Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000941

ASUNTO : EP01-P-2004-000941

EP01-P-2004-000941

JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V.

IMPUTADO (S): G.A.C., O.M.B. y J.G.M.C.

DEFENSOR (A): Abg. H.M.

VICTIMA: P.J.R.G.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 83 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.V., en contra de los imputados G.A.C., venezolano, 42 de años de edad, natural de Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588, domiciliado en Barrio La Paz callejón 1 , casa N ° 260, en esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión Mecánico, soltero, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v); O.M.B., venezolano, de 46 años de edad, soltero, nacido el 28/08/1958, de profesión comerciante, hijo de Etilda del C.B. (M) y E.J.G. (M), natural de Barinas, Domiciliado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I calle 6 Nº 1, teléfono 0414-568-9652 y J.G.M.C., venezolano, con cedula de identidad Nº 11.374.297, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 20/12/1970, natural de Barinas S.C.d.G., de profesión Chofer, hijo de Mora Contreras J.F. (v) y M.C.Q.d.M. (v), residenciado en la urbanización el Molino, calle5 con carrera 6, casa Nº 27-27, teléfono 0273-9282384 a quienes el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 83 del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban de servicio los Funcionarios A.S. y J.F., adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte del Estado Barinas, recibieron una llamada de la central de radio 171, donde les decían, que hacía pocos minutos sujetos desconocidos habían hurtado en camión marca Ford 350, de color blanco, placas 608-XRD y que había sido visualizado en el Barrio La Paz, se trasladan al sitio, se detienen en una calle sin salida y observando a un ciudadano que al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia el interior del garaje de una residencia y con la ayuda de dos ciudadanos más trataron de cerrar las puertas del portón, se dirigen a ese lugar no dándoles tiempo a cerrar, observaron que dentro del garaje se encontraban, dos vehículos uno de ellos un camión FORD 350, color blanco, placas 608-XRD y un Fiat Super Mirafiori, de color azul, placas ATD-138, al chequear el primero en la lista de vehículos robados constataron que ese vehículo había sido reportado minutos antes por la central de radio como hurtado, en virtud de esto y de saber que se estaba cometiendo un delito procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que se encontraban adyacentes que sirvieran de testigos, negándose por temor a represalias , procediéndose a ingresar al interior del estacionamiento, recibiendo apoyo de otra unidad, seguido se le hizo la interrogante a los ciudadanos que se encontraban en el sitio sobre el dueño del inmueble, manifestando uno de ellos de nombre Celiz Guberto Antonio ser el dueño de la vivienda y al preguntarle sobre el dueño de los vehículos no dieron respuesta, respecto al vehículo camión FORD 350, DE COLOR BLANCO, Placas 608-XRD, se presento al sitio el ciudadano P.J.R.G., quien manifestó ser el propietario del vehículo y que se lo habían hurtado dos horas antes, avisándoseles a los presentes que quedaban en calidad de detenidos, siendo trasladados los vehículos y las personas identificadas, hasta el comando.

De lo expuesto por la víctima P.J.R.G.: quien entre otras cosas expuso: que ese día 29-12-04, siendo como las 4 de la tarde, estacionó su camión Ford 350, color blanco frente a la funeraria San Eleuterio, y entro al velorio de un amigo, tardo como media hora y cuando sale no encontró su vehículo, llamo a un hermano y realizaron diligencia para ubicarlo, por lo que lo denuncian como robado a través del 171; cunado se regresa a su casa la mamá le informa que un funcionario de la policía quien es conocido suyo, de nombre Oswaldo, andaba con una comisión para una residencia en Guanapa donde se encontraba el camión, él se fue con su hermano J.L., al sitio que es en un callejón sin salida cerca de a Farmacia del Barrio Guanapa, en una casa de bloque de dos plantas, sin frisar, ni pintar, los policías tenían rodeada la casa, le permitieron que entrara al garaje, y vio a su camión, t le hacía falta el reproductor, el caucho de repuesto, la suichera, las cornetas, y les dijo que si era su camión a los funcionarios; lo encontraron como dos horas después de que se lo habían hurtado, a eso de las 6 de la tarde.

