Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000039

ASUNTO : EP01-P-2005-000039

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abog. Fanisabel G.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO : F.C.

SECRETARIO: CARLA ARAQUE

IMPUTADO (S): J.A.R.M.

DEFENSOR (A): H.A.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg F.C., contra del Ciudadano J.A.R.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 15-01-05, aproximadamente las 5:30 de la tarde, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional, del destacamento 14, A.N., C.H. y J.C.C., encontrándose de comisión en patrullaje procedieron a montar una alcabala móvil a la altura de la Calle principal de la Urbanización La Haciendita de Barinitas, visualizando una moto en sentido Centro- La Haciendita, indicándole al conductor que se estacionara a mano derecha, a quien le solicitaron los documentos de la moto, entregándoles este, original de la factura de control N° 00146 de fecha 14-05-01 emitida por la firma comercial Moto Repuestos Rozzo al ciudadano R.A.C., copia de planilla de importación N° 306382, procediendo a chequear la documentación y las características de la moto: marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, sin placas, color azul, serial chasis 3KJ-5038320, de lo cual se pudo determinar que la moto se encuentra solicitada por ante el CICPC, sub. Delegación Barinas, expediente N° G-374605 de fecha 19-03-03, que en vista de la irregularidad se procedió a identificar al conductor y retener al igual que la moto preventivamente.

De la declaración del imputado J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.784, de 30 años de edad, agricultor, nacido el 14/06/74, hijo de B.M. (V) y de A.R. (V), residenciado en el Sector La Barinesa, Municipio Bolívar, Calle Los Pinos, Casa S/N, color blanco, cerca del Postal 612027, Barinitas Estado Barinas, y expuso: " Yo hace como año y medio compre esa moto a un muchacho de la Barinesa llamado J.L.C., me la vendió con un documento a nombre de R.A.C., recibí la moto y los papeles y desde ese momento la he tenido y el muchacho se ubica en la Barinesa. Es todo. Seguidamente la Juez Interroga de la siguiente manera: 1.- Diga usted como es que si le esta comprando una Moto a Cáceres y en el documento le aparece Cabezas como es que da dinero por esa moto: porque el que me la vendió dijo que iba a buscar al dueño pa hacer los papeles pero yo se donde vive Cáceres y puedo llevar a cualquiera porque el vive cerca de mi casa, yo trabajo de agricultor y vivo con mi mama y mi esposa.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: " Vista la declaración de mi defendido y analizada las actuaciones puede observarse que el mismo adquirió la moto de buena fe, invocando por ello esta defensa el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad solicitando a su vez una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que no llena los requisitos del Art. 250 en su ordinal 3° del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas:

Acta Policial de fecha 15-01-05; Acta de lectura de los derechos del imputado; Constancia de retención preventiva del vehículo moto, Documentos tales como: factura de control N° 00146 de fecha 14-05-01 emitida por la firma comercial Moto Repuestos Rozzo al ciudadano R.A.C., copia de planilla de importación N° 306382; Acta de retención y remisión de la moto; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en el lugar donde estaba funcionando una alcabala móvil en posesión de la moto la cual registra solicitud por ante el CICPC de Barinas Estado Barinas, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo, y la posibilidad de demostrar que la moto la adquirió de buena fe, comprometiéndose aportar la ubicación de la persona que le vendió al cual conoce y quien podrá demostrar la propiedad del objeto en cuestión. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva, quien aportó la documentación y recaudos que demuestran lo supra considerado por quien decide. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente trazo administrativo entre entes de investigaciones y el mismo no posee recursos económicos suficientes, que hagan presumir poder sobornar, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado J.A.R.M., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el articulo 256 ordinales 3°, del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., de conformidad con el 260 ejusdem.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano J.A.R.M., suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Negándose en consecuencia la Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.784, de 30 años de edad, agricultor, nacido el 14/06/74, hijo de B.M. (V) y de A.R. (V), residenciado en el Sector La Barinesa, Municipio Bolívar, Calle Los Pinos, Casa S/N, color blanco, cerca del Postal 612027, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se niega la Privación de Libertad solicitada por la fiscalia. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. En esa fecha se libro Boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL G.M. LA SECRETARIA

Abg. Yusbey Guerrero

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