Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL TOYOKELLY C. A.

DEMANDADO: BRICEÑO E.Z..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 14.269.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 15/07/2.004, se recibió demanda Emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por Inhibición de la Jueza de dicho Juzgado, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Abogada Belkys Duarte de Montes, Inpreabogado Nº 11.956, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil TOYOKELLY, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 182, Folios 33 al 39 vlto., de fecha 23/04/1.986, representación que según consta instrumento poder que le fuere conferido por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 23/03/1.999, número 32, Tomo: 18, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano BRICEÑO E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.965, en la se expuso lo siguiente: Que, la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por incumplimiento del obligado, E.M.B.B., según se desprende de original de letra de cambio y original de factura Nº 2.673, de fecha 24/09/1.997, de fecha cierta el 03/09/2.003, el cual acompañó en original y copia marcados con las letras “B” y “C. Que su representada TOYOKELLY C. A., le vendió al ciudadano antes mencionado, bajo la modalidad con reserva de dominio, un vehículo nuevo, constante de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Camión, Modelo Año: 1.997, Tipo: Chasis; Modelo Vehículo: DINA; Color: B.S., Serial Motor: 14B1534923; Serial Carrocería: BU211 0003428; Peso: 2.000 Kgs.,; Placa: 03P - CAA, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.680.000,00), entregando como cuota inicial la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), comprometiéndose a pagar el saldo deudor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.860,00), mediante tres (03) giros a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada uno, con vencimientos consecutivos, del 20/10/97 al 20/12/97; un giro por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.860.000,00), con vencimiento el 20/01/98, habiendo refinanciado dicha deuda en fecha 30/05/99, firmando un último giro de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.165.867,00), con vencimiento el 30/05/999. Que, el caso es que el demandado ha incumplido su obligación de pagar el giro por la deuda refinanciada, que suma la cantidad CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.165.867,00), la cual le ha causado a su representada daños y perjuicios, generando dicha cantidad intereses, los cuales sumados al capital arrojan una cantidad que excede a la octava parte del precio, que es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.750.108,00), ya que para la fecha adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.165.867.00), por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, su representada tiene el derecho de reclamar el bien mueble que fue vendido bajo esta modalidad y en virtud del desgaste que ha sufrido dicho bien, por ser un vehículo automotor, mi representada no está obligada a devolver la cantidad recibida como parte de pago, por cuanto las mismas constituyen el pago por indemnización de daños y perjuicios por desgaste del bien antes referido, por lo que hizo necesaria la presente acción por resolución de contrato en contra del comprador obligado. Citó los siguientes artículos: 1, 13, 14, de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio vigente; 1.160 y 1.167 del Código Civil; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inserta en el Repertorio Forense, 1er Trimestre de 1.968, Tomo 6, página 326, de fecha 14/02/1.968. Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó al ciudadano E.M.B.B., para que convenga o a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades: CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.165.867,00); La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 2.479.616,00), por concepto de intereses, calculados a la rata del 12% anual; Los costos y las costas del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal. Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio, en concordancia en el artículo 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Medida de secuestro sobre el identificado vehículo objeta la demanda. Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Del folio 6 al 11, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 11/09/2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda. Asimismo, se libro Boleta de Emplazamiento al demandado, oficio Nº 1.139 anexo a Despacho de Comisión anexo al Juzgado del Municipio Autónomo R.G. de esta Circunscripción Judicial, Así como también se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente causa.

En fecha 20/10/2.003, el ciudadano E.M.B.B., antes identificado, Otorgó Poder Apud Acta al Abogado H.S.P.F., Inpreabogado Nº 78.978.

En fecha 02/12/2.003, el ciudadano E.M.B.B., antes identificado, Otorgó Poder Apud Acta al Abogado G.M., Inpreabogado Nº 59.343. En esta misma fecha el abogado H.S.P.F., se da por notificado de la revocatoria del poder que le fuere otorgado en fecha 20/10/2.003.

En fecha 02/12/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 19 al 25. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito.

En fecha 19/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 27, al 77. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito de pruebas.

En fecha 29/01/2.004, el apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se deje constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y que la parte actora no hizo uso del mismo.

En fecha 27/02/2.004, la Abogada L.S., se avoca al conocimiento de la presente causa, así mismo, se libró boletas de notificación a cada una de las partes.

En fecha 17/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de promoción de prueba.

En fecha 23/03/2.004, el ciudadano E.M.B.B., otorgó poder apud Acta al Abogado H.S.P.F., Inpreabogado Nº 78.978.

