Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoNegativa De Solicitud Por Parte Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002110

ASUNTO : SP11-P-2010-002110

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la ciudadana: B.R.F.V.D.S., titular de la cédula de identidad No.- V-1.540.545, en su condición de madre del imputado: L.A.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.906, casado, hijo de J.A.S.P. (f) y de B.R.F. (v), de profesión u oficio funcionario policial activo, teléfono: 0276-4145155 (suegra), residenciado en la avenida 1 con calle 3 Casa N° 3-16, Barrio El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fue condenado en fecha 04/11/2010 por este Tribunal, a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público; en donde solicita que su hijo sea trasladado al anexo de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de estar siendo extorsionada por parte de sujetos desconocidos, en donde ha tenido que hacer entrega de ciertas cantidades de dinero para que no maten a su hijo, donde ya ha realizado el pago exigido habiendo tenido que hipotecar su casa para poder obtener el dinero, y en la actualidad le están exigiendo otra cantidad de dinero, la cual no posee.

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente investigación penal, consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan: “ En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas y minutos del noche de hoy, compareció por ante este Despacho, el Funcionario COMISARIO J.C.V., Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, quien estando Legalmente Juramentado y de conformidad a los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 14 Ordinal 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia expresa de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión, junto a los Funcionarios de este Organismo: Sub-Comisarios E.C., M.M., Y.F., Inspectores Jefe C.F. y Billi Romero; Sub Inspector M.R. y los Detective J.P. y A.T., a bordo de las Unidades placas, AB234TV JAO-60Y, AB742TV y CAE-850, para trasladarnos hacia el Sector El Remolino, parte alta del Tejar, calle 4, de la Población de R.d.M.J.d.E.T., específicamente hacia una vivienda de color azul con cerca perimetral construida en madera y una puerta de acceso principal constituida por laminas de Zinc, identificada con la numeración 3-16, a su vez esta residencia se ubica en el medio de una (01) casa de color blanca signada con el numero 2-46 (extremo derecho) y una (01) casa de dos (02) planta con frente de color rosado y rejas de color negro (extremo izquierdo); con la finalidad de darle fiel cumplimiento a orden de allanamiento sin número emanado del Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Penal Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Abogada K.T.D.D., previa solicitud realizada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Entidad, a cargo del Abogado H.F., relacionada con el presunto hechos delictivos relacionados con el ocultamiento de armas de fuego largas y corta, Granadas, prendas de vestir de uso militar, documentos previstos y sancionados en las Leyes del Estado venezolano, por parte de un (01) ciudadano de apellido Salcedo, quien guarda relación con Grupos Irregulares Paramilitares y Funcionarios de la Policía del Estado Táchira vinculados en actividades ilícitas realizadas en el eje fronterizo de este Estado, relacionados con la investigación Penal numero 20-F25-00628-10, que dirige la referida Representación Fiscal. Una vez en las adyacencias del lugar en concordancia con el artículo 210 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió abordar a Cuatro (04) ciudadanos identificados como: Testigo 1.- RIVAS S.B.J.; 2.- QUIÑÓNEZ RIVERA L.R.; 3.- PEÑA LINDARTE R.O.; 4.-SAYAGO M.J.D.D.; (Se deja constancia que los datos filiatorios de los testigos presénciales del procedimiento se encuentran reflejados en acta de investigación penal de fecha 12-09-2010, el cual se anexan en sobre cerrado a las actuaciones policiales correspondientes, en concordancia con lo estipulado en el la n.E. que señala que se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa) a quienes nos identificamos como funcionarios de estos servicios y explicándoles el motivo de nuestra presencia le solicitamos que nos acompañasen hacia la indicada direcciòn para que fungiesen como testigos presénciales del acto de visita domiciliaria que realizaría la comisión de este organismo en el inmueble inicialmente descrito; donde cumpliendo con las reglas de