De lo expuesto por los imputados, quienes declararon separadamente, de manera voluntaria y sin juramento alguno:

Comenzando por el coimputado G.A.C., venezolano, 42 de años de edad, natural de Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588, domiciliado en Barrio La Paz callejón 1 , casa N ° 260, en esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión Mecánico, soltero, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ Yo me encontraba en mi casa arreglado un chevenova cuando llego un ciudadano con un 350 blanco y me dijo que si le podía prestar mi servicio de revisar el carro que venia fallando entonces yo lo mande a meter para el estacionamiento donde yo trabajo Mecánica, entonces le abrí el capo al 350 y se lo revise le revise la bujía, la boina, el encendido entonces procedí a metérmele debajo para sacarle el arranque para ver si estaba recostado entonces en ese momento llegaron una patrulla como con 4 funcionarios y entraron a donde estaba el camión y me esposaron y me dijeron que ese camión había sido hurtado a poco rato llego el ciudadano presente el dueño del camión eso es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: 1 ¿ Diga si usted tiene taller mecánico indique el nombre y diga si tiene aviso publicitario? R: no tengo aviso porque no tengo la capacidad de dinero para registrarlo. 2. ¿ Diga si usted si conoce a la persona que le dejo el Camión 350? R: no lo conozco de nombre pero si de vista. 3) ¿ Diga si usted cuanto tiempo trascurrió desde que llego el camión hasta que llego la policía? R: Aproximadamente 25 minutos . 4) ¿ Diga si usted si probo el arranque del camión dándole por el suiche ? R: no en ningún momento porque quien lo arrancaba era quien cargaba el camión. 5) ¿ Diga si usted si la persona que usted manifiesta que le dejo el camión también le dejo el suiche? R: no porque en ese momento llego la policía y el Sr. salto el paredón de mi casa y se dio a la fuga . 6) ¿ Diga si usted a quien pertenece el Fiat Mirafiori Color azul que estaba ahí en el taller? R: pertenece al muchacho flaco que esta afuera y ese carro no estaba en mi taller estaba afuera en el callejón parado el Sr. me pidió un gato y una llave de cruz para sacar un caucho que tenia espichado . 7) ¿ Diga si usted si el taller que tiene es de latonería? R: latonería, pintura y mecánica en general. 8) ¿ Diga usted si tiene patente Municipal ? no por lo que ya dije anteriormente . 9 ¿ Diga si usted si tiene antecedentes penales, judiciales, o ha estado detenido anteriormente? R: no penal no, tengo entrada a la policía por una presunta droga que me sembraron en mi casa, y tuve también por estar de mirón de un carro que dejaron estacionado en 5 de julio que tenia en el interior 2 televisores abandonados dentro del carro. 10)¿ Diga si usted si tiene ayudantes en su taller? R: no, por los momentos tengo a mi esposa.

