Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2.007)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-001122

PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el No. 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el No. 04, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2.002 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el No. 40, Tomo 117-A inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1.959 bajo el No. 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el No.9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.I.S.P., OLAIDA DEL C.V., D.C.T. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 12.472., 21.337, 23.421 y 13.684, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentado por la FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el No. 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el No. 04, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2.002 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el No. 40, Tomo 117-A inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2.002, a través de sus Apoderados Judiciales C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.266 y 18.918 respectivamente contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1.959 bajo el No. 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el No. 9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón. Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, mediante demanda intentada en fecha 14/11/03. En fecha 04/12/2.003 se admitió la demanda. En fecha 16/12/03, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se libró oficio. En fecha 16/12/03, la parte actora presentó escrito solicitando se libraran compulsas de citación del demandado. En fecha 20/01/04, la Juez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25/02/04, se recibió comisión sin realizar la citación del demandado. En fecha 02/03/04, la parte actora solicitó mediante escrito practicar citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/03/04, el Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado. En fecha 02/04/04, la parte actora consignó ejemplares de periódico de carteles de citación del demandado. En fecha 24/05/04, fue recibida comisión del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En fecha 30/06/04, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem. En fecha 06/07/04, el Tribunal, mediante auto, acordó lo solicitado y designó como defensor ad-litem a la Abogada M.E.B.. En fecha 13/07/04, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del defensor ad-litem. En fecha 15/07/04, la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 104.241, aceptó el cargo de defensor ad-litem. En fecha 09/08/04, el defensor ad-litem, introdujo escrito de contestación de la demanda. En fecha 10/08/04, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal, introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha12/08/04, este Tribunal instó a la parte demandada a realizar la oposición a la medida en el cuaderno separado. En fecha 25/08/04, el Tribunal acordó devolución de Poder, en original. En fecha 31/08/04, la parte actora, consignó escrito, impugnado la sustitución de poder presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando voluntariamente el instrumento poder que acredita su carácter de apoderados judiciales de la actora. En fecha 15/09/04, el abogado F.S., sustituyó parcialmente el Poder Apud Acta a las Abogadas, M.N.G.D.M. y EDGRES J.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.: 6.939 y 81.330. En fecha 15/09/04, la parte demandada consignó escrito contradiciendo la impugnación a la sustitución de poder presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora. En fecha 16/09/04, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 20/09/04, la parte demandada consigno escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 23/09/04, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 24/09/04, la parte actora solicitó prueba de cotejo y fijación de día y hora para la designación y nombramiento de expertos grafotécnicos. En fecha 24/09/04, la parte actora presentó escrito de impugnación de poder. En fecha 29/09/04, fijada la oportunidad para escuchar a los testigos BATULIO MENDOZA y M.C.R., se anunció el acto y los testigos en referencia no comparecieron. En fecha 30/09/04, el Tribuna fijó día para llevar a cabo nombramiento de expertos Grafotécnicos. En fecha 29/09/04, la parte demandada consignó diligencia, ejerciendo apelación contra el auto interlocutorio de fecha 23/09/04, en el que se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, tachando a los testigos promovidos por la parte demandante, solicitando que se declare extemporáneo por tardío el motivo de impugnación del poder alegado y consignando original y copia de la sustitución de poder que le hizo el apoderado de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, CIANCA C.A. En fecha 29/09/04, la parte actora consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BATULIO MENDOZA y M.C.R.. En fecha 05/10/04, el tribunal realizó acto de designación de expertos grafotécnicos. En fecha 06/10/04, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 07/10/04, el Tribunal remitió oficios signados con los Nros. 2160, 21161 y 21162, al Juez distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del estado Mérida y al Juez del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a comisión. En fecha 15/10/04, el alguacil del Tribunal, consignó Boletas de Notificación, firmadas por los expertos grafotécnicos, ciudadanos J.L.M. y R.S.. En fecha 19/10/04, los expertos grafotécnicos aceptan el cargo. En fecha 20/10/04, los expertos grafotécnicos exponen que realizaron los estudios correspondientes. En fecha 02/11/04, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy remitió oficio, devolviendo despacho en virtud de que los testigos estaban residenciados fuera de esa jurisdicción. En fecha 08/11/04, los expertos grafotécnicos, solicitaron cinco días de prórroga para la consignación del informe técnico pericial y el Tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 11/11/04, los expertos Grafotécnicos, consignaron informe técnico pericial. En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió oficio de comisión en la que los testigos, ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. no comparecieron al acto. En fecha 29/10/04, el apoderado de la parte actora, solicitó fijación de nuevo día y hora para la declaración de los testigos. En fecha 04/11/04, se recibió declaración de los testigos J.D.C. e I.A.T.L.. En fecha 14/12/04 el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio de comisión en la que los testigos C.C.F. y M.I.A. no comparecieron al acto En fecha 25/01/05, la Juez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 09/03/05, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 14/03/05, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora. En fecha 08/04/05, la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 11/04/05, la parte demanda consignó escrito de informes. En fecha 12/04/05, el tribunal acordó abrir una segunda pieza al expediente. En fecha 20/06/05, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 28/06/05, se difirió la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP S.A., en la persona de sus apoderados judiciales, C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 31.266 y 18.918, respectivamente, contra COSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), en la persona de su Presidente, el ciudadano L.C..

