Decisión nº 165 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este juzgado, el ciudadano: F.A.M., asistido del abogado en ejercicio J.A.M., por Reivindicación de bien Mueble, contra el ciudadano A.A.. Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, y se acordó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la demanda, librando exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas. Habiéndose negado el demandado a firmar el recibo correspondiente, fue notificado por el Secretario de este Tribunal. En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda y en el mismo intentó reconvención, la parte actora dio contestación a la misma. Estando dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante presentó informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

Señala el demandante, que es propietario de un bien mueble constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: GDC214; SERIAL DE CARROCERIA FJ 40929524, SERIAL DEL MOTOR 2F523543, MARCA: TOYOTA, MODELO: Land Cruiser, AÑO:1981, COLOR. Dorado y Blanco, CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular, el cual adquirió ó a través de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Portuguesa en fecha 16 de febrero de 2000 bajo el N° 99, tomo I, de los libros respectivos acompañado a los autos. Que ha sido privado y despojado de dicho vehículo automotor por parte del demandado ciudadano: A.A.A., igualmente manifiesta que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho bien le pertenece y sin embargo se encuentra detentándolo sin ningún título desde el 12 de marzo de 2002; pues, no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo, ya que él es el único propietario del mismo y tiene el derecho de usar, gozar y disponer de él.

Por su parte el demandado, estando dentro del lapso legal, rechazó, negó y contradijo la demanda, y señaló que en fecha 12 de marzo del 2002, celebro un contrato verbal con el ciudadano F.A.M., donde este le vendió por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) el vehículo objeto de esta reivindicación , chocado en malas condiciones, y el monto por el cual se realizo la transacción fue pagado en su totalidad en presencia de testigos de la transacción, y que aunque no se emitió recibo solo se le entregó los originales de la documentación, igualmente manifestó que no ha actuó de mala fe ni despojo violentamente del vehiculo al demandante, y ese convenio si existió como consta en causa que curso por ante este Tribunal bajo el N° 568-05 donde el demandante realizó una solicitud de reconocimiento, la cual señala no reconoció porque la firma de él no aparecía en el documento y el contenido que en el se encontraba no era cierto referente al monto.

Por otra parte, en el mismo escrito reconvino al ciudadano: F.A.M. a fin de que este conviniera o en su efecto fuera condenado por este Tribunal, en que en virtud de la negociación que existió, el accionante admita que le vendió el vehículo objeto de esta reivindicación, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2000.000,00) y que recibió el comprador a su entera y cabal satisfacción el 12 de marzo del año 2002, y que dicho vehículo se encontraba en malas condiciones, que el demandante nunca fue despojado violentamente del vehículo antes descrito. Asimismo estimo la presente reconvención en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00).

Suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, en la oportunidad legal el demandante reconvino y contradijo la reconvención, señalando que el demandado reconviniente pretende que se le reconozca lo que él ya desconoció, y que lo que intentó fue un reconocimiento del contenido de documento privado, lo cual es irrelevante ya que es cosa juzgada.

Por otra parte rechazó, negó y contradigo que haya celebrado un contrato de venta con por el vehiculo descrito, por la cantidad de Dos millones de bolívares, y que nunca ha recibido suma alguna, y que dicho vehiculo se encontrare chocado y en malas condiciones.

El tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un bien mueble, consistente en un vehiculo plenamente identificado a los autos, y el cual alega ser propietario el accionante ciudadano F.A.M., y quien aduce haber sido privado y despojado por parte del demandado ciudadano A.A.A..

Por su parte este último rechazó la demanda y reconvino al demandante a fin de que a virtud de la negociación que existió entre ellos y que consta en una solicitud de de reconocimiento de documento privado ventilado por este juzgado, admita que le vendió el vehiculo usado y plenamente identificado, en fecha 12 de marzo de 2002, por la cantidad de dos millones de bolívares, y que nunca fue despojado violentamente del vehiculo descrito.