Seguido el imputado O.M.B. quien quedo identificado como O.M.B., venezolano, de 46 años de edad, soltero, nacido el 28/08/1958, de profesión comerciante, hijo de Etilda del C.B. (M) y E.J.G. (M), natural de Barinas, Domiciliado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I calle 6 Nº 1, teléfono 0414-568-9652 a quien se le impuso del precepto constitucional, manifestó querer declarar y expuso: “ Yo venia en mi carro azul el Fiat vía Barinitas se me espicho un caucho a la altura del barrio la paz me encontré un Sr. En la esquina tomando Cerveza le pregunte que donde quedaba un taller el me llevo hasta el taller del Sr. Que quedaba como a media cuadra para que me prestara una llave de cruz y un gato para cambiar el caucho, el Sr. Me lo presto llego la policía en ese momento y entro al taller yo estaba afuera cambiando el caucho con el Sr. Gordo que callo no se como se llama y de ahí nos trajeron detenidos dijeron que nos iban a soltar pero no nos soltaron, nos dijeron no tranquilo no pasa nada. Seguidamente el Fiscal Pregunta: ¿ Diga usted desde cuando conoce al Sr. G.C.? R: no yo lo conocí el día que le pedí el gato prestado 2 ) ¿ Diga usted con quien andaba en el carro al momento que se le espicho el caucho ? R: al momento estaba solo pero cuando llegue al taller estaba con el Sr. Que me llevo hasta aya. 3) ¿ Diga usted si se le conoce popularmente como el macho? R: Si a mi me tienen ese apodo. 4) ¿ Diga usted si conoce al ciudadano J.G.M.? R: desde el momento en que me accidente. 5) ¿ Diga usted si vio el momento en que fue introducido el camión 350 al garaje del Sr. G.C.? R: no cuando yo llegue ahí no vi ningún camión afuera. 6) ¿ Diga usted si vio alguna persona darse a la fuga en el momento en que llego la policía? R: bueno yo como estaba afuera no me di cuenta si se dio a la fuga alguien. 7) ¿ Diga usted las veces que a estado detenido por Tribunales? R: como 3 veces por droga 2 veces, y hace muchos años por un atraco. Seguidamente se ordena conducir al estrado al imputado J.G.M.C. a quien de la misma manera se le impuso del precepto constitucional y quedo identificado como, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.374.297, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 20/12/1970, natural de Barinas S.C.d.G., de profesión Chofer, hijo de Mora Contreras J.F. (v) y M.C.Q.d.M. (v), residenciado en la urbanización el Molino, calle5 con carrera 6, casa Nº 27-27, teléfono 0273-9282384 y expuso: “ Me encontraba yo en el callejón la paz en un sitio donde venden cerveza cuando llego el ciudadano del Fiat azul y me pregunto donde quedaba un taller que le facilitara un gato para cambiar un repuesto y yo le indique que a 150 metros mas o menos estaba el taller, al cual el ciudadano se dirigió a donde estaba el taller y yo me quede allí tomándome la cerveza a los 2 minutos que yo me quede tomándome la cerveza, fui a orinar como a 20 metros de donde estaba tomando cerveza cuando llego la patrulla de la policía y llego donde esta el taller como yo estaba cerquita un agente me llamo y me dijo agachase hacia la pared ahí y de ahí no se mas nada. Seguidamente el Fiscal pregunta 1) Diga usted cuanto tiempo tenia en el sitio donde estaba tomando cerveza? R: como 3 horas mas o menos. 2) ¿ Diga usted si vio cuando ingresaron el camión 350 al garaje del Sr. G.C.? R: Si lo vi lo iba manejando un Sr. flaco, alto moreno, medio renco como de 38 o 39 años. 3) ¿Diga usted porque la policía lo detuvo? R: porque entraron los agentes al taller y el que se quedo afuera me dijo mira siéntate ahí me esposaron y me tuvieron ahí y que por averiguación 4) ¿Diga usted a que distancia entre el sitio donde fue encontrado el camión y donde usted estaba tomando? R: ahí como 110 metros pero al momento en que llego la policía yo estaba a 20 metros en donde estaba tomando cerveza hacia el taller. 5) Diga usted al Tribunal cuantas veces ha estado detenido y porque? R: ninguna vez ni tampoco mi familia. 6) ¿Conoce usted al Sr. G.C. y estaba tomando solo? R: no lo conozco y si estaba tomando solo ya estaba más o menos prendido.

Acto seguido pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: después de oída la exposición de la victima y a los imputados quiere hacer la siguiente precisión: en relación al grado de participación de observa corresponde a la de complicidad tal como lo prevé el ordinal primero del articulo 84 del Código Penal por lo que la precalificación jurídica es de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD PRREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 NUMERAL 1 EN RELACIÓN con el articulo 1 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal igualmente solicito al Tribunal que verifique la conducta predelictual de los 3 imputados a través del sistema Juris 2000, a los fines de solicitar medida distinta a la aquí solicitada.