actuación policial, señaladas de conformidad con lo establecido con la Ley Ejusdem en su artículo 117, se procedió a tocar la puerta de la vivienda en mención y estas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse: ALBARRACIN R.E., titular de la Cédula de Identidad número V-11.113.988, natural de R.E.T., de nacionalidad Venezolana, donde nació el día 23-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Informática, laborando actualmente como personal de mantenimiento del Banco Provincial, ubicado en la avenida principal de la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira, hija de ENADIS Y.R. CONTRERAS, (V) y de F.F.A.M. (V), residenciada en sector El Remolino 1, calle 4, casa número 3-16, R.E.T., teléfono de ubicación asignado con el número 0412-5229180; a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia he identificarnos como Funcionarios de estos servicios, se le entregó copia de la Orden de Allanamiento emanada del referido Juzgado la cual recibió de forma espontánea y sin ningún tipo de inconveniente se diò por notificada a través de la Firma y huellas dactilares de su persona plasmada en la orden de allanamiento, manifestando estar en el inmueble en condición de propietaria, facilitando el acceso de los funcionarios al domicilio conjuntamente junto con los testigos en referencia, donde al momento de ingresar se observaron a dos (02) Ciudadanos que se encontraban residentes en la parte interna de dicha residencia, quienes al señalarles el motivo de nuestro ingreso a la vivienda, se lograron identificar como: El primero de ellos de nombre RIVERA ARDILA ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad número E-81.742.074, de nacionalidad Colombiana, natural de San Gil, Santander del Sur, República de Colombia, donde nació el 15-08-55, de 55 años, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, laborando actualmente en la Ferretería “YORJUAN”, ubicada en el sector El Remolino 1, avenida 4, a cuatro (04) cuadras de la licorería “Los Ángeles de la Noche”, residenciado en el sector El Remolino 1, calle 4, casa número 3-16, respectivamente de la población de R.M.J.d.E.T., teléfono de ubicación signado con el número 0416-4790109; encontrándose ubicado referido ciudadano en la Sala del inmueble y el segundo en mención S.F.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V-4.446.906, de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., de estado civil casado, donde nació el día 12-03-1952 , de 58 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios activo de la Policía del Estado Táchira, con la Jerarquía de Sargento Segundo, destacado en la Comisaría de la población de Rubio, municipio Junín, ubicada en la avenida 11, con calle 12, frente a la Plaza Urdaneta, R.E.T., hijo de B.R.F.V.D.S. (V) y de J.A.S.P. (F), residenciado en el sector El Remolino 1, calle 4, casa número 3-16, R.E.T., teléfono 0416-3737411, quien para el momento del ingreso se encontraba situado en la habitación principal, manifestando ser concubino de la propietaria de la residencia. Asimismo, se deja constancia que las personas prenombradas que se encontraban para el momento del procedimiento dentro de la residencia, fueron verificadas ante el sistema de integración policial (S.I.P.O.L) arrojando como resultado que el ciudadano S.F.L.A., titular de la Cédula de Identidad número V-4.446.906, de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., de estado civil casado, donde nació el día 12-03-1952 , de 58 años de edad, presentó antecedentes policiales en fecha 05/11/1.979, por encontrarse indiciado en el delito de Lesiones personales, según el expediente penal del Cuerpo de Investigaciones Científica Sub delegación de Rubio número E-008798. Acto seguido, se procedió a dar cumplimiento con lo ordenado, iniciando la revisión exhaustiva y minuciosa de la vivienda, arrojando como resultado lo siguiente: Trátese de una (01) vivienda constituida por una (01) habitación principal y dos (02) Habitación secundaria, un (01) Baño, una (01) Sala, un (01) Comedor, una (01) Cocina y un (01) deposito, que al ser inspeccionada se lograron los siguientes resultados: En la habitación Principal se logró encontrar específicamente en una (01) caja de madera ubicada en el lateral izquierdo del dormitorio: Un (01) revolver, marca COLT’S modelo PITÓN 357 Mágnum, serial 69644E, con empuñadura de madera de forma anatómica de color natural, contentiva en su interior de Seis (06) cartuchos calibre 357 milímetro marca Federal; Cincuenta (50) cartuchos, calibre 38 