La parte actora expuso en el escrito de demanda, que su representada es la acreedora de la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) como consta de las facturas debidamente aceptadas por la Firma de Comercio citada up supra, exponiendo que a la fecha de interposición de la demanda, la firma mercantil deudora CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), no había cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en las indicadas facturas, pese a las múltiples gestiones efectuadas por su mandante para lograr su pago por lo que ejercieron su acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en su condición de obligada principal, para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: a) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 155.960.00), lo cual equivalía en ese momento a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 249.536.000,oo); a la tasa oficial vigente para ese momento de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,oo Bs.), por cada Dólar Americano, fijada por el Banco Central de Venezuela, haciendo mención especial de que el Dólar de los Estados Unidos de América se estipuló como moneda de pago, razón por la cual, la cantidad exigida debe ser cancelada en su equivalente en Bolívares, según la tasa oficial vigente para el momento del pago.; b) CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.923.456,oo) por factura N°: 2700 de fecha 29/06/2000; la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.765.760,oo) por factura 2759 de fecha 31/07/2000, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.765.760,oo) por factura 2760 de fecha 31/07/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280,oo) por factura N°: 2809 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280.oo) por factura N°: 2810 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374,99) por factura N°: 2850 de fecha 28/09/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374.99) por factura N°: 2851 de fecha 28/09/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160,oo) por factura N°: 2919 de fecha 31/10/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160,oo) por factura N°: 2920; de fecha 31/10/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por factura N°: 2992, de fecha 30/11/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por factura N°: 2993; de fecha 30/11/2000, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por factura N°: 3067; de fecha 27/12/2000, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por factura N°: 3068; de fecha 27/12/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por factura N°: 3124; de fecha 29/01/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por factura N°: 3125; de fecha 29/01/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por factura N°: 3162; de fecha 21/02/2001; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por factura N°: 3163; de fecha 21/02/2001; todo lo cual asciende a la sume de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.223.509,20), cantidad que se exigieron por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del DOCE por ciento (12%) anual desde el vencimiento de cada factura hasta el 31 de Octubre de 2.003; mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; y c) La suma de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 102.227.853,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de la actividad desplegada por quienes suscriben la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda.

SEGUNDO

impugnó y rechazó las copias fotostáticas anexadas al libelo de la demanda, las cuales aparecen cursantes a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente de la causa por cuanto no le merecen fidedignidad y ciertas menciones aparecen ilegibles y otras casi ilegibles. También impugnó las copias fotostáticas que aparecen insertas a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 del expediente, por cuanto siendo instrumentos privados, la parte actora ha debido acompañarlos en original y no hay constancia en el expediente que se otorgó la oportunidad procesal a la parte demandada para ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, mediante el medio idóneo y que una vez concedida esa oportunidad se haya decretado por auto expreso, la expedición de sendas copias certificadas y ordenar si así lo considerare el Tribunal, su custodia en la caja fuerte del mismo, refiriendo ese control probatorio al artículo 444 de Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 ejusdem.