Se le concede la palabra al defensor quien expuso : “ esta defensa estima como acertada el cambio de calificación Jurídica que la Fiscalia propone en este acto para que sea considerada por el Tribunal a favor de mis defendidos. Así mismo a todo evento y respetando la decisión que la ciudadana juez tenga a bien decretar, solicito para mis defendidos una Medida Cautelar menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, de las establecidas en el 256 del COPP y que ha bien del Tribunal venga a imponer a cada uno de mis defendidos quienes manifiestan dar cumplimiento fiel a las condiciones que se les sean impuestas.

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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:

Acta Policial Nº 2935; Actas de Denuncia de la Victima; Actas de Retención de dos vehículos; Tres Actas de los Derechos de los Imputados y Acta de inspección Técnica del sitio donde fue encontrado el camión y aprehendidos los imputados; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de la victima y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos con el objeto del robo el camión 350 Ford, blanco, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible en cuestión y de la revisión en el inmueble donde se evidencian herramienta de mecánica y la victima informa que le fueron sustraídas piezas a su vehículo. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 1 en concordancia con el articulo 1 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el coimputado J.G.M.C., por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo, y al revisar en el sistema al imputado en mención no tiene entradas a este Circuito Penal, demostrando un indicio salvo prueba en contrario de buena conducta predelicitual. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se les impone de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al coimputado J.G.M.C., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El compromiso de no coaccionar a la victima, ni su familia, y de no obstaculizar la investigación. Igualmente observa quien decide que de la declaración del imputado en cuestión y de la declaración de los otros dos imputados este ciudadano no se encontraba en el sitio del hecho, sino cercano al sitio como a 20 metros, lo que resulta dudoso, como lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y debe favorecerlo.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a los coimputados G.A.C., O.M.B. ya suficientemente identificados se decreta medida privativa de libertad por cuanto los imputados presentan mala conducta pre-delictual debido a que previa solicitud de la representación Fiscal del sistema Juris se desprende que G.A.C. presenta los siguientes registros que se reflejan en las causas EP01-S-04-3840, EP01-S-04-3943 y EP01-S-20043969 Y O.M.B. en las causas EP01-S-2004-5708 y EJ01-P-2002-091 asiendo improcedente de conformidad con el articulo 253 el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .y la pena establecida al delito que se les imputa es superior a los tres años.

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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión hecha a los imputados G.A.C., O.M.B. y J.G.M.C. , por la comisión del delito Complicidad en el delito de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, numeral 1 y articulo 1 ambos de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 84 ordinal primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: P.J.R.G., SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado J.G.M.C., de conformidad con el Artículo 256, ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así mismo la obligación de presentar constancia de trabajo y de residencia. Y con respecto a los imputados G.A.C., O.M.B. ya suficientemente identificados se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por cuanto los imputados presentan una mala conducta pre-delictual debido a que previa solicitud de la representación Fiscal del sistema Juris se desprende que G.A.C. presenta los siguientes registros que se reflejan en las causas EP01-S-04-3840, EP01-S-04-3943 y EP01-S-20043969 Y O.M.B. en las causas EP01-S-2004-5708 y EJ01-P-2002-091 asiendo improcedente de conformidad con el articulo 253 el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . CUARTA: En cuanto al cambio de pre calificación realizada en este acto por la Fiscalia y solicitada por la defensa considera este Tribunal que es la más ajustada a derecho. QUINTA: Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informarle, sobre la libertad dada al imputado, J.M.C., líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo para informar sobre las presentaciones del mismo, líbrese boleta de privación para los imputados G.A.C., O.M.B.. SEXTA: Se acordó publicar el presente auto fundado de la presente decisión dentro de los 3 días hábiles siguientes a la audiencia.

Las partes quedaron notificadas de esta decisión en audiencia, se Libró Boletas de Libertad, y de privación judicial preventiva de libertad y oficio al Alguacilazgo. En Barinas a los treinta días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eskarly Omaña. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000941

ASUNTO : EP01-P-2004-000941

EP01-P-2004-000941

JUEZ DE CONTROL Nº 6: Abg. Fanisabel González

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V.

IMPUTADO (S): G.A.C., O.M.B. y J.G.M.C.

