Decisión nº 12871 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-001232

Exp. 12.871 Interloc. Ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se dio inicio al presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por desalojo interpuesto por el abogado en ejercicio J.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.887, en su carácter de apoderado Judicial de la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-03-99, anotado bajo el No. 23, Tomo 18-A, contra la firma mercantil NICE BORDADOS DIGITALES C.A., representada por la ciudadana C.E.P.D.R., mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad No. 7.461.411, en su carácter de presidenta de dicha empresa y contra el ciudadano R.J.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.240.197 y de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Admitida la demanda en fecha 27-05-2005 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 01-07-05 diligencia el Alguacil de este Tribunal para manifestar la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados, por lo que solicitada, acordada y efectuada la citación por carteles, y no compareciendo estos en el lapso de ley se procedió previa solicitud de la parte actora a designarles defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Mirvic C.G., quien aceptó el cargo y prestó juramente de Ley. En fecha 14-03-06 comparece la ciudadana G.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 4.229.211, en su condición de presidente de la firma mercantil demandada así como el ciudadano R.J.R., para darse por citados, asistidos por el abogado F.J.P.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007. En fecha 20-03-2006 la parte demandada procede a contestar la demanda, promoviendo igualmente las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 884 eiusdem procede de seguidas esta sentenciadora a resolver la contenida en el ordinal 1°.

A este respecto se observa que la parte demandada propone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se decline el conocimiento de la presente causa de desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción con fundamento en la existencia de razones de conexión genérica conforme al artículo 50 ibídem, por cuanto según su decir, la misma debe ser acumulada al asunto KP02-V-2005-3596 contentivo de la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extra contractual, que se ventila por ante el mencionado Juzgado. En este sentido se hace necesario señalar que el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda promueva la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Como se observa la norma plantea varios supuestos en los cuales el juez puede por razones legales expresamente establecidas, desprenderse del conocimiento de un asunto; siendo estas, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de un proceso a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia. Así tenemos que la competencia es el límite de la potestad o autoridad conferida al Juez para administrar justicia, y la misma viene dada por el territorio, la materia y la cuantía; así, si la demanda se interpone ante un juez que no sea competente por estas tres razones, se hace procedente la cuestión previa. Igualmente es conducente declinar el conocimiento del asunto aun cuando se tenga competencia por razón de la cuantía el territorio y la materia si existe litis pendencia y esto tiene lugar cuando otro tribunal está conocido del mismo asunto en este caso, como no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra; de modo que, si se da tal circunstancia será procedente declarar la pendencia para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, lo que producirá como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad o no se halla citado aun, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. Otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° es la acumulación por razones de accesoriedad de conexión o continencia. En este caso no se extingue una de las causas sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que las abrace a ambas, para que ambas sean decididas por un mismo fallo. Esto por la necesidad de evitar la eventualidad de que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados. El primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, esta se produce entre asuntos que si bien no tienen una triple identidad ( causa sujetos y objetos ) se encuentran íntimamente relacionados. En cuanto a la accesoriedad se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una puede considerarse la principal y otra la accesoria de tal suerte que una de ellas (accesoria) no podría existir sin la otra (principal ). La continencia como lo señala la doctrina patria se produce cuando existiendo identidad de los elementos (objeto causa y sujetos ) en dos o más causas, una de estas envuelve a la otra, en virtud del thema decidendum, de modo que se crea una relación de dependencia procesal. Todos estos supuestos pretenden evitar que se dicten fallos contradictorios. En el presente caso la parte demandada ha manifestado que este Tribunal debe declinar el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y T. delE.L. quien actualmente conoce de una demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extra contractual signado con el N° KP02-V-2005-003596 por conexión genérica. En relación a esta cuestión previa que ha sido propuesta debemos decir que, en cuanto a la fundamentación legal, existe una gran confusión en el escrito presentado por la parte demandada por cuanto éste alega que dicha cuestión previa se sustenta en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la conexión genérica lo cual no es así puesto que lo establecido en dicho artículo es el supuesto de competencia para conocer de una causa en la que se proponga una reconvención cuya cuantía es mayor a la que tiene el Tribunal que conoce de la causa principal; en dicho caso los autos deben pasar al Juez competente por la cuantía para que conozca de ambas pretensiones. De manera que es una situación totalmente distinta a la aquí planteada. Por otra parte al interponer la presente cuestión previa es evidentemente que, para poder esta juzgadora declarar si es procedente o no la declinatoria del conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción judicial sería necesario que conociera cuales son los elementos que permiten determinar la respectiva conexión y eso solo sería posible si la parte demanda hubiese proporcionado prueba autentica de la existencia de esa causa, vale decir a debido traer al proceso copia certificada del expediente, que supuestamente es conocido por el Juzgado antes mencionado y no lo hizo por lo que la cuestión previa debe ser desechada ya que como bien lo señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir la cuestión previa alegada con los elementos que se encuentren en autos o los que hayan sido presentados; en este caso ni consta en autos la existencia de un asunto conexo con la presente causa ni tampoco la parte que alegó la cuestión previa trajo copia de dicho asunto para que pudiera como se dijo antes examinarse si están dados los supuestos de conexión, por lo que indefectiblemente debe quedar desechada la cuestión previa y así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en la existencia de una conexión genérica; en el juicio que por Desalojo ha intentado la firma mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A. contra la firma mercantil NICE BORDADOS DIGITALES C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. Se condena en costas de la incidencia a la demandada perdidosa conforme al artículo 274 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil seis (2006). Años: 195° y 147°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m.

La Sec.,

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