Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Indemnización de daños morales y los perjuicios causados.

EXPEDIENTE Nro: 7704.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.392.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.853, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico A.M.G., situado en la Avenida R.L. con Avenida Pomarrosa, Edificio Luigi, Local 1-A de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Firmas Mercantiles MICROMAC, Coro C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., bajo el Nro. 08, Tomo 8-A en fecha 22 de Julio del año 2.002, y; MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A., sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., bajo el Nro. 61, Tomo 7-A, de fecha 11 de Julio de 2.002 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.L.G.G. y C.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.804.695 y V-748.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.959 y 43.962 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.287.808 y V-4.607.015 respectivamente y domiciliados en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados J.L.G.G., C.J.C. y G.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.804.695, V-748.039 y V-7.572.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.962, 3.959 y 31.005 respectivamente.

MATERIA: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el abogado A.M.G., en la cual expone:

Que en fecha 24 de agosto de 2.004, fue instituido apoderado general permanente de consultas de las firmas mercantiles: MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A., las cuales aparente y formalmente tienen los mismos administradores o representantes orgánicos, quienes, a su vez, son los mismos accionistas, de una y otra, a manera de unidad económica, por lo que resulta procedente demandarlas conjuntamente, por la cualidad que dimana en forma grupal de las referidas empresas, así como de la identidad que ostenta el demandante y el objeto de la pretensión.

Que la representación que le fue acreditada consta de documento poder general permanente y de consultas que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, autenticado bajo el No. 32, Tomo 61, por el ciudadano A.D.L.M.M.C., en su carácter de Director-Gerente de las mencionadas firmas mercantiles, para ejercer su representación judicial y extrajudicial.

Que desde el 24 de agosto de 2004, fecha en la que fue instituido como apoderado general permanente y de consulta de las empresas MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A., hasta la presente fecha no le han cancelado sus honorarios profesionales, y que han sido innumerables las inútiles e infructuosas gestiones para el respectivo pago, siendo por tal motivo que procedió a intentar por ante este Tribunal demanda de intimación de Honorarios Profesionales, juicio signado con el Nro. 7540, y que de dicho contenido se desprende en forma meridianamente clara la conducta que dio origen al hecho ilícito imputable a las personas jurídicas y naturales demandadas en esta pretensión de daño moral y derivados precisamente de las aseveraciones graves en los infundados alegatos en su contra y que sin duda alguna, dejan en tela de juicio su integridad como persona y como profesional del derecho.

Que con ocasión a la referida demanda, en el expediente signado con el Nro. 7540, los representantes societarios judiciales de las empresas demandadas MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A., ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.287.808 y V-4.607.015, respectivamente, consignaron en el expediente escrito de contestación a la demanda en la cual exponen unas imputaciones infundadas y de índole difamatorias en su contra y de su reputación profesional y personal, tildándolo de anti-ético y atribuyéndole de manera directa las conductas tipificadas en el contenido de los artículos 20, 43, 42 y 45 del Código de Ética del Abogado, adecuando tales conductas a un ensañamiento dirigido a causarle daños y perjuicios a su patrimonio profesional, personal y a su buen nombre .

Que por todo lo anteriormente expuesto demanda formalmente por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LOS PERJUICIOS CAUSADOS a las firmas mercantiles: “MICROMAC, Coro C.A” y “MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A”, y en forma personal a sus representantes orgánicos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a cancelarle las siguiente cantidades: PRIMERO: La cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo) por concepto de Indemnización de Daños Morales y los Perjuicios causados. SEGUNDO: La cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales. TERCERO: La cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por concepto de costas procesales .

Que estima la demanda en la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.000,oo).

En fecha 17 de enero de 2.007, se admite la demanda, ordenándose la citación de las firmas mercantiles MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, C.A., y en forma personal a sus representantes orgánicos ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S..

En fecha 05 de Marzo de 2007, el alguacil titular L.H. consigna recaudos que le fueran entregados para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión y explica los motivos por el cual le fue imposible practicarlas.

En fecha 09 de Marzo de 2007, el tribunal ordena la citación de los ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., en sus propios nombres y a las Empresas MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, en la persona de los referidos ciudadanos, por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2.007, el abogado J.L.G.G., consigna documento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., conjuntamente con los abogados C.J.C. y G.D.B.. En la misma fecha el abogado J.L.G.G., se da por citado en nombre de sus representados ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S.. En esta misma fecha el ciudadano C.A.S., debidamente asistido por el abogado J.L.G.G., actuando con el carácter de Director Gerente y representante legal de las empresas MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, se da por citado en el presente juicio y consigna copia del documento constitutivo estatutario de sus representadas a los fines que previo confrontación con los originales sean agregadas al expediente. Así mismo otorga Poder Apud-Acta, especial a los abogados J.L.G.G. y C.J.C..