El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:

” El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.

El artículo 547 del citado Código Civil señala que:

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sin o por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa

Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:

  1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.

  2. Cabal identificación de la cosa.

  3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación..

Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

Con tales consideraciones procedemos a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

Dicha parte con la demanda acompaño marcado con la letra “A” un documento autenticado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero del año 2000, anotado bajo el Nº 99, Tomo I, el cual fue promovido en el lapso probatorio a fin de demostrar ser el único propietario del vehículo en cuestión. Del mismo se desprende que el ciudadano A.R.T., le vende al ciudadano F.A.M.T., un vehículo de las siguientes características: PLACA: GDC214; SERIAL DE CARROCERIA FJ 40929524, SERIAL DEL MOTOR 2F523543, MARCA: TOYOTA, MODELO: Land Cruiser, AÑO:1981, COLOR. Dorado y Blanco, CLASE: Rustico, TIPO: Techo Duro, USO: Particular. Igualmente este documento menciona la tradición legal por el cual adquirió el vendedor, señalando que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria de Guanare, estado Portuguesa en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, además aparece copia simple del Título de Propiedad del Vehículo, de fecha 14 del mes de octubre del año 1987, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano H.M.C., certificado conjuntamente con el documento marcado con la letra “A”.

En cuanto a este documento de venta , este tribunal observa que si bien es cierto que hay identidad en cuanto a las características del bien mueble que aparece en el documento y el bien que pretende reivindicar el actor, y que por ser público hacen plena fe frente a terceros conforme a lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo el accionante no acompaña los documentos de ventas anteriores que acrediten la propiedad del bien. En el caso del ciudadano A.T. quien le vende al actor y que señala que lo adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaria de Guanare, estado Portuguesa en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, no consta a los autos tal documento, desconociendo si existen otras transacciones, púes en el título de propiedad aparece un propietario de nombre H.M.C., lo cual efectivamente no interfiere para demostrar la propiedad el hecho que el actor no este inscrito en el mismo, púes puede acreditarse la propiedad del vehículo a través de los diversos medios permitidos por el Derecho positivo, más tiene que constar a los autos, los actos u operaciones llevados a cabo, pues se trata de un juicio de reivindicación donde el carácter definitivo de la acción está en la prueba de la propiedad.

Así el tribunal de acuerdo a los documentos acompañados a los autos por la parte actora, a los fines de probar su derecho de propiedad, considera que los mismos son insuficientes a los efectos de la acción planteada, púes no esta debidamente demostrado el tracto documental del bien objeto de esta acción reivindicatoria. Así se decide.

Por otra parte, promovió justificativo de testigos marcado con la letra “B”, evacuado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de los ciudadanos: I.A.P. y L.V.D., a los fines de probar que el demandado se apoderó del vehículo automotor de su propiedad, desde el 12 de marzo del 2002, teniéndolo de manera antijurídica y arbitraria. Sólo el ciudadano L.V.D. ratificó las declaraciones donde depuso que conoce al demandante y al demandado, que conoce el vehiculo objeto de esta acción de reivindicatoria, que sabe que el accionante es el propietario del mismo, que sabe que el demandado se apoderó de dicho vehiculo teniéndolo de manera antijurídica y arbitraria, y que sabe que este último utiliza y conduce el vehículo como si fuera de él.

Con relación a esta declaración, el tribunal le da valor probatorio a los fines de determinar que el ciudadano A.A. es la persona que actualmente se encuentra detentando el vehiculo objeto de esta acción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

En la oportunidad legal promovió copia certificada de expediente 568/05, que cursó por ante este Juzgado donde el accionante realizó un reconocimiento de instrumento privado.

Con relación a este documental, aún cuando la parte solo se limita a promoverla más no indica de manera expresa los hechos que pretende demostrar, de la lectura de las mismas se desprende que se trata de una solicitud de reconocimiento de un documento privado de venta realizado por el ciudadano F.M., ventilado por ante este tribunal y donde se evidencia que el ciudadano A.A.A., quien fue el llamado a los autos, desconoció el contenido del mismo y en cuanto a la firma alegó no haberlo firmado, declarándolo este mismo tribunal desconocido dicho instrumento y sin lugar dicha solicitud.

El tribunal no le da ningún valor probatorio a los fines de hacer valer la supuesta existencia de transacción entre las partes, por el mencionado vehículo, cuando este tribunal sentenció declarando como desconocido el instrumento contentivo de la presunta venta . Así se declara.

Por otra parte, acompaño copia certificada de un expediente de Tránsito signado con el Nº 016 de fecha 2 de marzo del 2002, emitida por el Puesto de T.T. de esta pobla ción de Biscucuy, a los fines demostrar que el vehiculo objeto de la demanda estuvo incurso en un accidente y sufrió daños considerables. Este documental no tiene valor probatorio alguno, por ser un expediente de transito que no guarda relación con la a acción planteada. Así se decide.

Igualmente promovió testimoniales referidas a las declaraciones de los ciudadanos: F.M.E.A., P.A.E.V., Ocanto J.R. y F.M.G..

En cuanto al testigo E.A.F.M., declaró que conoce a las partes, que sabe que el propietario del vehiculo de autos es A.A., que lo compró por 2 millones de bolívares, que se lo compró a F.M., que el fue para la casa de Agapito para que comprara el vehiculo, que F.M. lo vendió voluntariamente, que la negociación fue el 12 de marzo del 2002.

El testigo Eddys V.P.A., declaró que conoce a las partes, que le consta que el propietario del vehículo es el A.A., que le consta que es así porque el presenció la venta, que la venta fue el 12 de marzo del 2002 y el monto fue por 2 millones de bolívares, que el señor Fimo negocio por las buenas y le entregó los documentos.

Referente al testigo J.R.O., declaró igualmente que conoce a las partes, que le consta que el propietario del vehículo es Agapito, que el estaba cuando la venta, que fue por 2 millones de bolívares, que la venta fue el 12 de marzo del 2002, y de buena forma.

El testigo G.d.C.F.M., declaró por su parte que conoce a las partes, que le consta que el propietario del vehiculo es A.A., quien le compró a Firmo por 2 millones de bolívares, y la venta se realizó el 12 de marzo del 2002, y que Firmo no fue obligado porque se lo vendió a Agapito.

En cuanto a la declaración de estos testigos, el tribunal no le da valor probatorio, en virtud de no ser la prueba idónea para demostrar la propiedad de un bien, más cuando en las mismas los testigos declaran en torno a una transacción y unos hechos contenidos en un texto que fue declarado desconocido a través de una decisión en la cual esta juzgadora emitió su opinión, y que constituye cosa juzgada. Así se decide.

Conforme a las pruebas analizadas, y en relación a los instrumentos públicos aportados por el actor reconvenido considera quien juzga que el mismo no logró probar la propiedad del bien mueble cuya reivindicación demanda, al no presentar el tracto sucesivo de sus anteriores propietarios, y dado que en esta acción el precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor, es más riguroso que en las demás acciones, debiendo traer al proceso el tracto documental de las diversas transacciones a fin de determinar si las mismas cumplían con las debidas formalidades exigidas por la ley, y no se llevo a cabo, en consecuencia la presente demanda debe declararse improcedente . Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, el tribunal la declara improcedente, por cuanto dicha parte fundamenta su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de reivindicación, en la existencia de un supuesto contrato verbal donde el actor reconvenido le vendía el bien, sin embargo tal documento donde figura esa transacción fue declarado desconocido por este tribunal a través de una sentencia que se encuentra firme, y que no puede ser objeto de revisión. En consecuencia no probada la propiedad sobre el bien mueble, tal reconvención se declara sin lugar. Así se decide.

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