Tercero

desconoció los instrumentos anexados en fotocopias al libelo, debido a que las facturas no fueron debidamente aceptadas por su representada con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Su representante formal y expresamente desconoce como emanados de ella los instrumentos anexados en fotocopias siguientes:

La denominada factura signada con el N°: 2700, con fecha de emisión y vencimiento el mismo 29/06/2000, con condición de pago de contado, con monto en dólares norteamericanos de US $ 9.240 y por monto en Bolívares de 14.784.000, la denominada factura signada con el N°: 2759, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/07/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $ 9.240, oo, y por monto en Bolívares de 14.784.000.oo, la denominada factura signada con el N°: 2760, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/07/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.240, oo y por monto en Bolívares de 14.784.000.oo, la denominada factura signada con el N°:2809, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/08/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2810, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/08/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2850, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 28/09/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2851, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 28/09/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2919, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/10/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2920, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 31/10/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2992, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 30/11/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $ 9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:2993, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 30/11/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:3067, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 27/12/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $ 9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:3068, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 27/12/2000, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:3124, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 29/01/2001, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $ 9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:3125, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 29/01/2001, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000 la denominada factura signada con el N°:3162, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 21/02/2001, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160 y por monto en Bolívares de 14.656.000, la denominada factura signada con el N°:3163, con fecha de emisión y vencimiento el mismo día 21/02/2001, con condición de pago de contado por monto en Dólares Norteamericanos de US $9.160.oo y por monto en Bolívares de 14.656.000.

CUARTO

opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo, en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de su mandante CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA).

QUINTO

negó, rechazó y contradijo, que su representada sea deudora de la demandante, y que tenga que pagar a esta, las cantidades siguientes: CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 155.960.00), alegándose que equivalía para la fecha de interposición de la demanda a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 249.536.000,oo) calculados a la tasa oficial, otrora vigente de Bs. 1.600 por cada Dólar Americano fijada por el Banco Central de Venezuela, expresando que la parte actora alegó falsamente que hicieron mención especial que el Dólar de los Estados Unidos de América se estipuló como moneda de pago y que la mencionada cantidad que exigen debe ser cancelada en su equivalente en Bolívares según la tasa oficial vigente para el momento de pago. CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.923.456,oo) por factura N°: 2700 de fecha 29/06/2000; la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 5.765.760,oo) POR FACTURA 2759 de fecha 31/07/2000, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 5.765.760,oo) POR FACTURA 2760 de fecha 31/07/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280.oo) por factura N°: 2809 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280.oo) por factura N°: 2810 de fecha 31/08/2000; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374.99) por factura N°: 2850 de fecha 28/09/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374.99) por factura N°: 2851 de fecha 28/09/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160.oo) por factura N°: 2919 de fecha 31/10/2000; la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160.oo) por factura N°: 2920; de fecha 31/10/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por factura N°: 2992; de fecha 30/11/2000, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) por factura N°: 2993; de fecha 30/11/2000, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por factura N°: 3067; de fecha 27/12/2000, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por factura N°: 3068; de fecha 27/12/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por factura N°: 3124; de fecha 29/01/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66) por factura N°: 3125; de fecha 29/01/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por factura N°: 3162; de fecha 21/02/2000; la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por factura N°: 3163; de fecha 21/02/2000; todo lo cual asciende a la sume de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 91.223.509,20), cantidad que se exigió por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del DOCE por ciento (12%) anual desde el vencimiento de cada factura hasta el 31 de Octubre de 2.003; mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, alegando que su representada no tiene porque pagar intereses de mora puesto que si no es deudora de la obligación principal alguna, menos puede ser deudora por accesorios derivados de una obligación principal inexistente. La suma de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 102.227.853,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de la actividad desplegada por quienes suscriben la presente demanda, fundamentándose el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, rechazando tal exigencia de pago toda vez que las costas procesales no forman ni pueden formar jamás parte de la pretensión, siendo que las mismas son una sanción al litigante perdidoso de la causa, en aplicación del sistema objetivo de condena en materia de costas procesales, aplicables a los procesos judiciales y objetas a retasa, tal como lo prevé el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, rechazó y contradijo la cuantía de la estimación de la demanda por ser exagerada toda vez que ha alegado que la pretensión no tiene fundamento alguno.

