Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 29 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000704

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.B.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.328.581.

APODERADOS JUDICIALES: P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.704.

PARTE DEMANDADA Firma Personal M.R.P. (BAR RESTAURANT MI BOMO), inscrita ante el Registro Mercantil II, en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el N° 8, Tomo 76.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y YAISMEL AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.104 y 131.909, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 09 y 10 de mayo de 2011, por los abogados R.R., A.G. Y YAISMEL ÁVILA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, el primero, y de la parte demandada los otros, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.B.G. contra la Firma Personal M.R.P. (BAR RESTAURANT MI BOMO), vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de junio de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las diligencias de fecha 23 y 28 de septiembre de 2011 suscritas por la parte actora mediante las cuales se da por notificado y vistas la consignación realizada en fechas 4 de noviembre de 2011, por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, esta alzada en auto del 09 de noviembre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 22 de noviembre de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y procedió la Jueza a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada y actora recurrentes, exponen como fundamento de dichos recursos, los siguientes hechos:

La representación judicial de la accionada manifiesta que la notificación de la demandada se entrego a una persona que dice ser encargado sin que tenga legitimidad para actuar como tal, pues existe un poder previo otorgado por el señor REIS PESTANA al señor A.P. quien para la fecha de la notificación había fallecido, y el patrono no había otorgado nueva representación. Así pues aduce que, se celebro la audiencia preliminar sin que su representada estuviera en conocimiento de la demanda y se le condeno por la admisión de los hechos siendo que la notificación ni siquiera fue firmada pues quien la recibe no tenía la legitimidad, en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar al existir error en la notificación de la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente presente en la audiencia expuso como fundamentos de su recurso que, el juez de la recurrida reducen las horas extras a 100 anuales pero dice que el horario se cumplió, por lo que considera que tal argumentación contradictoria va contra el principio de intangibilidad del salario. En este sentido, afirma que en la constancia se establece el horario el cual es autorizado por la Inspectoría del Trabajo y se le debe pagar las horas que trabajo, pues a igual salario igual trabajo y se trata de un negocio nocturno; se negó el bono nocturno porque no se señalo el salario diurno siendo que condeno al pago del salario mínimo que es diurno, sobre los intereses de mora son procedentes.

En la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la actora expuso que se cumplieron con los requisitos de la notificación y la recibió el encargado general que es persona autorizada, no existe caso de fuerza mayor, se debe declarar firme la sentencia.

Por su parte, el representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el actor tiene su domicilio en la Población de El Guapo, Estado Miranda por ello otorga un poder al encargado quien era el único que tenía la legitimidad en virtud del mandato, y al morir no existía otra persona que en su nombre pudiera darse por notificado, por lo que no tuvo conocimiento de la notificación hasta que el trabajador llevó el borrador del acta de la audiencia, que el local labora hasta las 3 de la mañana de acuerdo con la licencia de licores y la carga de la prueba de las horas extras las tiene el actor, no se estableció el salario diurno para establecer el nocturno.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de entrar al análisis de los argumentos expresados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el presente Recurso de Apelación lo interpone la parte actora y demandada en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia fecha 04 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos surgida de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual obliga a esta Alzada revisar la legitimidad de la referida sentencia conforme al debido proceso desplegado en la presente causa, por lo que queda facultada esta Alzada, para corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora interpone la misma contra “el Fondo de Comercio ‘BAR RESTAURANT MI BOMO’” que “constituye una denominación comercial perteneciente a la firma que no tiene sino un participante, que usa la firma o razón de comercio de M.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V- 6.126.335, nombre éste con el cual éste comerciante asume obligaciones y adquiere derechos en el ámbito del comercio.” En tal sentido demanda a la firma personal M.R.P. y solicita se practique la notificación en su único dueño M.R.P..

Cuando se trata de firmas personales, existe una confusión entre la persona natural que opera como dueño o propietario y la firma personal, y cada dueño responde personalmente, de manera ilimitada, de manera que la notificación debe ser el lugar donde la persona natural ejerza su actividad económica y debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

En el presente caso, observa esta Alzada que al folio 43 cursa diligencia de fecha 04 de abril de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la firma personal M.R.P., en la cual se lee:

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: H.R., en su condición de Alguacil, quien expone: ‘Por cuanto me trasladé el día primero (01) de Abril de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: J.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.811.760, en su carácter de ENCARGADO DE LA FIRMA PERSONAL M.R.P. (BAR RESTAURANT MI BOMBO), le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a la: FIRMA PERSONAL M.R.P. (BAR RESTAURANT MI BOMBO), el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo SIN sellarlo, siendo las 06:30 P.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación.”

Así las cosas, es fácil concluir que el mencionado ciudadano J.P., persona distinta al dueño, es quien recibe los carteles de notificación de la firma personal M.R.P., señalando el alguacil que es el encargado de firma personal sin que este carácter quede demostrado en autos. Si bien observa esta Alzada que la persona que recibe la correspondencia esta ubicada físicamente en la misma dirección señalada por el actor en su libelo, no existe en autos evidencia que esta persona denominada “encargado” ejerza la representación legal del ciudadano M.R.P., todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si esta persona demandada bajo firma personal pudo recibir la notificación y emplazamiento para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido.

Por otra parte, considera esta Alzada que tal error debió ser advertido por el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la fase de mediación, sin embargo, de la sentencia recurrida observa esta Alzada que el Juez antes de celebrar la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos y decretó parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora condenando a la firma personal demandada.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte codemandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 43, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse estas a derecho, en virtud de su comparecencia al presente acto. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte actora y accionada para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho en virtud de su comparecencia al presente acto, todo en la demanda incoada por el ciudadano E.B.G. contra la Firma Personal M.R.P. (BAR RESTAURANT MI BOMO), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer los argumentos expuestos por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/29112011

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