DEFENSOR (A): Abg. H.M.

VICTIMA: P.J.R.G.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 83 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.V., en contra de los imputados G.A.C., venezolano, 42 de años de edad, natural de Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588, domiciliado en Barrio La Paz callejón 1 , casa N ° 260, en esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión Mecánico, soltero, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v); O.M.B., venezolano, de 46 años de edad, soltero, nacido el 28/08/1958, de profesión comerciante, hijo de Etilda del C.B. (M) y E.J.G. (M), natural de Barinas, Domiciliado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I calle 6 Nº 1, teléfono 0414-568-9652 y J.G.M.C., venezolano, con cedula de identidad Nº 11.374.297, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 20/12/1970, natural de Barinas S.C.d.G., de profesión Chofer, hijo de Mora Contreras J.F. (v) y M.C.Q.d.M. (v), residenciado en la urbanización el Molino, calle5 con carrera 6, casa Nº 27-27, teléfono 0273-9282384 a quienes el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 83 del Código Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, cuando se encontraban de servicio los Funcionarios A.S. y J.F., adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte del Estado Barinas, recibieron una llamada de la central de radio 171, donde les decían, que hacía pocos minutos sujetos desconocidos habían hurtado en camión marca Ford 350, de color blanco, placas 608-XRD y que había sido visualizado en el Barrio La Paz, se trasladan al sitio, se detienen en una calle sin salida y observando a un ciudadano que al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia el interior del garaje de una residencia y con la ayuda de dos ciudadanos más trataron de cerrar las puertas del portón, se dirigen a ese lugar no dándoles tiempo a cerrar, observaron que dentro del garaje se encontraban, dos vehículos uno de ellos un camión FORD 350, color blanco, placas 608-XRD y un Fiat Super Mirafiori, de color azul, placas ATD-138, al chequear el primero en la lista de vehículos robados constataron que ese vehículo había sido reportado minutos antes por la central de radio como hurtado, en virtud de esto y de saber que se estaba cometiendo un delito procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que se encontraban adyacentes que sirvieran de testigos, negándose por temor a represalias , procediéndose a ingresar al interior del estacionamiento, recibiendo apoyo de otra unidad, seguido se le hizo la interrogante a los ciudadanos que se encontraban en el sitio sobre el dueño del inmueble, manifestando uno de ellos de nombre Celiz Guberto Antonio ser el dueño de la vivienda y al preguntarle sobre el dueño de los vehículos no dieron respuesta, respecto al vehículo camión FORD 350, DE COLOR BLANCO, Placas 608-XRD, se presento al sitio el ciudadano P.J.R.G., quien manifestó ser el propietario del vehículo y que se lo habían hurtado dos horas antes, avisándoseles a los presentes que quedaban en calidad de detenidos, siendo trasladados los vehículos y las personas identificadas, hasta el comando.

De lo expuesto por la víctima P.J.R.G.: quien entre otras cosas expuso: que ese día 29-12-04, siendo como las 4 de la tarde, estacionó su camión Ford 350, color blanco frente a la funeraria San Eleuterio, y entro al velorio de un amigo, tardo como media hora y cuando sale no encontró su vehículo, llamo a un hermano y realizaron diligencia para ubicarlo, por lo que lo denuncian como robado a través del 171; cunado se regresa a su casa la mamá le informa que un funcionario de la policía quien es conocido suyo, de nombre Oswaldo, andaba con una comisión para una residencia en Guanapa donde se encontraba el camión, él se fue con su hermano J.L., al sitio que es en un callejón sin salida cerca de a Farmacia del Barrio Guanapa, en una casa de bloque de dos plantas, sin frisar, ni pintar, los policías tenían rodeada la casa, le permitieron que entrara al garaje, y vio a su camión, t le hacía falta el reproductor, el caucho de repuesto, la suichera, las cornetas, y les dijo que si era su camión a los funcionarios; lo encontraron como dos horas después de que se lo habían hurtado, a eso de las 6 de la tarde.

