Decisión nº NOV-386-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.184.

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “ROSMERY´S

PELUQUERÍA”, inscrita en el Registro

Mercantil, llevado por el Juzgado de Primera

Instancia Civil y Mercantil, Segundo Circuito

Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 93,

folios 460 al 461, Tomo I, de fecha 30 de Abril

del 2.007, Representada por la Ciudadana

R.C.A.

Titular de la C. I N° Identidad N° 10.434.594.

APODERADO JUDICIAL: N.L.M.A., inscrito

En el Inpreabogado bajo el N° 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Mercedes casa N° 53, entre calle

Las Flores y Sucre, Playa Grande Parroquia

B.d.M.B.d.E.

Sucre.

DEMANDADA: R.D.V.Z.L.,

Titular de la Cedula de Identidad N°

9.941.273.

APODERADO (S): F.B.F., inscrita en

El Inpreabogado bajo el N° 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Junio del 2.008, por libelo

presentado por el abogado en ejercicio N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal ROSMERYS PELUQUERÍA, representación que consta inserto al folio 4 al 7 del expediente, donde demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana R.D.V.Z.L. y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 20 de Junio del 2.007, su representada celebró Contrato con la ciudadana: R.D.V.Z.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.941.273, domiciliada en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicho Contrato de Arrendamiento, fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 26, Tomo VI, de los libros de Autenticaciones respectivo, tal como consta a los folios 8 al 11 del expediente.

Que en el Contrato, la ciudadana R.D.V.Z.L., quién se denomina “La propietaria” tenía dentro de sus obligaciones contractuales principales las siguientes: A) Poner a la disposición un inmueble de su propiedad, el cuál está constituido por un local comercial, ubicado en calle Trinchera s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a “La Empresa”, denominación que se le hizo a su representada en el referido contrato. B) Respetar la vigencia del contrato, el cuál se inició el mismo día de su celebración, vigencia que se extendía a 10 años. C) Cancelar la cantidad de DIEZ MÍL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a “La Empresa”, que dicho pago debía hacerse un (1) día antes de comenzar “La Empresa” con las actividades de peluquería, destino comercial que se le debía dar al mencionado local comercial.

Que su representada “La Empresa” de acuerdo al comentado contrato, tenía dentro de sus Obligaciones Contractuales Principales, las siguientes: A) Destinar el citado local, de manera exclusiva para uso comercial, concretamente a todo lo relacionado con la actividad de peluquería, barbería y tratamiento de belleza en general, lo cuál se venia haciendo conforme a lo pautado. B) Respetar la señalada vigencia del Contrato, que alcanza a los 10 años. C) Cancelar a “La Propietaria” el 50% del ingreso neto mensual, de su actividad comercial dentro del referido local comercial, mientras perdure la vigencia del señalado contrato. D) Hacer entrega del local comercial a “La Propietaria”, al vencimiento de la vigencia del señalado contrato.

Que la ciudadana R.D.V.Z.L., incumplió con las obligaciones que generó la celebración de Contrato, haciendo caso omiso a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, ya que en el mes de Enero del año 2.008, solicitó por ante la empresa ELEORIENTE (CADAFE) con sede en la ciudad de Guiria, el corte de la electricidad del local comercial donde funcionaba su representada ROSMERY´S PELUQUERIA, petición la cual le fue negada, porque el contrato para el suministro de energía eléctrica, para ese local, se había celebrado con su representada y no con la ciudadana R.D.V.Z.L., quién solicitó el corte.

Que la propietaria R.D.V.Z.L., viendo tal negativa, ejecutó un acto que menoscababa la buena fe y lo diligente que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ya que la ciudadana R.D.V.Z.L., cortó los cables de electricidad de (110 v y 220v) al local comercial, donde se estaban realizando trabajos de construcción, siendo el responsable de los trabajos, el ciudadano F.M., quién hace vida marital con la ciudadana R.D.V.Z.L..

Que el corte irresponsable por parte de la ciudadana R.D.V.L., quedó evidenciado de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Febrero del 2.008, cuando el Perito nombrado por el Tribunal ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.880 y T.S.U en Electricidad quién expuso: Que la falta de electricidad no era motivado a la empresa CADAFE, que la carencia del suministro se debe a que el cable fue cortado antes de la llegada al Breecker principal, tal como consta a los folios 12 al 25 del expediente.

Que el corte de la energía eléctrica imposibilitó a su mandante continuar con el objeto para lo cual se celebró el contrato.

Que muchas fueron las diligencias y gestiones realizadas por su representada para lograr que la ciudadana R.D.V.Z., desistiera de su actitud incomprensible, y continuar con lo convenido en el referido contrato, que todo fue en vano porque obtuvo respuestas negativas, acompañadas con amenazas a su integridad personal, que igualmente se negó a recibirle a su representada el pago correspondiente al mes de Diciembre, por lo que tuvo que acudir al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, para cumplir con la obligación que adquirió al celebrar el contrato.