En fecha 25/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo desde el día 20/10/2.003 hasta el 02/12/2.003.

En fecha 26/03/2.0004, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a solicitud de Reposición de la presente causa al estado de admitirla nuevamente.

En fecha 05/04/2.004, se repone la causa al estado de admitirla y ordenó llevar el mismo a través del Procedimiento breve, manteniéndose la medida decretada.

En fecha 03/05/2.004, se recibe Despacho de comisión remitido por el Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial contentivo a las resultas de la misión encomendada, respecto a la citación del demandado.

En fecha 10/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano E.M.B.B., el cual corre inserto del folio 112 al 114. En esta misma fecha dicho apoderado Apeló de la decisión interlocutora de fecha 05/04/2.004.

En fecha 11/05/2.004, la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 117 al 122. En esta misma fecha solicitó copias certificadas de todo el expediente

En fecha 13/05/2.004, se acuerda expedir copias certificadas del presente expediente al Apoderado de la parte demandada.

En fecha 19/05/2.004, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 463 anexo.

En fecha 31/05/2.004, la parte actora, presentó escritos contentivos a Promoción de pruebas los cuales corren insertos de los folios 128 al 130.

En fecha 03/06/2.004, se admiten las pruebas presentadas por al parte actora.

En fecha 07/06/2.004, la parte demandada presentó escrito contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 132 al 148.

En fecha 08/06/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. Así mismo, se libró oficio Nº 556 al Banco de Venezuela, Agencia San F.D.A., suspendiéndose la causa hasta tanto no se tenga respuesta de dicha entidad bancaria.

En fecha 10/06/2.004, la parte actora, consigna aceptación del experto a quien propone como experto.

En fecha 15/06/2.004, se repone la causa al estado admitir las pruebas presentadas por la parte actora, Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. Se libró oficio Nº 609 al Banco de Venezuela Agencia San F.d.A..

En fecha 16/06/2.004, el abogado A.M., en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumento poder que le confiere tal facultad, así mismo, solicitó prorroga para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 16/06/2.004, la parte actora designa instrumentos indubitados con los que se debe cotejar el instrumento desconocido; que dichos instrumentos sean utilizados en la dicha prueba.

En fecha 21/06/2.004, la Abogad N.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 29/06/2.004, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado y copias certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer sobre dicha inhibición.

En fecha 27/07/2.004, este Juzgado da entrada a la presente causa, observando que la misma se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 27/07/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció. Por otro lado la parte actora designó y consignó aceptación del experto R.S.F., por su parte el Tribunal designó al ciudadano J.A.B. a quienes se ordenó notificar de dicha designación.

En fecha 29/07/2.004, la parte actora, solicitó prorroga para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 02/08/2.004, los expertos designados prestaron el juramento correspondiente.

En fecha 03/08/2.004, los expertos designados consignan reporte de la experticia realizada.

En fecha 04/08/2.004, se recibe expediente Nº 2694 en la que se declaró con lugar la inhibición por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de primera Instancia civil.

En fecha 09/08/2.004, la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a Impugnación al valor probatorio de la prueba de experticia realizada en la presente causa.

En fecha 21/09/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.

En fecha 19/10/2.004, la parte demandada presentó escrito contentivo a Informes.