De lo expuesto por los imputados, quienes declararon separadamente, de manera voluntaria y sin juramento alguno:

Comenzando por el coimputado G.A.C., venezolano, 42 de años de edad, natural de Estado Guarico, Titular de la cédula de identidad N ° 9.916.588, domiciliado en Barrio La Paz callejón 1 , casa N ° 260, en esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión Mecánico, soltero, hijo de Cleria A.C. (v) y J.T.T. (v), quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso : “ Yo me encontraba en mi casa arreglado un chevenova cuando llego un ciudadano con un 350 blanco y me dijo que si le podía prestar mi servicio de revisar el carro que venia fallando entonces yo lo mande a meter para el estacionamiento donde yo trabajo Mecánica, entonces le abrí el capo al 350 y se lo revise le revise la bujía, la boina, el encendido entonces procedí a metérmele debajo para sacarle el arranque para ver si estaba recostado entonces en ese momento llegaron una patrulla como con 4 funcionarios y entraron a donde estaba el camión y me esposaron y me dijeron que ese camión había sido hurtado a poco rato llego el ciudadano presente el dueño del camión eso es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: 1 ¿ Diga si usted tiene taller mecánico indique el nombre y diga si tiene aviso publicitario? R: no tengo aviso porque no tengo la capacidad de dinero para registrarlo. 2. ¿ Diga si usted si conoce a la persona que le dejo el Camión 350? R: no lo conozco de nombre pero si de vista. 3) ¿ Diga si usted cuanto tiempo trascurrió desde que llego el camión hasta que llego la policía? R: Aproximadamente 25 minutos . 4) ¿ Diga si usted si probo el arranque del camión dándole por el suiche ? R: no en ningún momento porque quien lo arrancaba era quien cargaba el camión. 5) ¿ Diga si usted si la persona que usted manifiesta que le dejo el camión también le dejo el suiche? R: no porque en ese momento llego la policía y el Sr. salto el paredón de mi casa y se dio a la fuga . 6) ¿ Diga si usted a quien pertenece el Fiat Mirafiori Color azul que estaba ahí en el taller? R: pertenece al muchacho flaco que esta afuera y ese carro no estaba en mi taller estaba afuera en el callejón parado el Sr. me pidió un gato y una llave de cruz para sacar un caucho que tenia espichado . 7) ¿ Diga si usted si el taller que tiene es de latonería? R: latonería, pintura y mecánica en general. 8) ¿ Diga usted si tiene patente Municipal ? no por lo que ya dije anteriormente . 9 ¿ Diga si usted si tiene antecedentes penales, judiciales, o ha estado detenido anteriormente? R: no penal no, tengo entrada a la policía por una presunta droga que me sembraron en mi casa, y tuve también por estar de mirón de un carro que dejaron estacionado en 5 de julio que tenia en el interior 2 televisores abandonados dentro del carro. 10)¿ Diga si usted si tiene ayudantes en su taller? R: no, por los momentos tengo a mi esposa.