En fecha 13 de Marzo de 2007, los abogados J.L.G.G. y C.J.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales tanto de los ciudadanos A.D.L.M.M.C. y C.A.S., como de las Empresas MICROMAC, Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la temeraria, absurda e infundada demanda incoada por el abogado A.M.G., ya que la misma carece de todo fundamento legal y fáctico.

Que niegan, rechazan y contradicen que en fecha 24 de agosto de 2004, el abogado A.M. fuera instituido apoderado judicial permanente de consultas y con representación judicial y extrajudicial de las empresas MICROMAC Coro C.A., y MICROMAC IMPORT Compañía Anónima, mediante instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el cual quedó debidamente autenticado e inserto bajo el No. 32, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, y que tuviera tal carácter hasta el día de la presentación de la demanda que da origen a este juicio.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados sean coautores materiales e intelectuales de daños morales en contra del abogado demandante.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados, hayan incurrido en la comisión del delito de difamación calificada y sancionada en el artículo 444 del Código Penal venezolano, en perjuicio del abogado demandante.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados, adeuden al abogado demandante la cantidad de Siete Mil Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.000,oo), por concepto de la sumatoria total de las cantidades que les son demandadas.

Que si bien es cierto, que fue acompañada a la demanda la fotocopia de un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nro. 32, Tomo 61 de los libros respectivos, no menos cierto es que el documento en referencia fue otorgado en franca violación a los preceptos más básicos que rigen las formalidades relativas al otorgamiento de poderes, por lo que formalmente impugnan en toda forma de derecho, por estar consecuencialmente dicho documento viciado de una ineficacia jurídica manifiesta.

Que en el caso de las empresas MICROMAC CORO, C.A. y MICROMAC IMPORT C.A. se señalan fechas erradas de constitución y la Notario Público que autenticó el mencionado poder señala que tuvo a la vista solamente el Registro Mercantil de la empresa MICROMAC C.A. y señala que es el que se encuentra señalado en el texto del poder.

Que son transcritas en el libelo de la demanda que da origen a este juicio, algunos alegatos explanados en nombre de sus representadas MICROMAC CORO, C.A. y MICROMAC IMPORT, C.A., con motivo del juicio de intimación de honorarios que fuera incoado en su contra por el abogado ARMANOD MARTINEZ, el cual fue ventilado por ante este Tribunal en el expediente No. 7540, específicamente el contenido del Capítulo V del escrito de contestación de la demanda donde se transcriben los artículos 20, 43, 42 y 45 del Código de Ética del Abogado.

Que igualmente y en el desarrollo de sus argumentaciones, el abogado demandante expone lo siguiente: “Con tal comportamiento de los representantes orgánicos de marras, adecuan sus conductas a un ensañamiento dirigido a causarme daños y perjuicios a mi patrimonio Profesional, Personal y a mi buen nombre, sobre todo cuando al formular las falsas y temerarias imputaciones, lo hacen sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas que falsa y maliciosamente me imputan, aunado al elemento que hacen que esas imputaciones sean “CALIFICADAS” ya que fueron realizadas en escritos expuestos al público con completa independencia de las posibles personas que pudieran tomar conocimiento del mismo”.

Que en definitiva el argumento central de la demanda que les ocupa se reduce a este absurdo y totalmente equívoco razonamiento: “Al ser señaladas violaciones al Código de Ética en las cuales incurriera el abogado demandante, este interpreta haber sido víctima de un hecho ilícito y consecuencialmente eventual acreedor a una indemnización de daños y perjuicios más daño moral derivadas del mismo”.

Que el presunto hecho ilícito que imputa el demandante a sus representadas es el de difamación calificada, y que según él está previsto en el artículo 444 del Código Penal venezolano, el cual es equívoco toda vez que el mismo corresponde es al delito de injuria y no al de difamación. Que además el abogado demandante no ha interpuesto ninguna acusación al respecto siendo ese delito de acción privada, de manera que no existe pronunciamiento jurídico alguno que sea apto para determinar la efectiva existencia del hecho ilícito, que por ende, al no acompañarse al libelo de la demanda una sentencia definitivamente firme que condene a sus patrocinados como reos de tal delito, por lo afirman se está en presencia de una ausencia manifiesta del documento fundamental de la acción..

Que en el supuesto muy negado el demandante, se hubiera sentido ofendido en su honor y reputación por las alegaciones planteadas por sus representados al contestar la demanda en el expediente signado con el Nro. 7540, en el mismo pudo haber solicitado que fueran testadas tales afirmaciones que estimara injuriosa de conformidad con el articulo 171 del o Código de Procedimiento Civil, sin embargo el demandante no lo hizo.

