Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2004-000023.

PARTE ACTORA: FERREIRA R.F., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.056.900.

APODERADOS: G.E.D.L.R.A. y D.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.928 y 46.830.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1998, anotado bajo el N°. 55, Tomo 93-A Pro, reformados sus Estatutos en Asambleas Generales Extraordinarias de Socios, celebradas en fecha 22 de marzo y 28 de junio del 2004, respectivamente, registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 06 de abril del 2004, bajo el N° 4, Tomo 48-A. Pro; y 01 de julio del 2004, bajo el N° 67, Tomo 108-A Pro. Domiciliada en la Calle Principal de Las Tunitas frente al Módulo Policial, C.L.M..

APODERADOS: A.L.P.R., J.M.R., L.F.S.A., A.C.O., O.A.G. y M.M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.874, 3.316, 2.929, 97.284, 109.275 y 36.580.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, C.A.”, por Calificación de Despido, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 29 de noviembre del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar. Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 22 de febrero del 2005; dictándose oralmente el dispositivo del fallo y de la cual se levantó el Acta correspondiente; conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que el actor comenzó a prestar servicios personales para la accionada bajo la supervisión de su Presidente, el ciudadano P.R.C.. Que devengaba un salario de Bs. 1.000.000,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 17 de julio del 2004 fue despedido por el referido ciudadano sin haber incurrido en falta alguna, por lo que dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaba que se declarara injustificado el despido del que fue objeto y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. Que el actor, además de que era trabajador de la empresa pasó a ser socio con el 34% de participación en el capital de la sociedad, y que además la administraba con los ciudadanos P.R.C. y H.S.P.. Que esos socios han realizado una serie de acciones con el objeto de sacar al actor de dicha sociedad. Que en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio del 2004, celebrada en ausencia del actor, se estableció que la administración de la empresa se llevaría a cabo por el Presidente actuando con el Director General; y que el 15 de julio del 2004, los otros socios se negaron a pagarle el salario.

ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.

Que aceptaba como cierto que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y el horario de trabajo alegado. Que negaba, rechazaba y contradecía lo siguiente: que haya sido despedido en fecha 17-07-2004, ya que lo cierto es que el actor fue removido del cargo que ostentaba en la compañía SUPERCAUCHOS BRISAS DE LOURDES, mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 28 de junio del 2004. Que el actor no era un trabajador común sino que tenía entre sus funciones la de administrar compañía conjuntamente con el Presidente o el otro Director, fijar las condiciones de empleo y remuneración de todo el personal de la compañía, representar a la compañía en juicio y otorgar poderes. Que el actor era un trabajador de dirección por lo que no gozaba de estabilidad. Alegó igualmente la caducidad de la acción como defensa subsidiaria por cuanto la acción no fue interpuesta en tiempo oportuno. Que la demandada no tiene más de tres trabajadores. Que por todas esas razones solicitaba que se declarase sin lugar la presente acción.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los alegatos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada; que la controversia se circunscribe a determinar la categoría de trabajador que era el ciudadano F.F.R. a efecto de establecer si goza o no de estabilidad laboral; y consecuencialmente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones que se derivarían de ese derecho. Así se decide.

El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, admitida la existencia de la relación laboral, corresponde al patrono la carga de probar los elementos que la circundan, estando entre dichos elementos la categoría de trabajador que era el actor. Así se decide.

De los Medios De Prueba

De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Promovió los hechos narrados ut-supra del Escrito de Promoción de pruebas y la presente demanda. En cuanto a la primera mención, observa quien decide que alegar hechos no constituye medio de prueba alguno, en efecto, probar consiste precisamente en demostrar la veracidad de los hechos alegados. Del mismo modo, la presente demanda tampoco constituye un medio de prueba, en efecto, la demanda es un documento público contentivo de la pretensión del accionante. Esa demanda una vez admitida, da inicio a un procedimiento que tiene una fase probatoria, en donde cada parte debe aportar los medios que estime conveniente a efecto de demostrar sus alegatos. Ergo, la propia demanda no sirve como medio de prueba de las alegaciones contenidas en la misma. En consideración de lo anterior, estima este jugador que ambas menciones son innecesarias. Así se decide.

Promovió la Confesión ficta del patrono por no haber participado el despido de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que se refiere a esa mención, en primer lugar observa este sentenciador que la confesión ficta tampoco es un medio de prueba sino que es una sanción que impone el legislador al demandado contumaz. Sin embargo, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, este juzgador observa que el hecho controvertido en la presente causa es precisamente si el actor era o no un trabajador de dirección; y la posición de la parte accionada es que si lo era. En este sentido, debe este juzgador determinar con base en el acervo probatorio a cual parte asiste la razón: Si resulta vencedora la parte actora, de conformidad con el citado artículo quedará confeso el patrono en cuanto a que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado; y si resultare perdidosa, hubiese sido innecesario que el patrono participase el despido, ya que ese es un derecho que solo tienen los trabajadores que gozan de estabilidad. Así se decide.

Marcados “B1” a “B11”, Recibos de pago quincenales pagados al actor por la accionada. De estos instrumentos privados se desprende a lo sumo la existencia de la relación laboral, más, nada aportan al hecho controvertido, ya que del salario no pueden deducirse cuales eran las funciones desempeñadas por el actor, dato necesario a efecto de establecer que categoría de trabajador era. En consecuencia, estos medios de prueba se desechan. Así se decide.

Marcada “C”, Hoja de “Liquidación final de contrato de trabajo”. De la revisión de esta documental se observa que en la misma se refieren una serie de cálculos supuestamente adeudados al actor por concepto de Prestaciones Sociales. En cuanto a la misma, considera este juzgador que nada aporta a la resolución de la controversia, ya que la reclamación de conceptos que pudieran adeudarse por prestaciones sociales no puede ser ventilada por un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se desecha este medio de prueba. Así se decide.

Marcados “D” y “E” Promovió “Documento Constitutivo de la Firma Personal Paulo Roque Cámara” y “Registro de Comercio de la Firma Personal Supercauchos Brisas de Lourdes”. De la revisión de estos medios de prueba, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, por cuanto el nombre del actor no figura en los mismos y en general no guarda ninguna relación con la presente demanda. En consecuencia, se desechan. Así se decide.

Marcado “F”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. En esta documental, específicamente del folio 94, se observa que el actor tenía carácter de Director Gerente de la misma, teniendo entre sus funciones, tal como se desprende del artículo 13° de dichos estatutos, la de “…ejercer la más alta representación de la compañía…”. En este sentido, considera quién decide que en efecto, a juzgar por esta documental, el actor formalmente era un trabajador de dirección, de conformidad con los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Sin embargo, de esa sola documental no se evidencia que en efecto el actor desempeñare realmente esas funciones, todo ello por aplicación del principio de primacía de los hechos sobre las formas contenido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución Nacional; más, siendo un documento público, constituye para este juzgador presunción grave de que si lo era. Así se decide.

Promovió Copias de las Actas de Asamblea celebradas por la accionada en fechas 22 de marzo y 28 de junio del 2004. Revisados estos documentos públicos, a juicio de quien decide, y con base en los razonamientos que se realizarán en la parte motiva de la presente decisión, existen elementos de convicción suficientes para establecer que el actor era empleado de dirección de la accionada. Así se decide.

Marcadas “H”, promovió Planilla de registro, Hoja de cuenta individual y tarjetas de servicios de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas documentales se observa que nada aportan a la resolución de la controversia, ya que en la presente causa no se discute la condición de asegurado del actor ni elemento relacionado con la misma. En virtud de ello, se desechan dichos medios. Así se decide.

Finalmente, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.T., M.T.S. y E.T., más, toda vez que las mismas no fueron evacuadas, por cuanto tal como lo señaló el apoderado actor en la audiencia de juicio, sus testimonios estaban dirigidos sobre hechos no controvertidos, por lo cual este juzgador previa anuencia de las partes no evacuo dichas testimoniales por resultar las mismas inoficiosas, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada

Marcadas “B”, “C” y “D”, copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada y Actas de Asambleas de Accionistas de fecha 22 de marzo y 28 de junio del 2004. Estas documentales fueron promovidas igualmente por la parte actora, por lo que se reitera la valoración realizada supra en cuanto a las mismas. Así se decide.

Finalmente, fue promovida la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a este medio de prueba, se observa que a través del mismo se obtuvo la finalidad pretendida por la accionada, cual era demostrar que la empresa no tiene el número de trabajadores requerido por Ley a efecto de que los trabajadores tengan derecho al reenganche. Sin embargo, toda vez que en la presente causa fue demostrado que el actor era un trabajador de dirección, el mismo no goza de estabilidad por lo que además de no tener derecho al reenganche, tampoco lo tiene en cuanto al pago de salarios dejados de percibir. En consecuencia, nada aporta este medio a la controversia por lo que es desechado. Así se decide.

MOTIVA

Toda vez que, como fue establecido, correspondía a la accionada en la presente causa, la carga de demostrar que en efecto el actor no tenía derecho a la estabilidad por las razones esgrimidas, pasa este juzgador a a.l.p.d. los alegatos esgrimidos por la demandada, dejando establecido que de declararse la procedencia de cualquiera de ellos, indefectiblemente tendría este sentenciador que declarar sin lugar la presente demanda. Así, alega en primer lugar, que el actor tenía carácter de trabajador de dirección. En cuanto a la categorización de un trabajador como de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 294 del 13 de noviembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.”

Con base en el anterior criterio, entiende este juzgador que la categorización de un trabajador como de dirección, dependerá en definitiva de las labores por él desempeñadas, independientemente de la calificación que reciba. En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa, en primer lugar, que el actor alega en el libelo de demanda que tenía el cargo de Administrador; sin embargo, como fue establecido supra, de los Estatutos Sociales de la accionada (consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas marcado “F”), específicamente al folio 94 se observa que el actor tenía carácter de Director Gerente de la misma, teniendo entre sus funciones, tal como se desprende del artículo 13° de dichos estatutos, la de “…ejercer la más alta representación de la compañía…”. En este sentido, considera quién decide que en efecto, a juzgar por esta documental, el actor formalmente era un trabajador de dirección, de conformidad con los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.”

Sin embargo, siendo consecuentes con el criterio asentado por la Sala de Casación Social trascrito, a juicio de este sentenciador, de esa sola documental no se evidencia que en efecto el actor desempeñare realmente esas funciones, todo ello por aplicación del principio de primacía de los hechos sobre las formas contenido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución Nacional; más, siendo un documento público, constituye para este juzgador presunción grave de que así era; razón por la cual, continua este juzgador con el análisis de las pruebas aportadas en ese sentido. Sin embargo, de la revisión del Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo se expresa lo siguiente:

PRIMERO: Resolver acerca de la modificación del documento constitutivo de la sociedad, referente a la dirección y administración de la empresa. SEGUNDO: Designación de la junta Directiva. TERCERO: Aprobación o improbación de la rendición de cuentas o estado financiero de la empresa, correspondientes a los períodos que van del 13 de mayo al 31 de julio de 1998; del 01 de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999; del 01 de agosto de 1999 al 31 de agosto del 2000; del 01 de agosto del 2000 al 31 de julio de 2001; del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002; y del 01 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003; y CUARTO: La ratificación o designación del nuevo Comisario de la empresa.

(folio 96 del presente expediente)

Del mismo modo, en el Acta de fecha 28 de junio del 2004 se expresó lo siguiente:

…el Socio F.F.R., quien físicamente es el encargado de la actividad diaria de la empresa y tiene el control absoluto de las llaves del local hasta el día 22 de marzo del 2004…

De estas documentales, pudo este juzgador constatar que en efecto el actor tenía carácter de trabajador de dirección, ya que, como fue establecido con anterioridad, las funciones por él desempeñadas no suelen ser atribuidas a un trabajador que no tenga esta categoría en virtud de lo cual es forzoso para quien decide declarar que la parte actora en la presente causa no tenía derecho a la estabilidad; y siendo ello así, resulta inoficioso verificar la alegada extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido ni la insuficiencia en el número de trabajadores que laboran en la accionada requeridos por ley para que estos gocen de estabilidad; ya que ambos alegatos tienen por finalidad enervar la procedencia de la presente demanda, y ese objetivo fue alcanzado con la comprobación de la categoría de trabajador alegada. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte demandada en la presente causa, la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la presente Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.F.R., contra la empresa “SUPER CAUCHOS BIRSAS DE LOURDES, C.A., ambos identificados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil cinco (2005).

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. G.L..

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. G.L..

EXP. N° WP11-S-2004-000023.

FJHQ/gl/ajb

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