Seguido el imputado O.M.B. quien quedo identificado como O.M.B., venezolano, de 46 años de edad, soltero, nacido el 28/08/1958, de profesión comerciante, hijo de Etilda del C.B. (M) y E.J.G. (M), natural de Barinas, Domiciliado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I calle 6 Nº 1, teléfono 0414-568-9652 a quien se le impuso del precepto constitucional, manifestó querer declarar y expuso: “ Yo venia en mi carro azul el Fiat vía Barinitas se me espicho un caucho a la altura del barrio la paz me encontré un Sr. En la esquina tomando Cerveza le pregunte que donde quedaba un taller el me llevo hasta el taller del Sr. Que quedaba como a media cuadra para que me prestara una llave de cruz y un gato para cambiar el caucho, el Sr. Me lo presto llego la policía en ese momento y entro al taller yo estaba afuera cambiando el caucho con el Sr. Gordo que callo no se como se llama y de ahí nos trajeron detenidos dijeron que nos iban a soltar pero no nos soltaron, nos dijeron no tranquilo no pasa nada. Seguidamente el Fiscal Pregunta: ¿ Diga usted desde cuando conoce al Sr. G.C.? R: no yo lo conocí el día que le pedí el gato prestado 2 ) ¿ Diga usted con quien andaba en el carro al momento que se le espicho el caucho ? R: al momento estaba solo pero cuando llegue al taller estaba con el Sr. Que me llevo hasta aya. 3) ¿ Diga usted si se le conoce popularmente como el macho? R: Si a mi me tienen ese apodo. 4) ¿ Diga usted si conoce al ciudadano J.G.M.? R: desde el momento en que me accidente. 5) ¿ Diga usted si vio el momento en que fue introducido el camión 350 al garaje del Sr. G.C.? R: no cuando yo llegue ahí no vi ningún camión afuera. 6) ¿ Diga usted si vio alguna persona darse a la fuga en el momento en que llego la policía? R: bueno yo como estaba afuera no me di cuenta si se dio a la fuga alguien. 7) ¿ Diga usted las veces que a estado detenido por Tribunales? R: como 3 veces por droga 2 veces, y hace muchos años por un atraco. Seguidamente se ordena conducir al estrado al imputado J.G.M.C. a quien de la misma manera se le impuso del precepto constitucional y quedo identificado como, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.374.297, soltero, de 36 años de edad, nacido el día 20/12/1970, natural de Barinas S.C.d.G., de profesión Chofer, hijo de Mora Contreras J.F. (v) y M.C.Q.d.M. (v), residenciado en la urbanización el Molino, calle5 con carrera 6, casa Nº 27-27, teléfono 0273-9282384 y expuso: “ Me encontraba yo en el callejón la paz en un sitio donde venden cerveza cuando llego el ciudadano del Fiat azul y me pregunto donde quedaba un taller que le facilitara un gato para cambiar un repuesto y yo le indique que a 150 metros mas o menos estaba el taller, al cual el ciudadano se dirigió a donde estaba el taller y yo me quede allí tomándome la cerveza a los 2 minutos que yo me quede tomándome la cerveza, fui a orinar como a 20 metros de donde estaba tomando cerveza cuando llego la patrulla de la policía y llego donde esta el taller como yo estaba cerquita un agente me llamo y me dijo agachase hacia la pared ahí y de ahí no se mas nada. Seguidamente el Fiscal pregunta 1) Diga usted cuanto tiempo tenia en el sitio donde estaba tomando cerveza? R: como 3 horas mas o menos. 2) ¿ Diga usted si vio cuando ingresaron el camión 350 al garaje del Sr. G.C.? R: Si lo vi lo iba manejando un Sr. flaco, alto moreno, medio renco como de 38 o 39 años. 3) ¿Diga usted porque la policía lo detuvo? R: porque entraron los agentes al taller y el que se quedo afuera me dijo mira siéntate ahí me esposaron y me tuvieron ahí y que por averiguación 4) ¿Diga usted a que distancia entre el sitio donde fue encontrado el camión y donde usted estaba tomando? R: ahí como 110 metros pero al momento en que llego la policía yo estaba a 20 metros en donde estaba tomando cerveza hacia el taller. 5) Diga usted al Tribunal cuantas veces ha estado detenido y porque? R: ninguna vez ni tampoco mi familia. 6) ¿Conoce usted al Sr. G.C. y estaba tomando solo? R: no lo conozco y si estaba tomando solo ya estaba más o menos prendido.

Acto seguido pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: después de oída la exposición de la victima y a los imputados quiere hacer la siguiente precisión: en relación al grado de participación de observa corresponde a la de complicidad tal como lo prevé el ordinal primero del articulo 84 del Código Penal por lo que la precalificación jurídica es de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD PRREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 2 NUMERAL 1 EN RELACIÓN con el articulo 1 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal igualmente solicito al Tribunal que verifique la conducta predelictual de los 3 imputados a través del sistema Juris 2000, a los fines de solicitar medida distinta a la aquí solicitada.

