Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003414

ASUNTO : SP11-P-2009-003414

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. AMRLENY M.C.C.

IMPUTADO: E.O.R.C.

DEFENSORA: ABG. J.R.B.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 21 de diciembre de 2009, recibieron información de parte del Sargento Primero YERSON PEÑA, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, quien les informó que en el centro medico de Rubio, fue trasladado por ese organismo, una persona de sexo masculino, presentado herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Club el Emperador de Rubio, motivo por el cual se trasladaron hasta el referido centro medico y fueron atendidos por el g.d.G.J.M., quien les informó que efectivamente había ingresado un ciudadano de nombre IRAUSQUIN VEGA Y.T., quien presentaba herida por arma de fuego, a nivel del pómulo izquierdo, sin signos vitales, y quien había fallecido, por lo que procedieron a efectuar inspección al cadáver; seguidamente se trasladaron hacia el club deportivo el emperador, siendo estos atendidos por la ciudadana A.T.J.P., y S.C.Y.C., quienes permitieron el acceso al lugar y prosiguieron a efectuar inspección al sitio.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 20/12/2009.-

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 658, 659 de fecha 19/12/2009.-

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE LAS CIUDADANAS A.T.J.P., y S.C.Y.C..

  4. - ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS IBARRA VEGA L.E. y M.J.P.V..

  5. - ACTA POLICIAL de fecha 20/12/2009, Nro. 529, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos E.O.R.C., se entregó de manera voluntaria ante dicho organismo, y que efectuó cinco disparos al aire, con el objeto de dispersar una riña que se estaba suscitando en el Club El Emperador, por razones de una pelea de gallos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintiuno de diciembre de dos mil nueve, siendo las 4:04 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido E.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., en fecha 07 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de M.C. (v) y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión militar activo, residenciado en San A.d.T., Barrio A.J.d.S., carrera 24, edificio Villa Soyre, apartamento Nro. 2, vía a C.R., frente al tanque del agua, edificio blanco, teléfono 0414-7019661, 0276-7710720, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado el Juez le impone al imputado del derecho que le asiste de estar asistido de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si cuenta con abogado de su confianza, manifestando él mismo que si, por lo que se le designa a la defensora privada al abogado J.R., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”, el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R., el imputado E.O.R.C., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. J.R.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8vo. del Ministerio Público Abg. J.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.O.R.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público le imputa formalmente al imputado de autos el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar por lo que expuso: “El día sábado mis amigos que hoy occiso, quien fuera amigo mío, estaba en la gallera desde temprano desde mas o menos las tres de la tarde, un amigo mío que se llama Gerson me llamo varias veces, para que subiera, mas o menos a las seis y media de la tarde subí, estaban peleando unos gallos ahí, como a las 10 y 30 de la noche se presentó una discusión por unos gallos, la pelea se formo desde adentro de la gallera hacia fuera y mi amigo Gerson llevaba un gallo en la mano, botellas partidas, sillas, sacaron varias personas armas blancas, cuchillas, y al ver yo eso por tratar de evitar esa pelea y entre lo oscuro vi que estaban golpeando a i amigo, saque la pistola y dispare varias veces como cinco veces, la gente salí y de los nervios me fui, salí en mi carro, y como a la media hora me llama el amigo mío que estaba mi amigo herido por una bala, en el pómulo y al rato me llama que estaba muerto, y mi amigo me dijo que no fuera, porque yo me regrese estaba muy nervioso, me dio una crisis de nervios y fui me entregue en el comando general, entregue mi pistola y el cargador y el cartucho y todo, quiero dejar constancia que el hoy occiso, Marcelino y L.E., son amigos míos, éramos un grupo, mis papas, son amigos de crianza, los tíos la abuela, el daño moral que sufro yo y el daño a la familia de él, sus padres y hermanos, en realidad salí de la gallera no sabía que lo había matado, yo no bebo, y me tome como dos cervezas, el arma que cargaba era personal mía, lo que yo hice fue por ese desastre que estaba pasando ahí, yo accione la pistola porque había una persona que estaba golpeando a Marcelino, amigo mío, es todo”. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realicen preguntas al imputado manifestando las partes no querer interrogar al imputado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado defensora privada Abg. J.R., quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del Tribunal la misma, en virtud como ha manifestado mi defendido él se entregó personalmente, en cuanto a la calificación jurídica esta defensa se opone, ya que en ningún momento mi representado tuvo la intención de causar la muerte a una persona que era su amigo de crianza, ya que no tenía la intención, y al momento en que mi representado accionó el arma una de las balas impacto en un objeto fijo que desvió la bala y pudo causar la muerte de la victima, pues no era la intención de mi representado, por lo que la defensa pide se aparte el Tribunal de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público que sea el Procedimiento Ordinario, y solicitó respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi representado esta amparado en el artículo 8 del COPP en razón de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, pido como centro de reclusión sea p.T., es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 21 de diciembre de 2009, recibieron información de parte del Sargento Primero YERSON PEÑA, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Rubio, quien les informó que en el centro medico de Rubio, fue trasladado por ese organismo, una persona de sexo masculino, presentado herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Club el Emperador de Rubio, motivo por el cual se trasladaron hasta el referido centro medico y fueron atendidos por el g.d.G.J.M., quien les informó que efectivamente había ingresado un ciudadano de nombre IRAUSQUIN VEGA Y.T., quien presentaba herida por arma de fuego, a nivel del pómulo izquierdo, sin signos vitales, y quien había fallecido, por lo que procedieron a efectuar inspección al cadáver; seguidamente se trasladaron hacia el club deportivo el emperador, siendo estos atendidos por la ciudadana A.T.J.P., y S.C.Y.C., quienes permitieron el acceso al lugar y prosiguieron a efectuar inspección al sitio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano E.O.R.C., imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., en fecha 07 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de M.C. (v) y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión militar activo, residenciado en San A.d.T., Barrio A.J.d.S., carrera 24, edificio Villa Soyre, apartamento Nro. 2, vía a C.R., frente al tanque del agua, edificio blanco, teléfono 0414-7019661, 0276-7710720, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8 del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano R.E.C.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cu E.O.R.C., ya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., en fecha 07 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de M.C. (v) y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión militar activo, residenciado en San A.d.T., Barrio A.J.d.S., carrera 24, edificio Villa Soyre, apartamento Nro. 2, vía a C.R., frente al tanque del agua, edificio blanco, teléfono 0414-7019661, 0276-7710720, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión P.T. de esta localidad. Y así se decide.

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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., en fecha 07 de Agosto de 1979, de 30 años de edad, hijo de M.C. (v) y de A.R. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.918.291, de estado civil soltero, de profesión militar activo, residenciado en San A.d.T., Barrio A.J.d.S., carrera 24, edificio Villa Soyre, apartamento Nro. 2, vía a C.R., frente al tanque del agua, edificio blanco, teléfono 0414-7019661, 0276-7710720, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.O.R.C., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAUSQUIN VEGA Y.T., y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, 4 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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