Que es evidente que la ciudadana R.D.V.Z., violó lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, así como las normativas legales que regulan los efectos y consecuencia de los contratos, ya que tiene fuerza de Ley entre las partes y el contrato son de los que no pueden revocarse por voluntad unilateral de la Arrendadora, sino por mutuo consentimiento.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en nombre de su representada ROSMERY´S PELUQUERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana R.D.V.Z.L., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle a su mandante los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.430,94) correspondientes a DAÑOS Y PERJUICIOS, que le causó a su representada, relativo a las ganancias que dejó de obtener en los 114 meses que restaban de vigencia del contrato, calculados conforme a las ganancias netas promedio de los cuatro (4) meses de actividad efectiva, realizadas por la firma comercial ROSMERYS PELUQUERIA, como consecuencia del Contrato cuya Resolución se demanda, ganancias netas las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 1.275,71) mensuales, que los datos relativos al cálculo se evidencia en el Libro de Contabilidad (Diario), marcado con la letra “D”. 2) La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.488,60) como consecuencia de las mejoras realizadas por su representada en el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, las cuales fueron autorizadas por la demandada R.D.V.Z.L., según Documento Privado, que anexó y opuso a la demandada, marcado con la letra “F”. 3) La cancelación de los costos que el juicio genere.

Asimismo solicitó que se le conceda a su mandante autorización para retirar los bienes muebles de su pertenencia, que se encuentran en el local comercial, ubicado en la calle Trinchera s/n de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, objeto del referido Contrato de Arrendamiento, toda vez que mucho de los objetos, instrumento y aparatos eléctricos que se encuentran en el lugar corren riesgos de dañarse.

Que de acuerdo a lo narrado y las pruebas aportadas, así como la importancia de la pretensión, que existe el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles propiedad de la demandada R.D.V.L..

En fecha 22 de Julio del 2.008, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Admitió la demanda, ordenando la citación personal de la ciudadana: R.D.V.Z., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, quién se dió por citada personalmente en fecha 03 de Febrero de 2.009, tal como consta al folio 66 del expediente.

En fecha 16 de Junio del 2.008, compareció la ciudadana A.M.R.D.D., asistida del abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y le otorgó poder Apud-Acta al mismo.

En la oportunidad de Contestar la demanda, compareció en fecha 06 de Mayo del 2.009, compareció la abogada F.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, apoderada de la parte demandada y presentó escrito en el cuál: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada e contra de su representada R.D.V.L.Z..

Que la demandada nunca canceló a su representada dinero alguno por Cánon de Arrendamiento, ni dinero por concepto de ganancias obtenidas en la sociedad, que de acuerdo al Contrato que corre inserto al folio 7 al 9 de la presente causa. Contrato muy leonino con ventajas para la demandante, que no especificó en el mismo, cual era su naturaleza, que es ambiguo, por cuanto no especificó en forma precisa su naturaleza, de Arrendamiento o Contrato de Sociedad, lo que sí es cierto es que la misma demandada causándole daños irreparable a su representada no le canceló ningún dinero por ningún concepto en la permanencia de su peluquería en el local, que por el contrario como el local despidió a todas las peluqueras y del supuesto contrato de sociedad que tenía con su representada, que no canceló a la misma nada por ese concepto, de manera que la presente demanda es temeraria e infundada, por lo que la rechazó y contradijo en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio de 2.007, anotado bajo el N° 26, Tomo 06, de los libros de Autenticaciones respectivos, en el cuál hace constar que la ciudadana R.D.V.Z.L., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.273, en su carácter de “Propietaria” y la ciudadana R.C.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 10.434.594, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil “ROSMERY´S PELUQUERÍA” quién se denominó “La Empresa” suscribieron un contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado Calle Trinchera, s/n, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cuál sería destinado exclusivamente para uso comercial, concretamente a todo lo relacionado con la actividad de peluquería, barbería y tratamiento de belleza, con una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato, que las partes convinieron de que la propietaria recibiría una cantidad de dinero en efectivo mensualmente, de parte de la empresa, la cuál representaría el 50% del ingreso neto de la actividad comercial de la empresa, una vez que la empresa dedujera el ingreso bruto, la cancelación se haría por mes vencido los primeros 5 días del mes siguiente, tal como consta a los folios 8 al 11 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Febrero del 2.008, se trasladó y constituyó en un local comercial ubicado en la Calle Trincheras, sin número Catastral visible, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y designó como Perito al ciudadano: J.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U en Electricidad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.877.880, donde el Tribunal dejó constancia de que el establecimiento comercial se encontraba en buenas condiciones para prestar el servicio al cual se dedicaba, encontrándose en perfecto estado el techo, pisos, paredes, así como los equipos, espejos y muebles se encontraban en buen estado, que de acuerdo a la información suministrada por el Perito designado, la falta de electricidad no era motivado a la empresa CADAFE, ya que la acometida estaba colocada correctamente en la red de distribución de CADAFE, que la carencia del suministro eléctrico (110v y 220v) se debió a que el cable o acometida fue cortada antes de la llegada al breecker principal, que los cortes de la empresa CADAFE se efectúan desde los cables colocados en la red y no directamente en el inmueble, como sucedió, que en cuanto al suministro de agua, para el momento de la Inspección era por gravedad, ya que proviene de un tanque para almacenamiento de agua con capacidad de 500 litros. Asimismo el Tribunal dejo constancia que la puerta de entrada al local comercial inspeccionado, ubicada del lado izquierdo del inmueble consiste en una del tipo santamaría y otro de vidrio con protector de rejas de metal. (folios 12 al 20).