Se le concede la palabra al defensor quien expuso : “ esta defensa estima como acertada el cambio de calificación Jurídica que la Fiscalia propone en este acto para que sea considerada por el Tribunal a favor de mis defendidos. Así mismo a todo evento y respetando la decisión que la ciudadana juez tenga a bien decretar, solicito para mis defendidos una Medida Cautelar menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, de las establecidas en el 256 del COPP y que ha bien del Tribunal venga a imponer a cada uno de mis defendidos quienes manifiestan dar cumplimiento fiel a las condiciones que se les sean impuestas.

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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:

Acta Policial Nº 2935; Actas de Denuncia de la Victima; Actas de Retención de dos vehículos; Tres Actas de los Derechos de los Imputados y Acta de inspección Técnica del sitio donde fue encontrado el camión y aprehendidos los imputados; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de la victima y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos con el objeto del robo el camión 350 Ford, blanco, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible en cuestión y de la revisión en el inmueble donde se evidencian herramienta de mecánica y la victima informa que le fueron sustraídas piezas a su vehículo. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 1 en concordancia con el articulo 1 ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el coimputado J.G.M.C., por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo, y al revisar en el sistema al imputado en mención no tiene entradas a este Circuito Penal, demostrando un indicio salvo prueba en contrario de buena conducta predelicitual. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se les impone de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al coimputado J.G.M.C., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El compromiso de no coaccionar a la victima, ni su familia, y de no obstaculizar la investigación. Igualmente observa quien decide que de la declaración del imputado en cuestión y de la declaración de los otros dos imputados este ciudadano no se encontraba en el sitio del hecho, sino cercano al sitio como a 20 metros, lo que resulta dudoso, como lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y debe favorecerlo.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a los coimputados G.A.C., O.M.B. ya suficientemente identificados se decreta medida privativa de libertad por cuanto los imputados presentan mala conducta pre-delictual debido a que previa solicitud de la representación Fiscal del sistema Juris se desprende que G.A.C. presenta los siguientes registros que se reflejan en las causas EP01-S-04-3840, EP01-S-04-3943 y EP01-S-20043969 Y O.M.B. en las causas EP01-S-2004-5708 y EJ01-P-2002-091 asiendo improcedente de conformidad con el articulo 253 el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .y la pena establecida al delito que se les imputa es superior a los tres años.

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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión hecha a los imputados G.A.C., O.M.B. y J.G.M.C. , por la comisión del delito Complicidad en el delito de Hurto Agravado DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Art. 2, numeral 1 y articulo 1 ambos de la Ley Sobro Hurto y Robo de Vehículo en relación con el 84 ordinal primero del Código Penal respectivamente, en perjuicio de: P.J.R.G., SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado J.G.M.C., de conformidad con el Artículo 256, ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así mismo la obligación de presentar constancia de trabajo y de residencia. Y con respecto a los imputados G.A.C., O.M.B. ya suficientemente identificados se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por cuanto los imputados presentan una mala conducta pre-delictual debido a que previa solicitud de la representación Fiscal del sistema Juris se desprende que G.A.C. presenta los siguientes registros que se reflejan en las causas EP01-S-04-3840, EP01-S-04-3943 y EP01-S-20043969 Y O.M.B. en las causas EP01-S-2004-5708 y EJ01-P-2002-091 asiendo improcedente de conformidad con el articulo 253 el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . CUARTA: En cuanto al cambio de pre calificación realizada en este acto por la Fiscalia y solicitada por la defensa considera este Tribunal que es la más ajustada a derecho. QUINTA: Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informarle, sobre la libertad dada al imputado, J.M.C., líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo para informar sobre las presentaciones del mismo, líbrese boleta de privación para los imputados G.A.C., O.M.B.. SEXTA: Se acordó publicar el presente auto fundado de la presente decisión dentro de los 3 días hábiles siguientes a la audiencia.

Las partes quedaron notificadas de esta decisión en audiencia, se Libró Boletas de Libertad, y de privación judicial preventiva de libertad y oficio al Alguacilazgo. En Barinas a los treinta días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eskarly Omaña.

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