SEXTO

con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida preventiva decretada liminarmente en el auto interlocutorio de fecha 4 de Diciembre de 2.003, por cuanto la pretensión deducida no produce la presunción grave del derecho que se reclama, tomando en cuenta la ineficiencia probatoria de las fotocopias producidas y aún más las circunstancias sospechosas que rodean la misma, por lo tanto, la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

observó al tribunal que las fotocopias producidas contienen un elemento sospechoso, representado por el estampamiento de un posible sello húmedo, por debajo de la presunta firma y sello, que infiere fue efectuado con el propósito deliberado y malicioso de afincar la presente causa en esta Circunscripción Judicial, toda vez que en el encabezamiento de cada una de las fotocopias aparece mencionado: sucursal 04 Valencia. Observó que todas y cada una de dichas copias tienen impreso en su parte superior derecha, una fecha que simultáneamente sirve como fecha de emisión y fecha de vencimiento y condición de pago de contado, pero en los supuestos y negados sellos y firmas de la parte demandada aparecen como fecha de aceptación la misma que se utiliza como fecha de emisión y vencimiento, es decir, cualquiera de los particulares en estas fotocopias tiene las virtudes de transportación propia de Flash, es decir, la instantaneidad o donde la ubicuidad y estar en sitios tan distantes como son las ciudades de Valencia, Punto Fijo y Barquisimeto.

PUNTO PREVIO

Sustitución de Poder Judicial

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 31 de agosto de 2.004, impugnó la sustitución de poder presentado por el abogado F.S.P., en virtud de que, en su decir, el mismo es violatorio del artículo 159 y 155 del Código de Procedimiento Civil (el último aplicable por disposición expresa del artículo 162 del mismo texto adjetivo).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2.004, contradijo la impugnación por ser improcedentes los motivos denunciados por el impugnante, insistiendo en hacer valer el instrumento poder que acredita su representación de CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA).

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Y por mandato del artículo 162 ejusdem, las sustituciones llevaran estas mismas formalidades. Observa este juzgado que el abogado FÉLIZ I S.P. consignó un poder otorgado por la abogada N.C.S. ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/05/2001 bajo el N° 76, tomo 28 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F. en fecha 08/03/2002 bajo el N° 16, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002 (Folio 90 al 97), en base a esto, interpreta este Tribunal que el Notario debía dar fe de la representación acreditada por la abogada N.C.S., lo cual hizo al señalar que tuvo a la “vista todos y cada uno de los instrumentos mencionados en el cuerpo del documento, que acreditan la representación de los otorgantes del acto y que los mismo corresponden en cuanto a la fecha , procedencia y demás datos de identificación a lo señalado por los otorgantes”, es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/03/2001 bajo el N° 81, tomo 18 (f. 116 al 120). Señalan los apoderados de los actores que el primer poder (f. 90 al 97) no es suficiente pues no evidencia los datos de registro de la persona jurídica, la expresa facultad para sustituir y las notas de documentos respectivos y sustitución. Impugnado el poder el abogado FÉLIZ I S.P. consigna el documento presentado ante la Notaría en fecha 16/03/2001 (f. 116 al 120), en este la citada abogada N.C.S. recibe junto con otros abogados poder expreso (entre ellos el de sustitución) por parte de la demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA), en esta el notario estampa la misma nota que deja ver la exhibición de los documentos, entre los que se cita el registro de la empresa demandada y la facultad o poder de la otorgante. Al observar estas actuaciones quien juzga percibe la legalidad y veracidad del poder detentado por el demandado pues se entiende también que las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil buscan principalmente establecer la efectiva representación judicial, como es el caso de marras. Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota del poder previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúa el abogado F.S.P., al no contradecir las disposiciones legales relativas a la impugnación de instrumento poder. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

1) Copia fotostática y posteriormente en copia certificada de Documento – Poder, asentado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, N°: 3, Tomo 143 de los libros de autenticaciones, en fecha 05 de Octubre de 1.998, otorgado por la parte actora a los abogados: A.J.A.L., C.I.B. D’ APOLLO Y J.C.Z.C.. (f. 8 al 12 y 103 al 108). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la legitimación para ejercer la representación por los actores. Así se decide.

2) Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de lote de terreno realizada por el ciudadano L.C. a CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A., cuyos datos de notaria son los siguientes: N°: 21, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 13, del Primer Trimestre del año 1.999, de fecha 30/03/99 (f. 13 al 16). Esta juzgadora observa que el documento fue presentado a los fines de decretar la medida solicitada por la parte demandante. Así se establece.

3) Originales de las Facturas Nros: Factura N°: 2759 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.765.760,oo), equivalente en Dólares Americanos a US $9.240, oo, de fecha 31/07/2000. Factura N°: 2809 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280,oo) de fecha 31/08/2000. Factura N°: 2850, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374.99) de fecha 28/09/2000. Factura N°: 2919 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160.oo) de fecha 31/10/2000. Factura N°: 2992 por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) de fecha 30/11/2000. Factura N°: 3067 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) por de fecha 27/12/2000. Factura N°: 3124 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66); de fecha 29/01/2000. Factura N°: 3162 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30); de fecha 21/02/2000. Factura N°: 2700 por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.923.456,oo) de fecha 29/06/2000. FACTURA 2760 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 5.765.760,oo) de fecha 31/07/2000; factura N°: 2810 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.569.280.oo) de fecha 31/08/2000; Factura N°: 2851 por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.437.374.99) de fecha 28/09/2000. Factura N°: 2920 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.276.160.oo) de fecha 31/10/2000. Factura N°: 2993 la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.427.605,33) de fecha 27/12/2000. Factura N°: 3068 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.588.821,32) de fecha 27/12/2000. Factura N°: 3125 por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.846.250,66) de fecha 29/01/2000. Factura N°: 3163 por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.738.773,30) por de fecha 21/02/2000. Esta Juzgadora se pronunciara sobre las mismas en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

Se Acompaño a la Contestación:

• En copia certificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/05/2001 bajo el N° 76, tomo 28 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F. en fecha 08/03/2002 bajo el N° 16, Folio 106 al 113, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.002 (f. 90 al 97), según el cual la abogada N.C.S. en su condición de apoderada de la empresa demandada CIANCA sustituye poder en el abogado F.I.S.P., esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la legitimación para ejercer la representación de la empresa demandada, por los argumentos expuestos en el punto previo a esta sentencia, argumentos que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

DOCUMENTALES:

1) Promovió el mérito favorable de la Impugnada Sustitución de Poder, presentado por el apoderado de la parte demandada. El cual fue considerado por este Tribunal.

2) Promovió el mérito favorable de las Facturas anexadas al libelo de la demanda.

3) Consignó Contrato de Arrendamiento celebrado entre Venequip S.A. y Construcciones Cianfaglione C.A., cuyo objeto era un Equipo Marca Caterpillar, Modelo Vibrocompactador B434C, Serial Numero 4DN00246 (f. 126). Siendo una prueba tan controvertida esta juzgadora establecerá su valor probatorio a través del análisis expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

TESTIMONIALES:

1) Promovieron como testigos a los ciudadanos B.M. y M.C.R. (f. 156 y 157), quienes no comparecieron a brindar su declaración; los ciudadanos ANELAY SANCHEZ Y M.S., quienes no se valoran pues no rindieron declaración, pues estaban fuera de la jurisdicción del Tribunal comisionado y el actor no impulso nuevamente; los ciudadanos C.C.F. y MARIA YSLEYER ARAY (240 y 241), quienes no comparecieron a brindar su declaración; finalmente los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. (f. 227 y 228), las cuales comparecieron y su testimonio es valorado, no obstante la oposición del demandado, pues le es aplicable el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el 125 y 128 del Código de Comercio, sin embargo, su relevancia en la presente decisión será establecido en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTOS:

• La PRUEBA DE COTEJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de Código de Procedimiento Civil. La Experticia Grafotécnica practicada e inserta en los (f. 194 al 214). Su estrecha relación con la valoración que se le pueda otorgar al Contrato de Arrendamiento señalado hace que sea en la parte motiva de la sentencia el momento en que esta juzgadora deba pronunciarse. Así se establece.

