Decisión nº PJ0182011000138 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2011-000045

Resolución Nº PJ0182011000138

Visto el escrito que contienen la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 778.935 actuando en su propio nombre y representación contra la firma personal “ARCILA F. P” representada por la ciudadana DEL VALLE FUENMAYOR, el Tribunal, revisado el contenido del escrito observa:

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente: “(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”.

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de lo cual este tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.

Establecida la competencia de este juzgado y revisadas las actas que conforman la presente causa, el tribunal para pronunciarse sobre su admisión señala:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la firma personal “ARCILA F.P” en la persona de la ciudadana Del Valle Fuenmayor, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 del decreto 8190 de fecha 05/05/2011 y el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que la representante legal de la empresa accionada dio en venta un (01) inmueble ubicado en la chatarrera de la avenida perimetral en la entrada a Cabelum, C.A, de esta ciudad al ciudadano J.F.A., el cual actualmente es ocupado por el querellante C.R. en calidad de arrendatario desde hacen quince (15) años, quién alegó en su libelo que desde el año 1997 suscribió contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la firma personal antes mencionada, que ha cancelado todas las cuotas establecidas hasta el mes de febrero de 2011, que dicha ciudadana no ha querido recibir el pago de canon de arrendamiento manifestándole que había vendido la casa, manifestó que no fue informado de la venta realizada al ciudadano J.F.A.d. quien desconoce sus datos personales, obviando dicha accionada la preferencia ofertiva y prorroga legal estipulada en el artículo 42 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alega que el comprador supra mencionado se ha presentado varias veces en su vivienda arrendada amenazando con tumbar la casa que el habita, por que ya el era dueño de la misma.

Junto con el escrito de solicitud el accionante consignó seis (06) copias fotostáticas de recibos y letras de cambio identificados de la siguiente manera: tres (03) letras de cambio (la primera por un monto de Bs. 25.000,oo de fecha 01 al 31 de enero de 1998. la segunda por un monto de Bs. 75.000,oo de fecha 01 al 30 de noviembre de 1997 y la tercera por un monto de Bs. 25.000,oo de fecha 01 al 31 de diciembre de 1997) dos (02) recibos signados con los Nros. 001262 y 000329 ambos por un monto de Bs. 70,oo de fechas 31/05/2009 y 28/02/2011 respectivamente; y una (01) factura sin numero de fecha 18/04/2011 por un monto de Bs. 70,oo; por concepto de pago de arrendamiento del mencionado inmueble los cuales prueban la estadía en dicho inmueble, así como también consignó la solicitud hecha ante el tribunal de Municipio Heres del primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15/07/2011 por la concubina R.D.M. y finalmente solicitó al tribunal la nulidad del contrato de compra venta celebrado por la firma personal “ARCILA F.P” y el ciudadano F.A. y se declare con lugar el presente amparo por habérsele violado sus derechos como arrendatario del inmueble antes mencionado.

Nuestro m.T.d.J. en reiteradas oportunidades ha establecido: Delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente: “(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian (…)”.

Por otro lado, cabe señalar que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de las acciones de a.c. que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante no señaló en su escrito libelar ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del a.c., en contraposición a los medios ordinarios señalados, cuando expreso: (…) nunca se me informó de dicha venta; obviando con esto la preferencia ofertiva; y prorroga legal estipulada en el artículo 42 y 38; ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…), para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de esta vía, ni tampoco justificó lo atinente, a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida, haciendo la observación este sentenciador que ambas exigencias deben ser justificadas “urgencia e ineficacia”, por la parte accionante, tal y como ha sido establecido, de manera reiterada por nuestro m.T.d.J..

Así las cosas, considera este juzgador que la parte accionante C.R. dispone de procedimientos judiciales contemplados tanto en la ley de arrendamiento inmobiliario reflejados en los capítulos IV, V y VI de la mencionada ley como de los procedimientos administrativos previstos en el decreto Nº 8.190 de fecha 05/05/2011 conocidos por el querellante por cuanto fue referido por él en su escrito de solicitud, siendo estas acciones eficaces y expeditas que le permitirán obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Finalmente tenemos, que la acción incoada se encuentra incursa dentro de los presupuestos procedimentales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.R. contra la firma personal ARCILA “F.P” en la persona de su representante DEL VALLE FUENMAYOR. Así se declara.

Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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