Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2008

Años: 198° 149°

EXPEDIENTE : 5534

PARTE ACTORA : Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A. Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 95, Folios 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de marzo del año 1991.

PARTE DEMANDADA : JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA

: Abg. L.E.D.. Inpreabogado Nro. 20.918.

MOTIVO

: RECURSO DE HECHO

Se inicia el presente proceso, mediante solicitud interpuesta por el Abogado L.E.D., actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A, quien recurre de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea oída la Apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2008, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en contra de la ciudadana A.R.L.D.

Distribuida como fuere la solicitud, en fecha 06 de agosto de 2008 y recibida en este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2008, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2008, tal como consta al folio 18.

DE LA LECTURA DE LAS ACTUACIONES CONSIGNADAS, EL RECURRENTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

… Una vez que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, le da entrada al expediente y en fecha 17 de julio solicite se fijara el plazo para el cumplimiento voluntario, con fecha 18 de julio el Tribunal dicta un auto donde declara que no hay nada que ejecutar, en fecha 29 de julio apele de tal auto y con fecha 01 de agosto el tribunal negó la apelación, pues tratándose de un procedimiento breve el lapso para apelar es de tres días, y siendo que el auto apelado es de fecha 18 de julio al 29 de julio habían pasado 05 días por lo cual dicha apelación es extemporánea.

Por lo anterior expuesto, es por lo que interpone recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a oír el recurso de apelación interpuesto en tiempo útil y oportuno, en fecha 29 de julio de 2008.

A la presente solicitud anexa copia fotostática certificada de actuaciones realizadas tanto por el solicitante como por los autos del Tribunal negando lo solicitado.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCESALES ESTA INSTANCIA PARA DECIDIR LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Antes de entrar al análisis del presente recurso considera importante esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El proceso se nos presenta como el instrumento que nos brinda el orden jurídico para solucionar los conflictos sometidos a los órganos jurisdiccionales. Este proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma; sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.

Define el Tratadista R.D.C., en sus Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, que este “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación, o de admitirla en ambos efectos, en otras palabras, es el recurso de recurso”. Por lo que lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto.

Este recurso tiene por objeto que se ordene al Tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga libremente y por tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la admisión de la apelación o limitativo de la misma, o la actividad omisiva o negligente del juez en pronunciarse sobre su admisión.

Asimismo el autor Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define “el recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dicto la providencia recurrida”. Se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros, sino la renovación o la confirmación del auto del juez a – quo sobre la apelación.

Ahora bien, el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta. Es por ello que la finalidad única y exclusiva del recurso de hecho, es la de verificar si el auto denegatorio está o no ajustado a derecho, para lo cual, necesariamente hay que constatar la sentencia recurrida y el auto que niega la apelación, frente a la solicitud de admisibilidad propuesta por el recurrente, lo cual implica una confrontación que supone la presencia de dos elementos indispensables: 1) El escrito contentivo del recurso de hecho debidamente fundamentado, y 2) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.

En el presente caso se observa que en tiempo hábil la recurrente trajo las actuaciones procesales pertinentes al caso, a fin de que esta alzada pudiese determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Asimismo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

… NEGADA LA APELACION, O ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, LA PARTE PODRÁ RECURRIR DE HECHO, DENTRO DE CINCO DIAS, MAS EL TERMINO DE DISTANCIA, AL TRIBUNAL DE ALZADA, SOLICITANDO OIR LA APELACION O QUE SE LA ADMITA EN AMBOS EFECTOS Y ACOMPAÑARA COPIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE CREA CONDUCENTES Y DE LAS QUE INDIQUE EL JUEZ SI ESTA LO DISPONE ASI. TAMBIEN SE ACOMPAÑARA COPIA DE LOS DOCUMENTOS O ACTAS QUE INDIQUE LA PARTE CONTRARIA, COSTEANDOLOS ELLA MISMA. EL AUTO QUE NIEGA LA APELACION O LA ADMITA EN UN SOLO EFECTO, FIJARA EL TERMINO DE LA DISTANCIA, SI FUERE PROCEDENTE, A LOS EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO…

De lo que se colige que para que proceda el recurso de hecho ha de haberse ejercido previamente el recurso de apelación y que este haya sido negado u oído en un solo efecto.

La parte actora en el presente caso recurre de hecho por negársele la apelación, por auto de fecha primero (1) de agosto del 2008, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por considerar el a quo, que no tiene nada que ejecutar.

Observando el Tribunal que el presente recurso de hecho no se ejerce contra una incidencia derivada de alguna vicisitud procesal referente a cuestiones previas, ni a reconvención, que son las contempladas dentro del procedimiento breve, tal como se desprende del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, ni corresponde a la apelación ejercida contra sentencia definitiva, que es la contemplada en el artículo 891 eiusdem, considerándose conveniente transcribir estos dos artículos:

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (subrayado del Tribunal).

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Siendo conveniente aclararle al recurrente que la sentencia a que se refiere el artículo 891 eiusdem, es a la definitiva; pues resulta ilógico y choca con la naturaleza del procedimiento catalogado como breve, que las incidencias o sentencias interlocutorias se oiga en ambos efectos.

Ahora bien, ordenándole el artículo 894 eiusdem al juez, resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio y considerando fue lo que hizo el a quo a través del auto que se recurre, en cumplimiento a lo previsto en el mismo artículo referido, que niega apelación a estas incidencias, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se decidirá, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI C.A, abogado L.E.D., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2008, en el expediente 1965-07, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

SEGUNDO

QUEDA VIGENTE el auto dictado por al a-quo.

TERCERO

OFÍCIESE lo conducente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE VENCIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte de la presente decisión. Librese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008 Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal;

T.S.U E.R.

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U E.R.

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