En fecha 20/10/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado impugnó la estimación de la demanda por exagerada; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procederá a pronunciarse al respecto como punto previo a la sentencia en los siguientes términos: Se observa que el actor estima su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que el monto que por capital contenido en la letra de cambio e intereses alcanzan la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.645.483,00), apreciando una diferencia de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.354.517,00), demandando el actor igualmente las costas y costos del juicio. Ahora bien, de una simple operación matemática se puede inferir que la diferencia entre la cantidad demandada por los conceptos indicados y la cantidad en que se estima el valor de la demanda se corresponde con el treinta por ciento (30%) de la primera cantidad, que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es el límite máximo que debe pagar la parte vencida por concepto de costas procesales; en tal sentido es criterio de quien aquí decide que el accionante al estimar su demanda en el monto indicado lo hizo ajustado a derecho, en cuanto que está previendo el pago de las costas procesales como parte del objeto de su pretensión, y al haberlo calculado atendiendo al dispositivo legal antes indicado, no está sobreestimando su demanda; en consecuencia se declara SIN LUGAR el punto previo que por impugnación de la estimación de la demanda hiciera la parte accionada, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante a través de su apoderada judicial alega que le vendió al ciudadano E.M.B.B. bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo nuevo de las características indicadas, quedando un saldo deudor de doce millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.860.000,00) pagaderos en tres (3) giros por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada uno, con vencimientos consecutivos del 20-10-97 al 20-12-97, y un (1) giro por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el 20-01-98; habiendo refinanciado la deuda en fecha 30-05-99, firmando un último giro de cinco millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 5.165.867,00) con vencimiento el 20-01-98, incumpliendo el demandado con su obligación de pagar el giro de la deuda refinanciada; por lo que pide la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte, el accionado a través de su apoderado, en el escrito de contestación de la demanda, desconoció tanto el contenido como la firma de la letra de cambio producida por la parte actora con el libelo de demanda, alega la prescripción de la acción, y por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, esgrimiendo que es falso que la actora le haya refinanciado la deuda en fecha 30 de Mayo de 1999, por cuanto ya pagó la obligación asumida con dicha empresa, y que en ninguna parte del documento contentivo de la venta con reserva de dominio se hace mención al supuesto refinanciamiento, que es falso que firmó un giro por la cantidad de Bs. 5.165.867,00, que no es cierto que haya incumplido con su obligación de pagar el giro de la deuda refinanciada por cuanto dicho refinanciamiento no existe en el contrato principal, que él cumplió con su obligación por lo que no debe daños y perjuicios. Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de documento poder otorgado por la ciudadana J.A.P.D.M. en su carácter de Presidente de la firma mercantil “TOYOKELLY, C.A.”, a los abogados B.D.D.M. y E.A., autenticado por ente la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 23 de Marzo de 1999, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual por no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados profesionales del derecho.

  2. - Copia fotostática certificada de Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 24 de Septiembre de 1997, signado con el Nº 2.673, suscrito entre el ciudadano E.M.B.B. y la firma mercantil TOYOKELLY, C.A., representada por el ciudadano J.M.P., y la ciudadana M.B.A.D.T. como fiadora solidaria. Este documento surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la demandada de autos compró a la empresa mencionada un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Toyota, Año: 1997, Placas: 03P CAA, Modelo: Dyna, Tipo: Chasis, Color: B.s., Serial Motor: 14B1534923, Serial Carrocería: BU211 0003428, Capacidad: 4.000 Kgr., Peso: 2.000 Kgr., bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, adeudando la cantidad de doce millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.860.000,00) pagaderos en tres (3) giros por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento del 20-10-97 al 20-12-97, y un (1) giro por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento el 20-01-98. Documento este promovido en el lapso probatorio a los fines de demostrar que en el mismo no se encuentra impresa ninguna nota de cancelación, ni constancia de haber sido pagada la totalidad de la deuda que en él se refleja. Al respecto se observa que tal como quedó establecido supra, dicho documento sirve para demostrar la venta de un vehículo de las características descritas realizada bajo la modalidad de reserva de dominio; igualmente, tal como lo indica el promovente de la prueba, de la lectura de dicho instrumento no se evidencia ninguna nota de cancelación, ni constancia de pago de la totalidad de la deuda asumida a través de ese contrato.