milímetros marca Federal; Setenta y Siete (77) cartuchos calibre 5,56 milímetros sin marca visible; Nueve (09) cartuchos calibre 12 GA (perdigones de Plástico)sin marca visible; Dos (02) cartuchos calibre 12 GA (perdigones de Plástico) marca Global Shot. Com; Siete (07) Cartuchos calibre 9 milímetro marca CBC; Seis (06) Cartuchos calibre 9 milímetro marca Cavin; Cinco (05) cartuchos calibre 9 milímetros marca Luger; Uno (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomo) marca Special; Uno (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Winchester Western; Un (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Orbea Vitoria; Un (01) cartucho calibre 12 GA (contenidos de balines de Plomos) marca Armusa; Nueve (09) cartuchos calibre 22 milímetros sin marca visible; Asimismo al inspeccionar debajo de la cama matrimonial ubicada en el centro de la habitación, se encontraron dentro de un (01) bolso azul que a su vez se encontraba dentro de una bolsa de color negro de material sintético: Un (01) Fusil marca Spike’s Tactical, calibre 5,56 milímetros, modelo ST-15, serial CCR0044; Un (01) Fusil marca Spike’s Tactical, calibre 5,56 milímetros, modelo ST-15, serial RSR1452; Una (01) Sub-ametralladora, sin marca, calibre 9 milímetro, con seriales devastados; Una (01) Escopeta, marca Renegado, modelo Arma 10-Armalo10_A, serial 1828, calibre 12; Tres (03) cargadores para Sub ametralladora calibre 9 milímetros sin marca visible; Tres (03) cargadores de para Fusil calibre 5, 56 milímetros sin marca visible; Una (01) granada Lacrimógena, marca A.T.L LCS de fabricación española, Un (01) par de esposa de seguridad, con seriales devastados, marca Smith & Wilson, Un (01) porta Pistola de color negro de material sintético; por otra parte en el interior la habitación específicamente en debajo de una mesa de televisor se encontró en una Carpeta de color amarillo contentiva en su interior de una (01) hoja del diario la Nación de fecha martes 07 de Febrero del 2006, en su pagina de suceso que subtitula “Dirigía un ex GN a paramilitares capturados”; Veintidós (22) Panfletos en hoja de papel tipo carta, donde se emite un mensaje intimidatorio a la colectividad en general emitido por el Grupo A.U.C Aguilas Negras Frente Urbano 40; de igual forma en una bolsa de color negro de material sintético de color negro contentiva en su interior de tres (03) cédulas de Identidad Extranjera número 81.742.074, a nombres del ciudadano Rivera Ardila Alfonso, con condición de Residente; Dos (02) cédulas de Identidad Extranjera número 81.826.509 a nombres del ciudadano Ardila de Rivero R.M., con condición de transeúnte (vencidas); Una (03) cédulas de Identidad Extranjera número 81.826.502 a nombres del ciudadano Rivera Ardilas Benito, con condición de transeúnte (vencida); Un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el Grado de Cabo Primero de la Policía del Estado Táchira, con fecha de Expedición 26/10/2007 y fecha de caducaciòn 26/10/2012 y número de placa 0876; Un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el Grado de Cabo Segundo de la Policía del Estado Táchira, sin fecha de Expedición ni de caducaciòn; Un (01) Porta credencial de color negro en material sintético, contentivo en su interior de un (01) carnet de identificación a nombre del ciudadano L.A.S.F., titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, con el Grado de Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, con fecha de Expedición 16/07/2010 y fecha de caducaciòn 16/07/2014 y una (01) Placa de material metálico de color dorado con la inscripción de la Policía del Estado Táchira y la numeración 0876; Un (01) pasaporte Venezolano a nombre de L.A.S.F., titular de la cédula de identidad Venezolana 4.446.906, pasaporte número 0308363030, con fecha de vencimiento 04-12-2014; Un (01) pasaporte Fronterizo de la República de Colombia número CC5530629, con visa de residente y fecha de vencimiento 17-10-2005, a nombre del ciudadano Rivera Ardila Alfonso, cédula de Identidad Extranjera número 81.742.074; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de L.S., con el serial 5895240105995008468, con fecha de vencimiento 08/15; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de Enadir Albarracin, con el serial 5895240104687910479, con fecha de vencimiento 01/14; Una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial sin nombre de asignación, con el serial 5895240104073212670, con fecha de vencimiento 05/13; Una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoande a nombre de L.S., con el serial 6031220010013711488; Una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoande sin nombre de asignación visible, con el serial 6031220010002563544; Una (01) tarjeta de debito del Banco Federal sin nombre de asignación visible, con el serial 6026930010009408264; Una (01) Tarjeta de crédito del Banco Provincial a nombre de Enadir Albarracin, con el serial 5406281821714735; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco Banfoande a nombre de Enadir Albarracin Romero, cuenta número 00070045270010143141; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco BanfoandeS a nombre de S.F.L., cuenta número 00070024020010180278; Una (01) Libreta de Ahorro del Banco Provivienda, a nombre de S.F.L., cuenta número 01610000521200482478; Un (01) billetes de papel moneda con la denominación de un dólar serial D50694283Q; Un (01) billetes de papel moneda con la denominación de un dólar serial H42703410A; Cinco (05) pares de Salcillos de metal de color amarillo; de igual forma al revisar la sala comedor se encontró Una (01) Unidad de P.C. (C.P.U) de color negro, marca Writemaster, sin serial visible, con una unidad de Cd Rom incorporado; asimismo, Un (01) teléfono celular marca Samsung, serial número RT5Q977105T, serial de batería BD1Q801GS/1-G, con Chip de la Empresa Telefónica Digitel, serial numero 895802061002128014; Un (01) teléfono celular marca Samsung serial número RT5Q977164T, serial de batería AA5A613PS/1- con Chip de la Empresa Telefónica Digitel, serial numero 8958020803253265832F; Un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 6020, serial número 0515646CO18B8, serial de batería 06704564620400091A30416861, con Chip de la Empresa Telefónica Movistar, serial numero 895804120000927297; Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-MD3500, serial 905CYPY0664088, serial de batería SBPL0090503LLLDC090502, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca UT STARCOM, modelo SMT5700MV, serial A10098111413320060, serial de batería DC070623YBY, con Chip de la empresa de telefonía Movilnet, serial 8958060001007045442; Un (01) teléfono celular marca Hawey, modelo C5005, serial PP7NSC1891506363, serial de batería GAG8508XA1905988, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-MD6100, serial número 812CQTB0180137, serial de batería SBPL0091404APCDC081202, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca Kiocera, modelo K122, serial H22524A2D, serial de batería 010625806223, sin Chip; Un (01) teléfono celular marca Motorolla, serial 02710906580325270W1501, serial de batería SNN5749A; sin Chip; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata, esfera interna de color naranja, con correa sintética de color negro, marca T.H.; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético, de color blanco y bronce, esfera interna de color Blanco y plateado, con correa sintética de color blanco, marca TechnoMarhe; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético de color azul y dorado, esfera interna de color azul, con correa sintética de color azul, marca TechnoMarhe; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata con dorado, marca Rolex; Dos (02) reloj tipo pulsera de material metálico de color dorado, marca Salco; Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico de color plata con dorado, marca Citenin: Un (01) reloj tipo pulsera de material metálico y sintético de color negro y dorado, esfera interna de color verde, con correa sintética de color verde, marca TechnoMarhe; asimismo, colgado sobre una base para guindar ropa ubicado al fondo del lado derecho de la referida habitación principal se encontró lo siguiente: Dos (02) uniformes de color negro constituido de una camisa larga y un pantalón con identificación de la Policía del Estado Táchira; Una (01) camisa de color azul con identificación de la Policía del Estado Táchira, con cuatro (04) barras insignias donde se leen las inscripciones Dos (02) por antigüedad, Una (01) Merito al servicio y Una (01) por Conducta; Una (01) chaqueta para uso militar de color verde Oliva; Una (01) Camisa de Color verde Oliva para uso militar; Una (01) Chaqueta Multicolor deportiva con identificación de la Policía del Estado Táchira; Cuatro (04) Gorras para uso Militar de color verde oliva; Una (01) Gorra negra con el logo de la Bandera de Venezuela, las inscripciones de Cabo Primero Salcedo L; Una (01) Gorra negra con la inscripción Instrucción Premilitar Estado Táchira; Una (01) Gorra negra con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la inscripción Instrucción policía del Estado Táchira; Un (01) par de Botas de Campaña de color Negro; Un (01) sombrero de tela de color negro; Un (01) Cuchillo fabricado en metal con cacha de madera, con su estuche de cuero. En consecuencia por tratarse de delitos tipificados en el Código Penal (Ocultamiento de armas de Guerra) y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Asociación para delinquir), y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, a las 09:20 horas se practico la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda a quienes de conformidad con la Ley Ejusdem en su artículo 125, se le indicaron sus derechos por encontrarse imputados por los delitos en mención. De igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al abonado de la empresa telefónica Movistar signado con el número 04147064553 del Director de la Investigación Abogado H.F.F.V.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por enterado y solicitó que se realizaran las actuaciones correspondientes y diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso según la investigación numero 20-F25-00628-10. Asimismo, se efectúo llamada telefónica al abonado de la empresa telefónica Movistar signado con el numero 04147113404 del Director de la Policía del Estado Táchira Licenciado Jesús Berro a quien se le informó sobre el presunto funcionario de ese organismo involucrado en el hecho, dándose por enterado de la situación y confirmando que efectivamente el ciudadano L.S. era efectivo del organismo que dirige y el mismo ostenta el grado de Sargento Segundo. Seguidamente, siendo aproximadamente las 09:30 horas del presente dìa se diò por concluido el procedimiento, procediendo a retirarnos de lugar con destino hacia la Sede de nuestro Despacho, con la finalidad de realizar la presente acta de Investigación Penal, para los fines consiguientes de ley”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto por parte de la ciudadana B.F.V.D.S., constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano: L.A.S.F., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor de que su vida y su integridad corran peligro por hallarse sometido a presión interna de parte de personas desconocidas pertenecientes a la población carcelaria del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Este Tribunal Niega lo solicitado, en virtud de que el penado L.A.S.F., NO REÚNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SU CENTRO DE RECLUSIÓN SEA EL ANEXO DE PROCESADOS MILITARES DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, en virtud de que el mismo no posee la condición de militar, y no se encuentra sujeto a proceso por delitos Militares, aunado al hecho de que el día de hoy, este despacho recibió comunicación de parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde remite comunicación suscrita por el penado L.A.S.F., en donde señala que no posee problemas en el patio principal y pide voluntariamente no ser reubicado de la letra “i” del Edificio tres donde encuentra ubicado, si embargo, se ordena pertinente ordenar nuevamente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano L.A.S.F., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado. En consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T.. Así mismo se ordena dejar copia certificada en la presente causa, de la denuncia formulada por la ciudadana B.F.V.D.S., y remitir el escrito original al Fiscal Superior del Ministerio Público, para fines legales consiguientes. Y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de parte de la ciudadana B.F.V.D.S., en su condición de madre del penado L.A.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.906, casado, hijo de J.A.S.P. (f) y de B.R.F. (v), de profesión u oficio funcionario policial activo, teléfono: 0276-4145155 (suegra), residenciado en la avenida 1 con calle 3 Casa N° 3-16, Barrio El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de ser trasladado al anexo de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el mismo no es militar ni se encuentra procesado por delito militar alguno.

SEGUNDO

Se acuerda enviar el escrito original de la denuncia de la ciudadana B.F.V.D.S., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para fines legales consiguientes, y dejar en la presente causa, copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena oficiar al Director del centro penitenciario de occidente a los fines de que garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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