Vista las pruebas traídas a los autos esta juzgadora considera menester traer a colación los siguientes criterios doctrinales y las disposiciones legales que rigen las pretensiones a decidir:

FACTURA COMERCIAL Y ACEPTACIÓN

El Código de Comercio contempla en muy pocos artículos el tema de las facturas, concepción que ha tenido que ser desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana. Así observamos el contenido del artículo 124 del Código de Comercio al establecer que:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

( …)

Con facturas aceptadas.

(…)

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que,

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

(destacado del Tribunal)

Sintetizando los fragmentos transcritos una factura busca probar un contrato ya concluido entre las partes y prueba además, una obligación mercantil, pero para que surta este último efecto es necesario que la misma sea aceptada, sin lugar a dudas, pues bajo este supuesto es equiparable a un instrumento privado que puede ser desconocido o aceptado por la parte a la cual se opone produciendo en consecuencia los distintos efectos legales, esto es, si se reconoce prueba la obligación, si no es reconocido o se niega debe proceder la “comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil, caso contrario no podrá producir sus efectos legales.

En el caso de marras observa esta juzgadora que las facturas han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil la demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la demandada el apoderado de la accionada expuso: “… con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante desconoce y niega como emanadas de ella, todos y cada uno de los instrumentos anexados en fotocopias denominados facturas por los supuestos apoderados actores y acompañan al libelo como fundamento de la pretensión” seguidamente pasó a describir factura por factura, por lo que a juicio de este Tribunal la actora desconoció y negó el instrumento fundamental, a saber las facturas. De conformidad con el artículo 445 ejusdem lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido o negado y más en este caso que fungía como fundamental, pero, nota esta juzgadora que la actora únicamente promovió el cotejo sobre un contrato de arrendamiento, el cual será analizado en el párrafo siguiente y que no constituye el instrumento fundamental de la causa aquí discutida, por lo tanto, no existe prueba certera de que las facturas señaladas hayan sido recibidas y aceptadas por los representantes legítimos de la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. siendo esta una obligación intrínseca al derecho reclamado por el actor. Así se establece.

El contrato de arrendamiento presenta importantes consideraciones que deben hacerse. En primer lugar, es entendido en el derecho procesal como fórmula básica que una vez efectuada la demanda y la contestación queda trabada la litiss, esto es, que ningún hecho nuevo puede ser traído al proceso, por lo tanto si se llegara a traer en cualquier otra fase el juzgador no está en la obligación de darle tratamiento alguno, solamente y de manera excepcional hasta los escritos de informes pueden traerse hecho nuevos pero siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, porque de dejarse cualquier estado del proceso para alegar se crearía una verdadera incertidumbre e inestabilidad procesal. Así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, una de ellas, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. (Exp. Nº. AA20-C-2003-001125) en sentencia de fecha 09/09/2004 donde se señaló:

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia N° 348 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U. c/ L.N.H.)

En este orden de ideas, la misma Sala en fecha 22/07/2005 la Magistrada Isbelia P.d.C. (Exp. N° AA20-2002-000406), al hacer alusión al recurso de casación por incongruencia agregó:

Además, considero oportuno indicar que el requisito de congruencia ha sido extendido por vía jurisprudencial respecto de alegatos no contenidos en la demanda y la contestación, de forma excepcional, y solo en los casos en que los alegatos se refieran a hechos que hubiesen surgido luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en aquellos actos, todos ellos relacionados con la relación jurídico material discutida, los cuales resulten determinantes en la solución de la litis, pues lo contrario significaría prorrogar el lapso de alegación y determinación de la controversia, en contra de la voluntad expresada en la ley y permitir aportar nuevos hechos fuera de las oportunidades previstas, lo cual podría dar lugar a desigualdades procesales e indefensión.