Inspección Judicial que puede ser apreciada por guardar relación con la presente causa.

3) Libro Diario de la Contabilidad correspondiente a la Firma Mercantil ROSMERY´S PELUQUERIA

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple de la Autorización emitida en fecha 15 de Marzo del 2.007, en la ciudadana R.D.V.L.Z., Venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.273, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál autorizó a la ciudadana R.C.A., Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.594, para que en un inmueble de su propiedad, ubicado en Calle Trincheras de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y le pertenece tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 21, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.007, a los fines de que realizara las mejoras al inmueble, siempre y cuando presente las respectivas facturas, asumiendo el gasto previa verificación de las mismas. (folio 27).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Certificada de la Firma Mercantil ROSMERY´S PELUQUERIA, a nombre de la ciudadana R.C.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.594, domiciliada en la Calle A.R., casa N° 6, sector La Canal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cuál tiene como objeto, todo lo relacionado con la actividad de peluquería, barbería y tratamiento de belleza en general, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00). Que la Firma Mercantil ROSMERY´S PELUQURÍA, quedó Registrada ante el Registro Mercantil, bajo el N° 93, folios 460 al 461, Tomo 1, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Abril del 2.007, (folios 28 al 30).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Enero de 2.007, anotado bajo el N° 21, Tomo I, Protocolo Primero, del año 2.007, en la cuál hace constar que el ciudadano F.J.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.470, dió en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.D.V.L.Z., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.273, unos bienes inmueble de su propiedad (casa y terreno donde está edificada la misma), ubicada en Calle Trinchera de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y dichos inmuebles le pertenecen según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 30, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, con una superficie de (263,62 mtrs²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 21,87 metros, más un descuadre de 11,90 metros lineal, con propiedad que es o fue del señor E.M. y GHANNNY SAAD. SUR: En 33,77 metros con propiedad que es o fue del señor ERNESTO PALIS; ESTE: En 6,25 metros con propiedad que es o fue de la señora A.M.P. y OESTE: en 9,52 metros, su frente hacia la Calle Trinchera. Tal como consta al folio 31 al 32 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Posiciones Juradas de fecha 07 de Julio del 2.009, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales fueron promovidas por la parte demandante y contestadas así por la ciudadana R.D.V.Z.L., parte absolvente en el presente juicio, asistida de la abogada y apoderada F.B.F.: Que no es cierto que realizó Contrato de Venta con el ciudadano F.M., del local donde funcionaba PELUQUERIA ROSMERY´S; que no es cierto, que efectuó venta a la ciudadana I.D. de un local comercial que forma parte integrante del edificio en donde funcionaba PELUQUERIA ROSMERY´S; que no sabía que para la fecha la referida venta estaba vigente; que no es cierto que cortó u ordenó cortar la corriente eléctrica del local en donde funcionaba ROSMERY´S PELUQUERIA; que no es cierto que ordenó sacar todos los artículos y accesorios de peluquería pertenecientes a dicha empresa.

Posiciones Juradas de fecha 08 de Julio del 2.009, evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, las cuales fueron contestadas así por la ciudadana R.C.A., parte demandante y absolvente en el presente juicio, asistida de la abogada y apoderada N.A.: Que no es cierto que la ciudadana R.Z.L. y e.e. socias de ROSMERY´S PELUQUERIA; que no es cierto que cerró la empresa PELUQUERIA ROSMERY´S; que si es cierto que compartió las ganancias obtenidas con su socia R.Z.L.; que del local donde funcionaba la empresa ROSMERY´S PELUQUERIA, ni ella, su esposo y su abogado no retiraron los equipos que se usaban, del local no retiraron nada, nunca del local no; que si tenían un Contrato de Arrendamiento y si arrendaba el local, tuvieron un convenio y lo arrendaba; que no firmó el inventario de los equipos utilizados para el desenvolvimiento de la empresa ROSMERY´S PELUQUERIA. (folios 16 al 20)

Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Recibo de Egreso N° 0028, emanado de le empresa RONCO MAR C.A en fecha 15 de Junio de 2.007, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.700.000,00), entregado a R.C.A., como completo de Compra de Aire acondicionado, para el local comercial ubicado en Calle Trinchera N° 30, tal como consta al folio 49 del expediente.

