Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 04 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001953

ASUNTO : SP11-P-2008-001953

RESOLUCIÓN DE VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO

LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): C.Y.E.O.; E.L.L.; YADELSY CASTILLO

DEFENSOR (A): ABG. NIDIA ANGULO Y M.S.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-11-2009, en contra los ciudadanos E.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de J.V.L. (v) y de I.L.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.309, de profesión u oficio metalúrgico, teléfono: 0414-7112915, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, C.Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, de 24 años edad, soltera, hija de M.A.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.958.433, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, y C.Y.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida en fecha 18 de mayo de 1.976, de 31 años de edad, soltera, hija de F.E. (v) y de M.E.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.263, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-8702730, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 10-11-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, soltera, hija de S.J. (v) y de A.V.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.383, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0414-7145110, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, M.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 07 de abril de 1.985, de 22 años de edad, soltera, hija de J.A.G. (v) y de C.L.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.659, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-1785310, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, SALAMANCA P.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1985, de 22 años edad, soltera, hija de M.P. (v) y de J.d.D.S. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-17.491.945, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, M.C.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacida en fecha 18 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, soltera, hija de P.T. (v) y de S.M.P.d.T. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.252, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0416-9790379, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.S.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de noviembre de 1.956, de 50 años de edad, casada, hija de M.S. (f) y de O.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.531, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, teléfono: 0416-0488736, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.C.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 25 de junio de 1.982, de 25 años de edad, soltera, hija de J.A.G. (v) y de C.L.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.710, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-3713040, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, L.M.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 07-04-1969, de 40 años de edad, hija de P.J. (F) y de A.J. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.880.270, residenciada el Barrio Bolivia, sector el muro, invasión, calle principal, casa sin número, pasando la avenida, C.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1965, de 43 años edad, soltera, hija de R.P. de Carrillo (v) y de D.C.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.465.019, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, L.M.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1985, de 21 años edad, soltera, hija de M.G.C. (v) y de C.P.S. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.131, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.E.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de F.M. (f) y de M.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-22.639.840, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9704594, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, J.W.L.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1.963, de 43 años de edad, soltero, hijo de L.E.L. (v) y de R.J. (v), titular de la cédula de residente N° E-84.277.713, de profesión u oficio mesonero, teléfono: 0414-7143770, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, LEAL CONTRERAS Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Delicias, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1978, de 28 años edad, soltera, hija de C.S.C. (v) y de Timoleón Leal (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.959.883, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.Y.P.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1984, de 23 años edad, soltera, hija de M.Y.A. (v) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.421.755, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, W.G.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1.983, de 24 años de edad, soltero, hijo de Tarcisto A.M. (v) y de R.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.284, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-7702675, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.C.G.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 12 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, soltera, hija de T.d.J.G. (v) y de Amelia de las M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.398.993, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-1164169, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, N.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1.958, de 49 años de edad, soltera, hija de G.S. (f) y de M.J.B. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.721, de profesión u oficio cocinera, teléfono: 0414-0119543, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, M.P.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacida en fecha 06 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, soltera, hija de P.T. (v) y de S.M.P.d.T. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.915, de profesión u oficio Estudiante Universitario, teléfono: 0414-3765884, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, E.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de J.V.L. (v) y de I.L.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.309, de profesión u oficio metalúrgico, teléfono: 0414-7112915, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, C.Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, de 24 años edad, soltera, hija de M.A.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.958.433, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.Y.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida en fecha 18 de mayo de 1.976, de 31 años de edad, soltera, hija de F.E. (v) y de M.E.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.263, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-8702730, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados 1.- M.J.M., 2.- M.A. GALVIZ LEAL, 3.- M.A. SALAMANCA, 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D. GALVIZ, 6.- A.C. GALVIZ LEAL, 7.- L.M.J.J., 8.- E.C. PARRA, 9.- L.M.P. CONTRERAS, 10.- C.E. MEJIA CORDOVA, 11.- J.W.L.J., 12.- YOLI ACENED LEAL CONTRERAS, 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., ya identificados, y las víctimas ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. HOMOGA DICHO ACUERDO.

CUARTO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.- M.J.M., 2.- M.A. GALVIZ LEAL, 3.- M.A. SALAMANCA, 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D. GALVIZ, 6.- A.C. GALVIZ LEAL, 7.- L.M.J.J., 8.- E.C. PARRA, 9.- L.M.P. CONTRERAS, 10.- C.E. MEJIA CORDOVA, 11.- J.W.L.J., 12.- YOLI ACENED LEAL CONTRERAS, 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto la reparación ofrecida por los imputados 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., ya identificados y las víctimas ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., se cumplirá a plazos, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en este acto, en consecuencia se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día VIERNES 04 DE DICIEMRE DE 2009, A LAS 09.00 A.M. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta.

SEXTO

ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, ciudadanos M.F.J., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1.971, de 35 años de edad, soltero, hijo de M.F.B. (f) y de A.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 5.493.639, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6779385, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, G.A.M.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 23 de septiembre de 1973, de 33 años edad, soltera, hija de L.A. (v) y de J.J.G. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-23.163.443, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, M.R.J.H., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, nacido en Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 24 de febrero de 1977, de 30 años edad, soltero, hijo de M.B.R. (v) y de Don Alciano Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V.-23.138.248, profesión u oficio obrero, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira y CHERLY M.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 1987, de 19 años edad, soltera, hija de A.J.V. (v) y de F.H.D. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.762.868, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V..

SEPTIMO

Respecto de la solicitud de la representación del Ministerio Público, que se decrete Privación de Libertad a los ciudadanos G.A.S.C., E.N.B.D.B., A.M.Q., J.E.M., L.E.G.F., Z.D.C.G., L.R.S., M.M.V.L., T.V.S., I.Q., F.D.C.R., A.L.T.R. y G.V., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver por auto separado lo conducente.

OCTAVO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, en la audiencia de hoy viernes 04 de diciembre de 2009, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a: E.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de J.V.L. (v) y de I.L.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.309, de profesión u oficio metalúrgico, teléfono: 0414-7112915, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, C.Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, de 24 años edad, soltera, hija de M.A.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.958.433, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, y C.Y.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida en fecha 18 de mayo de 1.976, de 31 años de edad, soltera, hija de F.E. (v) y de M.E.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.263, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-8702730, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la secretaria, Abg. Marife Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, J.P.S., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los imputados y sus defensoras públicas penal Abogadas. N.A. y Mayuly Sulbaran., y la víctima A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.146.490. Verificada la presencia de las partes, la Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a los acusados los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar, quienes libres de juramento y sin coacción alguna expuso en primer lugar la acusada 1.- YADELSY CASTILLO; “Yo en este acto hago entrega en este mismo acto la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES; en dinero efectivo y de curso legal, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, es todo”. Seguidamente la ciudadana 2.- C.Y.E.O.; “ Yo en este acto hago entrega en este mismo acto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES; en dinero efectivo y de curso legal, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, es todo”. Seguidamente el acusado 3.- E.L.L.; expuso: “Yo en este acto hago entrega en este mismo acto la cantidad de TRESECIENTOS SESESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES; en dinero efectivo y de curso legal, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana A.P.V., quien expuso: “Que efectivamente recibió la cantidad antes señalada por cada uno de los acusados aquí presentes, estoy conforme con la misma como cumplimiento del acuerdo celebrado, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de nuestros defendidos y que la víctima esta conforme con dicho acuerdo, solicitamos al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”. Por último, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente se realizó el pago convenido en el presente acuerdo reparatorio, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.

DEL DERECHO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los acusados C.Y.E.O.; E.L.L.; YADELSY CASTILLO; y la victima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos E.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de J.V.L. (v) y de I.L.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.309, de profesión u oficio metalúrgico, teléfono: 0414-7112915, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, C.Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, de 24 años edad, soltera, hija de M.A.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.958.433, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, y C.Y.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida en fecha 18 de mayo de 1.976, de 31 años de edad, soltera, hija de F.E. (v) y de M.E.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.263, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-8702730, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., en virtud de haber finalizado el plazo del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes el día 06 de Noviembre de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

SP11-P-2008-001953

CJCC.

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