Dicho esto, observa esta juzgadora que los apoderados de la parte actora promovieron un contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2.000 mientras que las facturas consignadas son de fechas 29/06/2000 hasta el 21/02/2001, por tanto, es incomprensible por qué en el lapso de pruebas se trae un hecho nuevo que se pretende tan importante, pues en el libelo de demandada no se hace ninguna alusión al mismo y sin mediar explicación alguna se consigna en el lapso de pruebas, haciendo recordar el aforismo jurídico “hecho no alegado hecho que no puede ser probado”, entre otras cosas, porque además de restringirse el lapso para alegatos el no respeto del mismo podría dar lugar a desigualdades procesales e indefensión. Sumado a ello este Tribunal observa que la prueba tan importante como el cotejo se practicó sobre un contrato de arrendamiento que solamente podría, en el mejor de los casos, ser utilizado como un indicio ante el tipo de acción que se ventila, a saber, cobro de bolívares por unas facturas impagadas, como el mismo actor señaló: “la firma mercantil, deudora CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. antes identificada, no ha cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en las indicadas Facturas, pese a las múltiples gestiones efectuadas por nuestra Mandante para lograr el pago de las obligaciones antes descritas..). En síntesis, no considera este Tribunal prueba contundente de la obligación mercantil señaladas la promoción como fue hecha del contrato de arrendamiento, cuando lo que se ventila es el pago de facturas comerciales que a su vez fueron consignadas como instrumento fundamental. Así se decide.

Finalmente, queda por dilucidar la prueba testimonial promovida por los demandantes, previamente conviene señalar los siguientes extractos jurisprudenciales en cuanto a la valoración de los testigos en un juicio. La Sala de Casación Civil en sentencia N° 99 de fecha 21/02/2002 bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

"La apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento."

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99 de fecha 21/02/2002 bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Dicho lo anterior observa esta juzgadora que fueron promovidos testigos en la ciudad de Caracas y los Estados Yaracuy y Mérida, evacuándose solamente los domiciliados en el Estado Mérida, siendo el juicio en el Estado Lara. Cuando el abogado promovente preguntó al finalizar, ¿por qué le consta lo declarado? Respondieron: “tengo conocimiento personal y directo sobre los hechos, sobre las cuales realice la declaración” y “conozco ambas empresas y en detalle las operaciones comerciales entre ellos mantenidos”. Si bien es cierto, señalaron los testigos conocer a cabalidad las empresas, sus deudas, incluso los detalles de las facturas, no dan una razón de hecho que les avale y que den certeza a este Tribunal de la veracidad en unas declaraciones tan detalladas, por ejemplo si trabajaron con alguna de las mismas o cerca o si también le venden o vendieron algún material. Al ser desconocidas las facturas y verificada como fue la improcedencia del contrato de arrendamiento el criterio debe ser muy cauteloso con la prueba testimonial, porque es una suma de dinero y en moneda extranjera sobre la cual no puede establecerse vínculo obligacional basado en presunciones como las que emergen de las declaraciones. Por tales consideraciones hechas este Tribunal no encuentra suficientes las testimoniales de los ciudadanos J.D.C. e I.A.T.L. para establecer la procedencia de la obligación mercantil. Así se decide.

En base a las consideraciones realizadas, aprecia esta Juzgadora que el instrumento fundamental de la pretensión, las facturas, quedaron fuera del debate probatorio siendo una carga que debía asumir el demandante una vez que resultaron desconocida por el demandado, y establecido como fue la insuficiencia del contrato de arrendamiento y las testimoniales concluye esta juzgadora que la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL VENEQUIP S.A., contra CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) no debe prosperar y así debe decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda, propuesta por la FIRMA MERCANTIL VENEQUIP S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/09/1.997 bajo el No. 46, Tomo 48-A, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil el 18/03/1.999 bajo el No. 04, Tomo 73-A, cambiado su domicilio legal en fecha 08/03/2.002 mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrado bajo el No. 40, Tomo 117-A inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 20-A en fecha 30/05/2.002, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. (CIANCA) originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en la ciudad de Coro, el 25/05/1.959 bajo el No. 52, folios 184 al 193, Tomo 1-F, modificados sus Estatutos Sociales posteriormente según Acta de Asamblea registrada en fecha 22/07/1.996 bajo el No.9, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la persona de su Presidente L.C., titular de la cédula de identidad No. 3.394.453, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, en el juicio de Cobro de Bolívares. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la misma. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Siete. Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo la 3:01 p.m. y se dejó copia

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR