Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003423

ASUNTO : SP11-P-2009-003423

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: P.E.B. y

P.C.

DEFENSORES: ABG. R.E.F.G.

ABG. H.H.H.

ABG. T.A.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 23 de Diciembre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN C.P., Fiscal (A) de la Fiscalía 8 En colaboración con la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de A.M.C. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio S.B., Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira y P.E.B., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, hijo de R.E.B. (v), de estado civil soletro, profesión obrero, residenciado en la Carrera 13 con Calle 08 Vereda 8 casa N° 13-69, de color curuba con blanco, Barrio S.B.. 0276-510286, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destafront Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 21/12/2009, encontrándose en comisión de patrullaje, por la jurisdicción de San A.d.T., observaron un vehículo tipo blazer, marca Chevrolet, color rojo que se desplazaba en forma sospechosa y con dirección hacia los caminos verdes, trochas, al efectuar la inspección respectiva se percataron que dicha camioneta transportaba la cantidad de 40 bultos de leche marca Venezuela, de veinte unidades cada una y de un kilo, cada unidad, con un peso aproximado de 20 kilos para un total de peso para cada bulto de 800 kilogramos. Motivo por el cual fueron detenidos los imputados de autos P.C. Y P.E.B..

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de dos mil nueve, siendo las 12:19 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a los ciudadanos P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de A.M.C. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio S.B., Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira y P.E.B., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, hijo de R.E.B. (v), de estado civil soletro, profesión obrero, residenciado en la Carrera 13 con Calle 08 Vereda 8 casa N° 13-69, de color curuba con blanco, Barrio S.B.. 0276-510286, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado P.C., que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. T.A.M.A., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el imputado P.E.B., quien manifestó que SI tenía defensor privado, por lo que nombra a los Abg. R.E.F.G. y Abg. H.H.H., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provistos como fueron los imputados de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado M.M.C.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, los imputados P.C. y P.E.B., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de sus defensores Privados Abg. T.M., Abg. R.E.F.G. y Abg. H.H.H.. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal a los ciudadanos P.C. y P.E.B., así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados P.C. y P.E.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó al imputado P.C., “yo hice el traslado de la leche al chamo en la camioneta, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al imputado; el Juez interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- yo le hice el favor de hacerle el traslado para el barrio, yo no sabía que era hasta que la descargamos, es todo”. Seguidamente se toma declaración al imputado P.E.B., quien manifiesta: “yo solicitó la mercancía que le compró al señor Ciro, de San Cristóbal y me la mandan con él y yo se la entrego a la Junta Comunal de Llano de Jorge y otras Juntas Comunales, el señor Ciro es quien me la entrega a mi, él es el encargado de zona en el Estado Táchira, eso es mercancía de PDVAL, para los mercados, yo lo que hago es llevárselas a ellos, yo tengo 20 o quince días trabajando con ellos, porque yo trabajo en una empresa y ahorita como no estoy trabajando, me ofrecieron este trabajo y lo que hago es distribuirla, para repartirla, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al imputado; el Juez interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- en el barrio S.B. estaba yo cuando me detuvieron, eso queda aquí mismo en San Antonio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado P.C.A.A.. T.A.M., para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia me opongo ya que no se configuran los elementos del artículo 248 del COPP, por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, en caso de negarse el primer pedimento de libertad plena consignó constancia de trabajo, constancia medica y copias de las partidas de nacimiento de los dos hijos de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado P.E.B. Abogado Abg. R.E.F.G., para que realice sus alegatos quien expuso: “En relación a la calificación de flagrancia, me opongo y pido sea desestimada la misma, ya que mi defendido no se encontraba en ninguna trocha, por lo que solicitó la libertad plena, me adhiero al procedimiento ordinario, y me opongo a la solicitud de medida de privación de libertad, pido con respeto al Juez que sea entrega la mercancía ya que debe ser distribuida en la población, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destafront Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 21/12/2009, encontrándose en comisión de patrullaje, por la jurisdicción de San A.d.T., observaron un vehículo tipo blazer, marca Chevrolet, color rojo que se desplazaba en forma sospechosa y con dirección hacia los caminos verdes, trochas, al efectuar la inspección respectiva se percataron que dicha camioneta transportaba la cantidad de 40 bultos de leche marca Venezuela, de veinte unidades cada una y de un kilo, cada unidad, con un peso aproximado de 20 kilos para un total de peso para cada bulto de 800 kilogramos. Motivo por el cual fueron detenidos los imputados de autos P.C. Y P.E.B..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de los ciudadanos P.C. y P.E.B., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos del ciudadano P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de A.M.C. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio S.B., Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira y P.E.B., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, hijo de R.E.B. (v), de estado civil soletro, profesión obrero, residenciado en la Carrera 13 con Calle 08 Vereda 8 casa N° 13-69, de color curuba con blanco, Barrio S.B.. 0276-510286, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos P.C. y P.E.B. esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Libre Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana y tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentación de dos custodios para cada uno, que deben ser venezolanos, con copia de la cédula de identidad y de residencia, los cuales serán verificados, quienes deberán suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., con fecha de nacimiento el 22 de mayo de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.986.807, hijo de A.M.C. (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en el Barrio S.B., Carrera 13 entre calles 07 y 08, casa N° 13-97A de color azul, callejuela. 0276-7714646; 0414-7504680, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira y P.E.B., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.365.720, hijo de R.E.B. (v), de estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en la Carrera 13 con Calle 08 Vereda 8 casa N° 13-69, de color curuba con blanco, Barrio S.B.. 0276-510286, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos P.C. y P.E.B., plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos custodios para cada uno, que deben ser venezolanos, con copia de la cédula de identidad y de residencia, los cuales serán verificados, quienes deberán suscribir acta ante el Tribunal comprometiéndose a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.

Presente los imputados manifestaron cada uno ó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

QUINTO

Ordena la incautación de la mercancía a orden del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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