Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH02-M-1998-000017

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KH02-M-1998-000017, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES SISMO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 140-A, en fecha 15/12/1995, contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORA BISEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 15-A, en fecha 26/03/1990, representada por su Director – Gerente, ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.388.

En fecha 24/11/1.998, se admitió la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 32).

En fecha 08/12/1.998, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada (f. 34).

En fecha 16/12/1.998, se dictó auto acordando entregar al actora la boleta de intimación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).

En fecha 10/02/1.999, compareció la abogada G.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870 y consignó poder que le fue conferido por la parte demandada, asimismo se dio por intimada en nombre de su representada (f. 37).

En fecha 01/03/1.999, compareció la abogada G.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870 y formuló oposición al decreto intimatorio (f. 40).

En fecha 01/03/1.999, se dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio (f. 42 vto. y 43 fte.).

En fecha 10/03/1.999, compareció la abogada G.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870 y presentó escrito de contestación a la demanda (f. 44).

En fecha 24/03/1.999, compareció la abogada G.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870 y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 46).

En fecha 08/04/1.999, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 47).

En fecha 12/04/1.999, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes (f. 48).

En fecha 21/04/1.999, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (f. 52).

En fecha 26/04/1.999, Se declararon desiertos los testigos H.G. y J.G., y se oyó la declaración del ciudadano J.E.E. (f. 53 al 54).

En fecha 29/04/1.999, se declararon desiertos los testigos YASENY TIRADO y P.B. (f. 55).

En fecha 29/04/1.999, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de testigos (f. 56).

En fecha 03/05/1.999, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 56 vto.).

En fecha 06/05/1.999, se declararon desiertos los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 57).

En fecha 17/05/1.999, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 58).

En fecha 18/05/1.999, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 58 vto.).

En fecha 27/05/1.999, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 59).

En fecha 31/05/1.999, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 59 vto.).

En fecha 03/06/1.999, se declararon desiertos los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 60).

En fecha 04/06/1.999, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó fijar 2do día de despacho para oír la declaración de los testigos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 61).

En fecha 04/06/1.999, se dictó auto fijando segundo día de despacho para oír la declaración de los ciudadanos H.G., J.G. y YASENY TIRADO (f. 61 vto.).

En fecha 09/06/1.999, se oyó la declaración de los ciudadanos H.G., y YASENY TIRADO y se declaró desierto el acto del ciudadano J.G. (f. 62 al 63).

En fecha 03/03/2.000, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y sustituyó poder en la abogada C.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.787 (f. 64).

En fecha 08/03/2.000, compareció la abogada C.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.787, en su carácter acreditado en autos y solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines de la continuidad del juicio (f. 65).

En fecha 09/03/2.000, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal G.C. (f. 65 vto.).

En fecha 11/05/2.000, compareció la abogada C.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.787 y solicitó oficiar a un tribunal con competencia en la jurisdicción del demandado a los fines que practique la notificación (f. 66).

En fecha 15/05/2.000, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C., con sede en Valencia a los fines que practique la notificación de la demandada (f. 66).

En fecha 31/01/2.001, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó el avocamiento de la Juez (f. 68).

En fecha 06/02/2.001, Se dictó auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas (f. 69).

En fecha 13/06/2.001, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó se dicte sentencia al fondo (f. 70).

En fecha 26/06/2.001, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó a la Juez se pronunciara sobre la sentencia (f. 71).

En fecha 18/07/2.001, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia (f. 72).

En fecha 25/07/2.001, se libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C., con sede en Valencia, remitiendo boleta de notificación de la parte demandada (f. 73).

En fecha 12/11/2.001, se recibió oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C., con sede en Valencia, con el exhorto debidamente cumplido (f. 75).

En fecha 22/11/2.001, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó se dicte sentencia (f. 82).

En fecha 03/12/2.001, se dictó auto fijando vigésimo día para dictar sentencia (f. 83).

En fecha 18/02/2.002, se dictó auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas (f. 84).

En fecha 12/03/2.002, compareció la abogada C.G.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.787 y se dio por notificada del avocamiento de la Juez (f. 85).

En fecha 04/11/2.002, compareció el abogado D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.182, en su carácter acreditado en autos y solicitó el avocamiento de la Juez (f. f. 86).

En fecha 08/11/2.002, se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal C.R.C. (f. 87).

En fecha 26/11/2.002, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y se dio por notificado del avocamiento de la Juez (f. 89).

En fecha 09/12/2.002, compareció el abogado D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.182, en su carácter acreditado en autos y solicitó librar carteles de notificación a la parte demandada (f. 90).

En fecha 13/12/2.002, se dictó auto acordando librar carteles de notificación del auto de avocamiento de la Juez a la parte demandada (f. 91).

En fecha 22/01/2.003, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y consignó cartel de notificación debidamente publicado (f. 92).

En fecha 28/04/2.003, compareció el abogado D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.182, en su carácter acreditado en autos y solicitó el avocamiento de la Juez (f. 94).

En fecha 09/05/2.003, se dictó auto de avocamiento de la Juez TAMAR GRANADOS IZARRA (f. 93).

En fecha 18/06/2.003, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó la notificación de la parte demandada (f. 97).

En fecha 30/06/2.003, se dictó auto acordando librar carteles de notificación de la parte demandada (f. 98).

En fecha 14/08/2.003, compareció el abogado D.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.182, en su carácter acreditado en autos y renunció al poder que le fuere otorgado por la parte actora (f. 99).

En fecha 27/08/2.003, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y consignó cartel de notificación publicado en el diario El Carabobeño (f. 100).

En fecha 16/06/2.004, compareció el ciudadano O.G., en su carácter de Presidente de la Depositaria Barquisimeto C.A. y solicitó se autorice la venta de los bienes embargados (f. 102).

En fecha 22/06/2.004, se dictó auto acordando notificar a la partes de la diligencia suscrita por el representante de la Depositaria Judicial Barquisimeto (f. 103).

En fecha 22/02/2.005, compareció el abogado J.A.P.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.414 y solicitó al Tribunal dictar Sentencia (f. 104).

En fecha 26/09/2.005, compareció la abogada M.V.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Barquisimeto C.A., y presentó escrito insistiendo en la diligencia de fecha 16 de Junio del 2004, asimismo solicitó se comisione al Juzgado competente del Estado Aragua (f. 105).

En fecha 24/10/2.005, compareció la abogada M.V.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Barquisimeto C.A., y solicitó el avocamiento de la Juez (f. 108).

En fecha 27/10/2.005, se dictó auto de avocamiento de la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ (f. 109).

En fecha 02/11/2.005, compareció la abogada M.V.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Barquisimeto C.A., y solicitó la notificación del avocamiento a la parte demandada (f. 110).

En fecha 09/11/2.005, compareció la abogada M.V.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Barquisimeto C.A., y solicitó comisionar a un Juzgado competente en la ciudad de Valencia, a los fines que practiquen la notificación de la parte demandada (f. 111).

En fecha 16/11/2.005, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines que practiquen la notificación de la parte demandada (f. 112).

En fecha24/03/2.006, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 114).

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 24/03/2006, donde se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

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En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201° y 152°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ

La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.-

MJP/Mónica

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