  3. - Original de letra de cambio distinguida con el Nº 6/6 con fecha de vencimiento el día 30-11-99 y fecha de emisión el día 30-05-99, por la cantidad de cinco millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 5.165.867,00) con valor entendido, librado a favor de la empresa mercantil TOYOKELLY, C.A, aceptada por el ciudadano E.M.B.B. domiciliado en la Avenida R.A. c/c D.F. Nº 16-1 de Elorza, Estado Apure. Se observa que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos, es quien desconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cambiario bajo análisis, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas debe inferirse que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es en este caso el demandado, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, realizado por el apoderado del demandado, y así se establece. Ahora bien, no obstante lo anteriormente establecido, la parte demandante promovió la prueba de cotejo mediante escrito que corre inserto a los folios 128 y 129, la cual fue evacuada en su debida oportunidad por los expertos designados al efecto, quienes rindieron su informe respectivo según consta a los folios 182 al 184. Experticia esta que fue impugnada por la parte demandada aduciendo que para la practica de la misma no fueron observadas las formalidades establecidas en los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, y que se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, aduciendo que los expertos no dejaron constancia en autos con 24 horas de anticipación del día y lugar en que se daría comienzo a las diligencias necesarias para practicar dicha prueba, lo que le impidió hacer las observaciones pertinentes. Al respecto quien aquí decide observa que el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil establece que “cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez”. Ahora bien, aduce el impugnante que no consta en autos una autorización previa del juez para rendir el dictamen en auto continuo; sin embargo de la revisión del acta de juramentación (f. 180) se evidencia que en la misma se dejó constancia de tal circunstancia, y tal cual fue firmado por la suscrita Jueza, hecho éste que constituye una autorización tácita por parte del juez a fin de proceder a rendir el dictamen acto continuo, pues de no haber sido así, se hubiere negado tal pedimento en la misma acta. Por otra parte observa esta sentenciadora que por cuanto las partes estaban a derecho, debían estar atentos de todos los trámites procesales a seguir en la presente causa, para poder de esta forma ejercer todos los recursos legales de que disponen a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses, y en el presente caso, la parte demandada no compareció al acto de nombramiento de expertos, a ejercer su derecho, compareciendo una vez realizada la experticia para cuya práctica se cumplieron con todas las disposiciones legales relativas a la misma por lo que en ningún momento se menoscabó el derecho a la defensa ni al debido proceso de alguna de la partes; en tal virtud esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis para determinar que la firma que aparece en la letra de cambio opuesta al demandado fue firmada por él mismo. Y así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - Promovió el mérito favorable de los autos, pero no especificó a cuáles autos se refiere; en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  5. - Promovió el contenido del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo de demanda, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Promovió el contenido del documento contentivo de la factura de venta con reserva de dominio signada con el Nº 2.673 de fecha 24 de Septiembre de 1997 celebrado entre la empresa demandante y el demandado; instrumento éste que ya fue valorado; sin embargo, fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar además de la venta realizada bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, los siguientes hechos: que en la celebración del referido contrato, en la cláusula Octava la ciudadana M.B.A.d.T. se constituyó como fiadora solidaria y principal del comprador ciudadano E.M.B.B.; que el precio del vehículo objeto de la referida venta fue por la cantidad de catorce millones ochocientos sesenta bolívares (Bs. 14.000.860,00), de los cuales el comprador pagó a al empresa la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cuota inicial, quedando un saldo a financiar por la cantidad de doce millones ochocientos sesenta bolívares (Bs. 12.000.860,00), pagaderos en tres (3) giros por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento del 20-10-97 al 20-12-97, y un (1) giro por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento el 20-01-98. Hechos éstos que quedaron plenamente demostrados del contenido del documento bajo análisis.

  7. - Promovió el valor probatorio de la factura Nº 25655 de fecha 25 de Septiembre de 1997, de la letra de cambio signada con el Nº 2/4 con fecha de vencimiento el día 20 de Noviembre de 1997, de la letra de cambio signada con el Nº 4/4 con fecha de vencimiento el día 20 de Diciembre de 1997, de la letra de cambio signada con el Nº 2/4 con fecha de vencimiento el día 20 de Enero de 1998, de los depósitos signados con los Nos. 55984138, 56160875, 57474624, 37809903, 30634423, 22538498, 26354999, 46727570 de la entidad bancaria Banco de Venezuela; así como inspección judicial signada con el Nº 85-03 evacuada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Con respecto a estos instrumentos, se observa que por cuanto los mismos fueron consignados por ante el Tribunal que venía conociendo de la presente causa mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 19-01-2004, y posteriormente mediante auto de fecha 05-04-2004 se repuso la presente causa al estado de admisión de la misma, tal consignación quedó sin efecto alguno, pues todas las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal son nulas por efecto de la reposición ordenada, y se reputan como no hechas; siendo así, y por cuanto la parte demandada no consignó tales documentales ni en el acto de contestación de la demanda, ni con el escrito de promoción de prueba, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Por otra parte, en cuanto a la inspección, se observa que la misma fue evacuada extra litem, vale decir fuera del presente proceso, razón por la cual para que la misma surta pleno valor probatorio debió haberse ratificado durante el lapso probatorio en la presente causa, a fin de concederle a la contraparte su derecho al contradictorio, pues concederle valor a la misma sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele a las partes.

  8. - Prueba de informes, solicitado mediante oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, remita a este Despacho información sobre los depósitos realizados por el ciudadano E.M.B.B. a la empresa TOYOKELLY, C.A. Se observa que no obstante de haber sido admitida y acordada por el Tribunal que venía conociendo de la presente causa, y habiéndose oficiado al ente indicado por el promovente, y habiendo recibido el oficio en fecha 16/06/2004 a las 11 a.m., según acuse de recibo cursante a los folios 168 al 169, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto nada tiene esta sentenciadora que valorar, así se establece.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por el demandante se demostró fehacientemente la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 24 de Septiembre de 1997, signado con el Nº 2.673, suscrito entre el ciudadano E.M.B.B. y la firma mercantil TOYOKELLY, C.A., representada por el ciudadano J.M.P., y la ciudadana M.B.A.D.T. como fiadora solidaria, mediante el cual la empresa mencionada vende al referido ciudadano un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Toyota, Año: 1997, Placas: 03P CAA, Modelo: Dyna, Tipo: Chasis, Color: B.s., Serial Motor: 14B1534923, Serial Carrocería: BU211 0003428, Capacidad: 4.000 Kgr., Peso: 2.000 Kgr., bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, adeudando la cantidad de doce millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.860.000,00) pagaderos en tres (3) giros por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento del 20-10-97 al 20-12-97, y un (1) giro por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento el 20-01-98. Ahora bien, la parte actora alega que tal deuda asumida mediante el contrato antes indicado fue refinanciada en fecha 30-05-99, a cuyos efectos el demandado E.M.B.B.f. un último giro de cinco millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 5.165.867,00) con vencimiento el 20-01-98, letra ésta que fue acompañada igualmente al libelo de demanda, y en base a la cual pide la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; pero es el caso que el refinanciamiento aducido por el demandante no fue demostrado en autos, pues si bien es cierto el desconocimiento de la firma contenida en la letra de cambio acompañada realizado por el apoderado judicial del demandado, fue desestimado por esta juzgadora al momento de valorar ese elemento probatorio, no es menos cierto que el instrumento cambiario en cuestión no esta causado, pues tiene un valor entendido, además que del contenido del contrato de venta con reserva de dominio no se evidencia que la deuda en él contenida haya sido refinanciada, ni fue consignado en autos algún documento constitutivo del refinanciamiento aducido por el actor, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 1315 del Código Civil, al establecer que la novación no se presume, por lo que debe ser demostrada su existencia en forma expresa. Por otra parte se observa que la letra de cambio está signada con el Nº 6/6, de lo que infiere esta sentenciadora que la deuda contenida en dicho instrumento no se corresponde con la obligación derivada del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, no forma parte de ese contrato, pues al contener esa numeración se entiende que es la última letra de cambio de seis; y según la obligación contenida en el contrato, se habían girado a los fines del pago del remanente del precio acordado en la venta, la cantidad de cuatro (4) giros, lo que bajo ningún punto de vista guarda relación con la letra de cambio acompañada al libelo como instrumento fundamental de la acción aduciendo ser parte integral del contrato de venta con reserva de dominio, pues debe entenderse que en caso de refinanciamiento dicha letra de cambio debía contener el Nº 5 ó 1/1, y no el Nº 6/6, lo que se deduce de lo alegado por la parte demandada cuando dice: “…habiendo refinanciado dicha deuda en fecha 30-05-99, firmando un último giro de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.165.867,00)…”. En tal virtud, no obstante haber quedado probado en autos la autenticidad de la firma del demandado contenida en la letra de cambio acompañada al libelo marcada “C”, de lo que se infiere que el ciudadano R.M.B.B. contrajo una deuda por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.165.867,00) a favor de la empresa mercantil TOYOKELLY, C.A, no fue demostrado que esta deuda formara parte de la obligación contenida en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio signado con el Nº 2.673, instrumento fundamental de la presente acción; y siendo que el demandante pide la resolución del contrato por incumplimiento de la letra de cambio acompañada marcada “C” y no por los giros especificados en el mismo, es por lo que se concluye que la deuda reclamada no se corresponde con la obligación derivada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se demanda.

    Siendo así, no habiéndose demostrado la novación de la deuda alegada por la empresa demandante, es por lo que esta juzgadora, debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

    En cuanto a la medida de secuestro decretada por el Tribunal que venía conociendo esta causa, recaída sobre el bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, se observa que no consta en autos la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; en tal virtud y dada la decisión tomada por esta sentenciadora en la presente causa, se ordena levantar la medida de secuestro decretada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la empresa mercantil TOYOKELLY, C.A., a través de su apoderada judicial B.D.D.M., en contra del ciudadano E.M.B.B., y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se levanta medida de secuestro decretada sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Marca: Toyota, Año: 1997, Placas: 03P CAA, Modelo: Dyna, Tipo: Chasis, Color: B.s., Serial Motor: 14B1534923, Serial Carrocería: BU211 0003428, Capacidad: 4.000 Kgr., Peso: 2.000 Kgr. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Enero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg.. AURI TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. AURI TORRES L.

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