Que destacan el articulo 447 del Código Penal, que es del tenor siguiente: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”, el cual es fundamental para entender en su justa dimensión el error en que incurre el abogado demandante al fundamentar su pretensión en los términos plasmados en la demanda, dado que esta norma sin lugar a dudas deja totalmente aclarada la realidad jurídica planteada.

Que lo ocurrido obedece al puro y simple ejercicio del derecho a la defensa de sus representadas MICROMAC CORO, C.A. y MICROMAC IMPORT C.A. con motivo al juicio de intimación de honorarios que fuera incoado en su contra, el cual ya fue sentenciado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2007, declarando sin lugar prácticamente la totalidad de lo reclamado.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal dice “Vistos” reservándose el lapso de ley para sentenciar.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia al cobro de indemnización de daños morales y perjuicios causados por parte del abogado A.M.G. como demandante, pretensión que ha sido negada por la parte demandada, el Tribunal pasa a decidir la causa de la siguiente manera:

Antes de entrar a decidir al fondo el Tribunal se pronuncia como punto previo sobre la impugnación del poder otorgado por la empresas demandadas MICROMAC CORO C.A. y MICROMAC IMPORT C.A., al abogado demandante, impugnación realizada en este juicio por las mismas empresas otorgantes y por sus representantes legales, encontrándose que tal impugnación fue realizada también en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguió el abogado A.M.G. en contra de las mencionadas empresas, contenido en el expediente No. 7540 que cursó por ante este Tribunal, y que tal impugnación fue resuelta por este mismo juzgador de la siguiente manera: “Instrumento poder otorgado por el ciudadano A.D.L.M.M.C., con el carácter de director de las firmas mercantiles MICROMAC CORO C.A., y MICROMAC IMPORT COMPAÑÍA ANONIMA C.A., al abogado A.M.G., el cual fue impugnado por las firmas mercantiles demandadas alegando que: a) En el caso de la empresa MICROMAC CORO, C.A., fue omitida la fecha de su efectiva constitución dado que la fecha efectiva fue el 12 de julio de 2002 y no el 18 de julio de 2002 como erróneamente se señala en la redacción, y que en el caso de MICROMAC IMPORT, C.A., se señaló como fecha de su constitución el 11 de julio de 2202, siendo lo correcto 11 de julio de 2002; b) Que el Notario Público en la correspondiente nota de autenticación señaló lo siguiente: “E igualmente se tuvo a la vista Registro Mercantil de la empresa MICROMAC C.A., el cual se encuentra señalado en el texto del documento”, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” , observando el Tribunal que en el primer caso si bien existe un error en las fechas de la constitución de las mencionadas firmas mercantiles, los mismos no son determinantes para anular la validez del acto, pues, no queda duda de la voluntad del poderdante de otorgar el poder y así mismo acepta en el acto de contestación de la demanda que el poder en efecto fue otorgado, por lo que por ese motivo no se considera procedente la impugnación; y con respecto al hecho referido de la nota de autenticación del poder, se encuentra que según el criterio del autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos, Caracas, 1995, Pág. 471. “…el funcionario debe indicar en el cuerpo del poder las fechas, origen o procedencia y demás antecedentes que concurran a identificar esos instrumentos; o bien, pueden certificar que los aportados por el otorgante en la redacción del instrumentos son ciertos conforme lo ha constatado de los originales exhibidos”, por lo que de conformidad con este criterio que constituye un argumento de autoridad, es válido que el Notario Público certifique que los originales exhibidos se corresponden con los identificados en la redacción del documento. Por otra parte hay que tener en cuenta que la impugnación de un instrumento poder requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, tal como lo dejo establecido la sentencia Nro. 00090 de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente: “No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como validamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial”; de conformidad con este criterio jurisprudencial, resulta que el impugnante no cumplió con los requisitos para tal impugnación, pues, debió exhibir siendo él mismo el otorgante (partes demandada) los documentos para probar que carecía de cualidad para otorgarlo, por lo que es forzoso para este juzgador declarar improcedente la impugnación del instrumento poder acompañado a la demanda”, ratificando en esta oportunidad este mismo Tribunal la misma decisión y argumentación, por lo que se declara improcedente la impugnación del instrumento poder efectuada por las demandadas. Así se decide.

Decida la impugnación del referido instrumento poder, se pasa a decidir al fondo la controversia de la siguiente manera: Señala el abogado demandante que las empresas MICROMAC CORO C.A. y MICROMAC IMPORT C.A., a través de sus apoderados en el expediente No. 7540 que cursó por ante este Tribunal, en el acto de la contestación de la demanda de intimación de honorarios de fecha 09 de agosto de 2006, le atribuyeron bajo la denominación de “DE LAS VIOLACIONES AL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO” las conductas tipificadas en los artículos 20, 43, 42 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado, y el delito de falsa atestación, cometiendo el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal venezolano (Acompañan copia simple del expediente en referencia marcado “B”, donde consta que en efecto la empresas mencionadas le imputan la violación de la normas citadas al presentar su defensa en la contestación de la demanda, y no habiendo sido impugnada la copia acompañada a la demanda del expediente No. 7540 se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de tal hecho.

