imparcial, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal como lo ha previsto nuestra carta magna muy claramente en sus artículo 26 y 257, lo cuales rezan lo siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado y negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas, tenemos que en decisión de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta señalo:

…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio’.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora deja constancia que, en caso convenir el demandado apelante a la entrega del vehículo señalado en el contrato de opción a compra cuya resolución aquí se dirimió, el mismo estará sujeto a experticia para determinar si se encuentra deteriorado, y en caso de estarlo, o de encontrarse desaparecido o perecido, deberá hacer, en su lugar, entrega del monto acordado en la opción a compra, esto es la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo), con su correspondiente indexación, y así se decide.

CONCLUSION

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, encontrando la sentenciadora plena prueba del nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación demandada, estima lo pretendido por la parte demandante, debiendo sucumbir su adversario frente a la pretensión incoada, con la correspondiente condena de los conceptos pretendidos en el escrito de demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado de los Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la FIRMA PERSONAL MOTOS REPUESTOS CHACON, registrada por ante el Registro Primero de la ciudad de San Cristóbal, quedando anotado bajo el Tomo 6-B, Número 01, de fecha 06 de marzo de 2006, representada por el ciudadano C.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.184.747 contra el ciudadano A.H.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.301.767, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención, interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.M.V.C., apoderado judicial del ciudadano A.H.P.V..

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de OPCIÓN DE COMPRA celebrado entre la demandante FIRMA PERSONAL MOTOS REPUESTOS CHACON, representada por el ciudadano C.E.C.P. y el demandado A.H.P.V. en fecha 02 de julio de 2006.

QUINTO

Se le ordena al ciudadano A.H.P.V., hacer entrega al ciudadano C.E.C.P., la moto objeto de resolución de contrato de opción de compra- venta, con las siguientes características: MARCA: BERA; MODELO: BR-150T-2A, PLACAS: S/P; SERIAL DE MOTOR: 157QMJ63051106, SERIAL DE CARROCERIA: LP6PCJ3B860300379; AÑO 2006 TIPO: PASEO; USO PARTICULAR; COLOR AMARILLO; CAPACIDAD: 2 PUESTOS, no obstante, de encontrarse ésta deteriorada, desaparecida o perecida, el demandado deberá hacer entrega del monto acordado en la opción a compra, esto es la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.800,oo), con su correspondiente indexación.

SEXTO

Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en caso de proceder el pago del monto acordado en la opción a compra, de conformidad con lo ordenado en el numeral TERCERO del presente dispositivo, a partir de la fecha en que admitió la demanda, esto es el 22 de septiembre de 2.006, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo entenderse que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) o CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), que constituye la cantidad reclamada en el escrito libelar, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos contabilísticos.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se modifica la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil ocho.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

N.M.O.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

N.M.O.

Secretaria Accidental

Exp. 6067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR