Decisión nº 0709 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 148°

SOLICITANTE

PARTE ACTORA

FIRPO M.R.M., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.832, domiciliado en El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE

W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814, y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

4844

SENTENCIA

DEFINITIVA (SUMARIA)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2007, introducido por el Ciudadano FIRPO M.R.M., debidamente asistido por el Abogado W.G., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 07 de Marzo de 2007, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4844.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto la parte interesada ampliara las pruebas respecto a la rectificación peticionada.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Ciudadano FIRPO M.R.M., debidamente asistido por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814, consigna el Acta de Matrimonio de sus Padres, de fecha 19 de diciembre de 1975, signada bajo el Nº 203, folios 298 fte. y Vto. 299 fte., emanada de la Prefectura Civil del Distrito M.d.E.G., marcada con la letra “D”, a los fines de presentar prueba suficiente para determinar y permitir Rectificar la Partida de Nacimiento solicitada, tal como fue solicitado por auto de fecha 13 de marzo de 2007.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito:

1) Que la referida Partida de Nacimiento adolece del siguiente error: Que allí identificaron a su Padre como FIRPO M.R., Nº V-3.041.446, siendo el caso que el primer nombre escrito es incorrecto, ya que el verdadero nombre es H.M.R., según consta de Partida de Nacimiento Nº 103, Tomo 01, Folio Nº 103, de fecha 05 de diciembre de 1946, y fotocopia de la Cédula de Identidad de su padre, para que surta los efectos legales correspondientes. 2) Que la presente solicitud es de su interés propio y no existe persona alguna que pueda ser perjudicada con la presente Rectificación, la cual consiste en reformar el primer nombre de su padre en la mencionada partida de nacimiento de la siguiente manera: Que en lugar de FIRPO M.R., como aparece en dicha partida, se agregue el nombre de H.M.R., que es el correcto. 3) Que a tenor de lo prescrito en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se notifique por el medio idóneo mas adecuado a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, a fin de que estampe la nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1977, partida Nº 178, Folio 179, Tomo 01. 4) Fundamentó la presente Solicitud conforme a derecho según lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el Ciudadano FIRPO M.R.M., pretende se le rectifique la partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, del año 1977, Nº 178, Folio 179, Tomo 01, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el primer nombre de su padre FIRPO M.R., el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es H.M.R., que es el correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios el solicitante consignó: a) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, de fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 178, Tomo I, folio 179, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes; b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Padre, de fecha 05 de diciembre de 1946, bajo el Nº 103, Tomo I, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes; y c)Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, tanto del Solicitante, como la de su Padre. Asimismo consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus Padres H.M.R.P. y COINTA DE JESÙS MONTOYA VALBUENA, de fecha 19 de diciembre de 1975, signada bajo el Nº 203, folios 298 fte. y Vto. 299 fte., emanada de la Prefectura Civil del Distrito M.d.E.G., marcada con la letra “D”.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnados, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…FIRPO M.R.…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…H.M.R.…”, que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de Nacimiento antes identificada así: Donde dice: “…FIRPO M.R.…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…H.M.R.…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana Z.J.H.M., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.D.M.S. (2007).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy,17/04/2007, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 05-343-230 y 05-343-231.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

CEOF/SMVR/zuly h.

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