Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001948

ASUNTO : SP11-P-2009-001948

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: A.C.R.

G.F.C.M.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.F., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra la ciudadana A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de junio de 2009 los funcionarios policiales Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día domingo 21 de junio de 2009 encontrándose en la parte interna del Comando policial se hicieron presentes dos ciudadanas quienes fueron identificadas A.R.M. cedula N° 1092344360 y A.C.R., indocumentada residen en la calle 13 con carrera 5 casa N° 5-45 Barrio Ricaurte, con un niño de sexo masculino aproximadamente de 04 meses de edad de nombre Franyer Josue con la finalidad de denunciar al padre del niño ya que según versión de la ciudadana Adriana progenitora del niño, dicho ciudadano había lanzado la niño por un precipicio a donde se trasladaron en compañía de la progenitora del niño al lugar del hecho, al llegar dialogamos con el ciudadano G.C. quien dijo ser el padre del niño y manifestó que había sido todo lo contrario, que la mama había colocado el niño en una calzada para salir detrás de él para agredirlo, donde llegaron vecinos del sector y familiares del padre del niño manifestando la misma versión que el padre del niño había manifestado, donde la ciudadana A.R. manifestó que si lo había hecho porque el papa del niño siempre la agredía, siendo detenidos preventivamente los dos ciudadanos, siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio a quienes se les notificó la causa de la detención y se les leyó los derechos constitucionales. Quedando identificados como A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T. ; y CASTELLANOS MURILLO G.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de F.C. (v) y C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T., . En cuanto al niño no presentó ningún tipo de lesión física y fue entregado a la ciudadana A.R.M. cedula N° 1092344360 hermana de la madre del niño, por ultimo se le notificó a la ciudadana Fiscal XXVI del Ministerio Publico

Corre agregado las siguiente diligencia:

Acta Policial N° 0121JUNIO2009 de fecha 21 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, en la que detallan modo y lugar en el que ocurrieron los hechos motivo de la detención de los ciudadanos imputados.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil nueve, siendo las 3:18 PM, horas de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, contra los ciudadanos A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T. ; y CASTELLANOS MURILLO G.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de F.C. (v) y C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T. ; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Presentes: El Juez, Abg. E.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. J.A.S., los imputados, asistidos de su defensora pública Abg. N.L.R.F..

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada A.C.R., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En relación al ciudadano CASTELLANOS MURILLO G.F., solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el hecho no se le puede atribuir al imputado en virtud de la entrevista rendida en fecha 13/07/2009, por la ciudadana A.M.R.M., hermana de la coimputada, quien señaló que su hermana fue la que abandono al niño (victima) en un caucho y se fue a perseguir al referido ciudadano, quien no se dio cuenta de lo realizado por esta ciudadana, así las cosas en conversación previa antes de la audiencia, la acusada señaló a esta representación fiscal que efectivamente ella fue la que dejo al niño abandonado se fue persiguiendo a su concubino y éste no se percató de lo que ella había hecho con el niño, en consecuencia procediendo de buena fe, de conformidad con el artículo 283 y 108 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CASTELLANOS MURILLO G.F., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.

En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora de los imputados, Abg. N.L.R.F., quien manifiesta al Tribunal que no se opone a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y que en cuento a la coimputada A.C.R., le sea concedido el derecho de palabra ya que esta dispuesta a admitir los hechos y someterse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Dicho esto el Juez, impuso a la imputada A.C.R., del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que, se acoge al derecho constitucional.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, en consecuencia califica el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en contra de la imputada A.C.R..

Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputada, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Lo que sucedió fue que yo me fui persiguiendo a mi pareja y deje al niño solo sobre un caucho, y él no se dio cuenta, yo admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. N.L.R.F., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la imputada como por su abogada defensora expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pido copia del acta, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Acta Policial N° 0121JUNIO2009 de fecha 21 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, en la que detallan modo y lugar en el que ocurrieron los hechos motivo de la detención de los ciudadanos imputados.

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente,. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de la ciudadana A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Diciembre el 2009, hasta el 17 de Diciembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física al niño plenamente identificadas en esta causa, debiendo ofrecer protección al niño. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización C.R., debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de J.R. (v) y E.M. (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada A.C.R., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada A.C.R., plenamente identificada supra, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física al niño plenamente identificadas en esta causa, debiendo ofrecer protección al niño. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización C.R., debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ciudadano CASTELLANOS MURILLO G.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de F.C. (v) y C.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San A.d.T.; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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