Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carlos Porteles Torres |
Procedimiento | Improcedente Solicitud Hecha Por La Defensa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012379
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. A.R.V.L., quien actúa en nombre y representación de la firma Mercantil Refrigeración Ferreira, C. A. (Referca), donde solicita A.J. conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pretende constituirse Acusador Privado en contra del ciudadano M.A.F.T., venezolano, mayor de edad, de oficio Comerciante, residenciado en la ciudad de Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad No. 5.418.354, por la comisión en contra de su poderdante del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la Solicitud de la víctima como son:
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Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
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El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
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La justificación acerca de su condición de víctima, y
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El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Estableciendo también el artículo 403 del mismo Código que si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en Acusador Privado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante no justifica su condición de víctima, pues los cheques consignados por el solicitante, no fueron emitidos a nombre de la presunta víctima, sino que están emitidos a nombre de L.C., uno de ellos y los otros dos a nombre de H.F., y ni siquiera fueron endosados a nombre de la víctima Refrigeración Ferreira, C. A. (Referca), pues fueron emitidos no endosables, montos que tampoco corresponden con el presunto convenio celebrado entre Refrigeración Ferreira, C. A. y el ciudadano M.A.F.T., por lo que este Tribunal considera que no es procedente la presente Solicitud de A.J., y así se decide.-
DISPOSTIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de A.J., interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. A.R.V.L., quien actúa en nombre y representación de la firma Mercantil Refrigeración Ferreira, C.A. (Referca).-
Regístrese la presente decisión y Notifíquese.
El Juez de Control No. 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres