Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8185.

MOTIVO: Intimación.

PARTE INTIMANTE: Empresa Firma Mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., debidamente inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de 1980, bajo el No. 5.976, Folios 109 al 118, Tomo 35.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado P.L.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.879.

PARTE INTIMADA: Ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.766.460, con domicilio procesal en el Centro Comercial de Occidente, S.A., -CECOSA-, Oficina No. 02, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Altagracia y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogados P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.750 y 9.292 respectivamente.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano K.A.V.B., actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.L.N.S., en la cual expone:

Que su representada TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., es beneficiaria y tenedora legítima de un instrumento mercantil constituido por una factura aceptada con fecha del 24 de abril de 2006, número de control 11.104, por el contrato de alquiler No. 8472 de un vehículo, para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 al 20 de abril de 2006, por la cantidad equivalente hoy en día a Treinta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.500,oo).

Que el referido instrumento mercantil surgió con ocasión del trato comercial que su representada TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., sostuvo con el ciudadano J.E. RIVERO M., mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento identificado con el No. 8472, en el cual se realizó un convenio de alquiler de un vehículo tipo camioneta 4x4, placas IOP-GAT, obligándose a cancelar el deudor-demandado a cancelar y dar cumplimiento al pago de las obligaciones dinerarias en la factura aceptada, en el monto y fecha indicada en la factura que es instrumento fundamental de la pretensión.

Que el ciudadano J.E. RIVERO MEDINA, no reclamó contra el contenido de las facturas ni en la calidad ni cantidad, por cuanto por tratarse de un alquiler de vehículo en ningún momento reclamó o presentó queja con respecto al vehículo dado en arrendamiento, así como tampoco dentro de los ocho días siguientes a la emisión de la factura por el servicio, por lo tanto se tienen como aceptada irrevocablemente de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

Que una vez ocurrido el respectivo vencimiento del instrumento (Factura) en referencia, procedió su representada a realizar todas las gestiones destinadas a la satisfacción dineraria de la factura aceptada siendo tales gestiones infructuosas, por lo que procede en nombre de su representada TRANSPORTE VELASQUEZ C.A., a demandar formalmente al ciudadano J.E. RIVERO MEDINA por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle a su representada o en caso contrario a ello sea condenado a lo siguiente: Primero: En cancelar la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.500,oo) por concepto del capital adeudado expresado en la factura aceptada. Segundo: En cancelar la cantidad de Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.525,oo) por los intereses originados por el referido instrumento, correspondiente al período comprendido entre el 20 de abril de 2007 hasta el día 08 de julio de 2008, calculados al cinco por ciento (5%) anual. Tercero: En cancelar la cantidad de Ocho Mil Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.006,25) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano J.E. RIVERO.

En fecha 28 de Julio de 2008, presenta diligencia el ciudadano J.E. RIVERO, asistido de abogado en el cual otorga poder Apud-Acta a los Abogados: P.L.H. y A.Z.A.. Asimismo en esta misma fecha el ciudadano J.E. RIVERO MEDINA, se da expresamente por intimado en el presente juicio.

En fecha 29 de Julio de 2008, presenta diligencia el abogado P.L.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la cual formula oposición al decreto de intimación.

En fecha 05 de agosto de 2008, presenta escrito el abogado K.A.V.B., actuando en su carácter de representante de TRANSPORTE VELASQUEZ C.A., contentivo de reforma de demanda, en la que señala que la demanda está dirigida en contra del ciudadano J.E.R.M. en su carácter de representante legal de la empresa RIVERO HERNANDEZ C.A. RIHERCA, y que el monto del capital es la suma de Treinta Mil Quinientos Setenta Bolívares.

En fecha 05 de agosto de 2008, presenta diligencia el ciudadano K.A.V.B. con el carácter antes dicho en el cual confiere poder apud acta al abogado P.L.N.S..

En fecha 16 de septiembre de 2008, se admite el escrito de reforma de demanda.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado P.L.H. en su carácter de apoderado de la parte demandada en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en contra de su representado por ser falsos tanto los hechos como el derecho.

Que niega, rechaza y contradice que su representado J.R.M., haya aceptado, firmado y/o suscrito la factura Nro. 11.104, ni aceptado, ni suscrito, ni firmado el contrato de alquiler Nro. 8472, opuesto por la demandante TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., por la cantidad de Treinta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 30.500,oo).

Que es falso que su representado haya tenido ningún trato comercial con la demandante, ni tampoco ningún convenio de alquiler sobre ningún vehículo.

Que es falso que a su representado se le haya presentado para su cobro, ningún tipo de facturas, emanadas ni de él ni de ninguna empresa que él representa, en consecuencia no es ni aceptante de ningún efecto mercantil ni deudor de la demandante.

Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude las siguientes cantidades: La cantidad de Treinta Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 30.570,oo) por concepto del total del capital adeudado; la cantidad de Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.525,oo) por los intereses originados por el referido instrumento, y la cantidad de Ocho Mil Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.006,25) por concepto de honorarios profesionales.

Que el demandante tiene una mezcolanza y/o confusión en su escrito libelar, no se sabe a quien demanda, si a la empresa mercantil RIVERO HERNANDEZ, C.A., o a la persona natural del ciudadano J.E.R.M..

Que impugna y desconoce en su contenido y firma la factura Nro. 11.104, de fecha 24 de Abril de 2006 y el contrato de arrendamiento Nro. 8.472 comprendido entre fechas del 20 de diciembre de 2005 hasta el 20 de abril de 2007, ya que su representado nunca ha firmado ni aceptado, ni suscrito, ni firmado la factura identificada en autos, ni el contrato de arrendamiento también descrito.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se agrega escrito de pruebas promovido por la intimante y en fecha 08 de enero de 2009, se admite.

En fecha 14 de enero de 2009, se celebra acto de nombramientos de expertos grafotécnicos promovidos por la actora, indicando en esa oportunidad el abogado P.L.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos previstos para los casos de desconocimiento de documento privados están totalmente vencidos, porque al desconocerse los instrumentos acompañados a la demanda en el acto de contestación se abrió ope legis un lapso para la promoción y evacuación de prueba de cotejo y testigos, siendo ésta una incidencia distinta al lapso probatorio normal.

En fecha 11 de marzo de 2009, se agrega informe de experticia grafotécnica.

En fecha 26 de Mayo de 2009, presenta escrito de informes el abogado P.L.N.S., actuando con el carácter antes dicho.

En fecha 04 de Junio de 2009, se agrega resultas de comisión No. 6997-09, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 04 de agosto de 2.009, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por parte de la Firma Mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ C.A., en contra del ciudadano J.E.R.M. en su carácter de representante legal de la empresa RIHERCA, por el procedimiento de INTIMACIÓN con fundamento en una factura, la cual fue impugnada por la parte intimada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Observa el Tribunal que debe considerar en primer lugar lo alegado por el abogado P.L.H. en fecha 14 de enero de 2009, en el acto de nombramiento de expertos, donde señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se da una articulación probatoria de ocho días para el cotejo, siendo que esa articulación probatoria es distinta al lapso probatorio previsto para el juicio ordinario, que es de quince días para promover y treinta para evacuar, articulación que se abre ope legis sin decreto del juez, encontrando el Tribunal que en efecto, dispone el artículo 449 del texto legal mencionado lo siguiente: “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.

Observa también el Tribunal que en la doctrina, autores como: 1) R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, pág., comparte ese criterio; 2) R.R.M., en su Libro LAS RRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, 3ª Edición aumentada y corregida, editada por EDITORIAL JURÍDICA SANTANA, UNIVERSDIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, y JURIDICAS RINCÓN, San Cristobal-Barquisimeto, 2004, pág. 543, indica: “En sana interpretación la parte interesada en la autenticidad del instrumento negado o desconocido debe solicitar la apertura de la incidencia, como dijimos ut supra bastará para ello con su escrito de promoción de pruebas, el juez analizará las pruebas solicitadas y decretará su admisión y evacuación conforme al artículo 449 in comento. Como la ley calla acerca de la oportunidad para promover la incidencia, pensamos que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que el promovente del instrumento desconocido dispondrá de tres días para explanar su insistencia en hacer valer la autenticidad promoviendo las pruebas que sean legales y pertinentes”, es decir, también este autor, sigue el criterio de que el lapso de la articulación probatoria en el caso de desconocimiento de documentos privados es distinto del la lapso de pruebas del procedimiento ordinario; y 3) H.E.I.B.T., en su TRATADO DE DERECHO PROBATORIO (DE LA PRUEBA ESPECIAL), LIBROSCA, Tomo II, Caracas, 2005, Pág. 431, opina: “El cotejo –como señalaremos- debe ser propuesto por la parte presentante del instrumento privado, siendo que su proposición genera una incidencia procesal regulada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo tal criterio cónsono con lo alegado por la parte demandada.

Además encuentra el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, No. 0354, dejó sentado lo siguiente: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis –sin necesidad de decreto alguno del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial…”, criterio jurisprudencial éste que también muestra la diferencia entre el lapso de la incidencia probatoria que se abre al producirse el desconocimiento un instrumento privado y el lapso probatorio del juicio ordinario; por lo que este Tribunal, siendo que el citado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina nacional y la jurisprudencia nacional citadas, establecen que el lapso de la articulación probatoria en caso de que sea desconocido un instrumento privado es distinto al lapso de pruebas en el juicio ordinario, y siendo que la parte demandada contestó la demanda en su contra el último día del lapso de emplazamiento (13 de noviembre de 2008), que en el presente caso es de cinco días, y la parte demandante promovió la prueba de cotejo al día once después de la contestación, es decir, fuera del lapso de ocho días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se declara extemporánea la promoción de la prueba de cotejo destinada a probar la autenticidad del instrumento privado impugnado (Factura). Así se decide.

Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”, y siendo que en el presente caso ha sido declarada la extemporaneidad de de la promoción de la prueba de cotejo con la que la parte actora pretendía probar la autenticidad del instrumento privado impugnado, aun cuando fueron presentados los resultados del cotejo a las actas, estos en consecuencia también resultaron extemporáneos, por lo que no quedó demostrada la autenticidad del instrumento impugnado, y en consecuencia, quedó desvirtuado el instrumento que sirvió como instrumento fundamental de la acción, es decir, no quedó probada la obligación reclamada, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que se impone declara sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano K.A.V.B., en su carácter de Presidente de la firma mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., en contra de el ciudadano J.E. RIVERO M. en su carácter de representante legal de la empresa RIVERO HERNÁNDEZ C.A. RIHERCA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano K.A.V.B., en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil TRANSPORTE VELASQUEZ, C.A., en contra del ciudadano J.E.R.M., en su carácter de representante legal de la empresa RIVERO HERNÁNDEZ C.A. RIERCA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8185.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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