Señala el abogado demandante que ese hecho constituye una difamación en contra de su reputación profesional y personal, de su honor y su buen nombre y que por ello demanda por indemnización de daños morales y los perjuicios causados.

Corresponde al Tribunal determinar conforme a la ley y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, si, el hecho alegado constituye o no el daño moral alegado por el demandante. A tales efectos se encuentra que dispone el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y que el artículo 1196 ejusdem, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito”, disposiciones estas que tienen consagración del daño moral, en dicho texto legal, desde el año 1942, aun cuando antes ya era reconocido en nuestro país por la doctrina y la jurisprudencia.

En la doctrina se encuentran definiciones de diversos autores; así por ejemplo A.P., en su obra “DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN” “VALORACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO MORA”, Ediciones FABRETON, 1988, Caracas-Venezuela, Pág. 107, señala: “Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir: no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”; y el autor E.M.L., en su obra clásica CURSO DE OBLIGACIONES, Universidad Católica A.B., Cuarta Edición, 1979, Caracas-Venezuela, Pág. 143, expresa: “Consiste en la afección de tipo písiquico (Sic), moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona”.

Definido el daño moral, conviene revisar la jurisprudencia en cuanto a su reparación en nuestro país. A tal efecto se encuentra que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00297, de fecha 08 de mayo de 2007, ratificó el criterio siguiente:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues, no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable

Así también la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 00100 de fecha 12 de abril de 2005, estableció:

“… en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia de “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda la declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.

También en sentido se pronuncia la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia No. 1236, de fecha 09 de agosto de 2006, donde deja sentado lo siguiente:

Ahora bien, la doctrina de este Alto Tribunal, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, en el caso de autos de la reconvención, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes…

.

De las sentencias citadas puede el juzgador extraer orientación sobre la procedencia o no de la reparación del daño moral en el caso concreto que nos ocupa, y observa que, si bien las empresas MICROMAC CORO C.A. y MICROMAC IMPORT C.A., en la contestación de la demanda que por cobro de honorarios profesionales en su contra intentó el abogado A.M.G., contenida en el expediente No. 7540 que cursó por ante este Tribunal, señalaron que el abogado demandante violó de manera flagrante una serie de disposiciones contenidas en el Código de Ética del Abogado, de conformidad con la primera sentencia citada, se observa que tal afirmación aparece como una respuesta a la acción de la supuesta víctima, quien procedió a demandar a las referidas empresas por honorarios profesionales, estando las referidas afirmaciones de la empresas, hoy demandadas en daños morales, dentro del contexto del ejercicio del derecho a la defensa. Asimismo se observa que de conformidad con los dos últimos criterios jurisprudenciales citados, que si bien no se refieren a la indemnización del daño moral en específico, sino a la confesión en los escritos de contestación, se pueden aplicar perfectamente mutatis mutandi a este caso concreto, pues, ambas sentencias, son claras al establecer que las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas no son confesión como medios de prueba, sino que son alegatos de las partes para delimitar la controversia. En consecuencia, la jurisprudencia es pacífica, reiterada y uniforme en que los escritos de contestación no constituyen una prueba sino alegatos de las partes.

Por otra parte, encuentra este Tribunal, volviendo a lo establecido en la legislación nacional, que el artículo 447 del Código Penal invocado por la, parte demandada establece, en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, lo siguiente: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”, norma esta que excluye las afirmaciones contenidas en los discursos o escritos judiciales de la figura de la difamación y de la injuria, no permitiendo acción en contra de tales hechos, por lo que con fundamento en las situaciones de hecho y de derecho analizadas, se impone declarar sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales incoara el abogado A.M.G. en contra de las empresas MICROMAC CORO, C.A. y MICROMAC IMPORT C.A., y de los ciudadanos Á.D.L.M.M.C. y C.A.S.. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión por perjuicios causados no encuentra el Tribunal que en el libelo de la demanda se hayan especificado éstos y sus causas, como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni muchos menos que hayan sido probados, por lo que se impone declarar sin lugar también esta pretensión de la referida demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por indemnización de daños morales y perjuicios causados incoara el abogado A.M.G. en contra de las empresas MICROMAC CORO, C.A. y MICROMAC IMPORT C.A., y de los ciudadanos Á.D.L.M.M.C. y C.A.S..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste,

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 7704.

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