Factura que no puede ser apreciada por tratarse de un documento privado emanados de terceros, los cuales para su debida valoración debió ser ratificado en juicio, a través de la prueba de testimonial.

2) Dos (2) facturas signadas con los Nros: 00004 y 00005 de fechas 24 de Noviembre del 2.007 y 08 de Diciembre del 2.007, emanadas de ROSMERY´S PELUQUERIA ubicada en Calle Trinchera N° 30 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a nombre de la ciudadana R.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.273, domiciliada en Calle Trinchera N° 30, por las cantidades de Bs. 569.892,62 y 289.500 respectivamente, por concepto de Comb. Sociedad local comercial, correspondientes al 29 de Oct. al 24 Nov y del 26 de Nov. al 08 de Dic. (Folios 75 al 76).

Facturas que no pueden ser apreciadas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales para su debida valoración debieron ser ratificadas en juicio, a través de la prueba de testimonial.

3) Testimóniales evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2.009, de los ciudadanos: A) NERSI DEL VALLE UGAS LEIVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.111, domiciliada en la Urbanización Guayacán, casa N° 545, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce muy bien a las ciudadanas R.D.V.Z. y R.C.A.; que si conoce a la peluquería denominada “ROSMERY´S PELUQUERIA”; que las ciudadana R.A. y R.Z., eran socias en la peluquería, que ella trabajó allí durante un año y R.A. le cerraba la puerta a los clientes en la cara; que le consta que R.A. las votó y cerro la peluquería, que tampoco les canceló las Prestaciones Sociales, que ella era quien guardaba el dinero del negocio y que no les pago, lo que les debía por prestaciones y no le dio el dinero que le correspondía a su socia R.Z.; que le consta que ROSMERY cerró la peluquería porque trabajaba en la peluquería como peluquera y no le canceló nada de las ganancias que le correspondían a R.Z., y que tampoco le canceló lo que le correspondía de prestaciones sociales, por haberse desempañado como peluquera durante un año. B) E.Y.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.995, domiciliada en la vereda Diego de Lozada, casa N° 126 Banco Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a las ciudadanas R.D.V.Z. y R.A., desde cuando trabajó en la peluquería “ROSMERY´S PELUQUERÍA”; que sí conoce a la peluquería “ROSMERY´S PELUQUERÍA; que las ciudadanas R.A. y R.Z., eran socias de esa peluquería, ya que ella trabajo allí durante 3 meses y se dio cuenta de que ellas eran las socias y dueña de ese negocio; que le consta que la ciudadana R.A. cerró la peluquería en plena navidad, es decir que en Diciembre, las echó de allí, cerró el negocio y no les canceló lo que les debía ni de prestaciones sociales ni del dinero que habían trabajado y que tampoco le canceló a la señora R.Z. la ganancia que le correspondía legalmente como socia; que le consta que R.A. cerró la peluquería, porque ella trabajó allí en ese negocio, que atendía a los clientes y que pudo presenciar y evidenciar que ella manejaba el dinero que se hacía y también evidenció que cerró el negocio y no le pagó a nadie lo que le debía y tampoco le pagó a la señora R.Z. quien era su socia.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa la ciudadana R.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.594, como propietaria de la firma ROSMERY´S PELUQUERIA, cuyos datos cursan en le presente Sentencia y aquí se dan por reproducidos, intenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana R.D.V.Z.L., también identificada en autos, alegando en el libelo, que la demandada le quitó la electricidad en el local donde funcionaba la mencionada peluquería, cuestión ésta en la que no se demostró la autoría, ya que solo consta en autos la Inspección Judicial donde se dejó constancia de que los cables habían sido cortados, señalando que ese corte de la energía eléctrica le impidió a la actora seguir prestando servicio, que igualmente la demandada se negó a recibirle el pago del mes de Diciembre, y que éste pago se hizo a través del Juzgado de Valdez.

En este sentido tenemos que al no haber sido demostrado en autos que el corte de energía eléctrica provino de la demandada ciudadana R.D.V.Z., no le pueden ser imputados los Daños y Perjuicios reclamados y en cuanto a las cantidades reclamadas por conceptos de gastos autorizados, no existe en autos elemento alguno que permitan a esta Instancia fijación de un monto de referencia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Firma Personal ROSMERY´S PELUQUERÍA representada por la ciudadana R.C.A. contra la ciudadana R.D.V.Z.L..

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.184.

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