Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 09 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002681

ASUNTO : SP11-P-2009-002681

Visto el escrito hecho por el defensor J.O.S.Q. en su carácter de defensor privado del ciudadano E.A.C.G., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-09-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 09-12-2009 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos de la presente causa penal se inician, a través de denuncia común interpuesta por la ciudadana Y.C.P.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, de fecha 11 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas manifestó: “… mi marido esta preso aquí en la Policía porque tenía la cédula de identidad falsa, eso fue hace como veintiún días, entonces hoy como a las doce del mediodía yo estaba haciendo la cola para entrar en la policía a ver a mi marido en horas de visita y una muchacha desconocida como me vio un poco preocupada me pregunto que me pasaba y yo le comente, entonces me dio un número telefónico 0416-0740047 de un tal MEN y me dijo que lo llamara que él iba a llamar a mi esposo a salir de la cárcel, luego yo lo llame y quedamos de vernos hoy a las tres de la tarde en una placita que esta al lado de la policía, yo me fui para allá a esperar y el llego a las cinco de la tarde… me pregunto cuantos fiadores necesitaba para sacar a mi esposo de la cárcel, yo le dije que necesitaba dos, entonces él me dijo que me los conseguía que él no me iba a cobrar nada supuestamente, pero que a los fiadores si había que pagarles seis mil bolívares fuertes (6.00, Bsf, ósea tres mil para cada uno, entonces yo le dije que si, estaba bien que yo le daba la plata… quedamos en que él me llamaba en la mañana como alas diez, que hoy en la noche hablaba con los fiadores para ver si le dejaban más económico el servicio, es todo”.

Consta al folio 5 Acta de Investigación penal de fecha 12-09-20096, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho, se presentó a las 07:30 horas de la mañana la ciudadana Y.C.P.R. manifestando que en esa misma fecha, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica de un sujeto apodado el MEN, indicándole que hoy a las nueve de la mañana debería realizarle el pago de los seis mil bolívares fuertes, para entregárselo a los fiadores que van a colaborar en la libertad de su esposo que esta detenido en la Comisaría Policial y que para eso deberían encontrarse en la placita que esta al lado de la referida comisaría. Seguidamente os funcionarios se trasladan en comisión en compañía de la víctima, hacía el mencionado lugar, una vez allí y transcurrida cuatro horas, los funcionarios se percatan de un ciudadano que portaba una chemise color amarilla y un jeans de color azul, quien se acerco a la víctima y establecieron una conversación, de seguidas se apersonó otro ciudadano en una motocicleta tipo enduro, color amarilla y negra, marca Yamaha, placas AES-185, quien se acerco a donde se encontraba la víctima y el otro sujeto, éste le hizo señas de que se retirara y que lo esperara al otro lado de la calle, quedando el ciudadano esperando a un lado de la motocicleta; igualmente los funcionarios observan que la víctima y el sujeto de camisa chemise se ubican en la entrada de una Agencia de Loterías de nombre JYK, donde la ciudadana víctima procede a extraer de su cartera un paquete de color negro contentivo del dinero exigido por el sujeto en cuestión, procediendo los funcionarios a interceptar en ese momento al ciudadano, encontrándole en sus manos el paquete que le había entregado la víctima, al mismo tiempo fue interceptado el ciudadano que estaba haciendo espera en la motocicleta, en tal sentido quedaron detenidos desde esa oportunidad los ciudadanos identificados como J.A.G.J. y Cáceres G.E.A.. Del procedimiento fueron testigos los ciudadanos A.L.M., F.O.R.R. y Sierra Quiñonez L.M..

  1. -Al folio 9 cursa Inspección No. 541, de fecha 12-09-2009, practicada al lugar de los hechos.

  2. -Al folio 10 riela Inspección Técnica No. 540, de fecha 12-09-2009, realizada al vehiculo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, dejando constancia el Experto que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto de la parte externa como del funcionamiento mecánico y eléctrico.

  3. -Cursa al folio 11 Acta de entrevista de fecha 12-09-2009, rendida por la víctima J.C.P.R., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  4. -Del folio 13 al 16 consta Actas de Entrevistas de fechas 12-09-2009, rendida por los ciudadanos Lozano Mantilla Antonio, Sierra Quiñonez L.M. y Rincon Rivera F.O., testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.

  5. -Cursa al folio 18 y 20 copia de Informes Médicos, emitidos por el área de emergencias del Hospital S.D.M., donde se deja constancia de las condiciones físicas de los imputados.

  6. -Al folio 23 riela Reconocimiento No. 9700-062-710, de fecha 12-09-2009, realizado a una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo de un fajo con 33 ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de 50, 20 y 10 bolívares fuertes y gran cantidad de receptáculos de papel periódico, con medidas similares aun billete, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…dichas evidencias poseen su uso natural, común y especifico e igualmente el uso aplicado por el poseedor; los receptáculos de papel que se encuentran entre los ejemplares, aparentan similitud con los otros billetes”.

  7. -Consta al folio 27 Reconocimiento Legal No. 9700-062-709, de fecha 12-09-2009, realizado a 4 teléfonos celulares, una porta credencial, una placa y un carnet de la Policía, concluyendo el Experto: “…dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y específico.”.

  8. -Al vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, le realizan Experticia de Vehículo No. 829, de fecha 11-09-2009, concluyendo el Experto, que los seriales de carrocería y motor son originales y que no presenta solicitud alguna.

- En fecha 14 de septiembre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: J.A.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de J.G.G. (f) y de V.E.J.d.G. (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio S.B., San A.d.T., teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y E.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de F.T.C.B. (f) y de I.G.P. (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio S.B., San A.d.T., teléfono (0276) 771.40.60, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Y.C.P.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados J.A.G.J. y E.A.C.G., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Comisaría san Antonio de la Policía del Estado Táchira

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es venezolano, tiene residencia en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil de ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 14-09-2009 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Y.C.P.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraigan del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado E.A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de F.T.C.B. (f) y de I.G.P. (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio S.B., San A.d.T., teléfono (0276) 771.40.60, plenamente identificados supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Y.C.P.R., y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  2. - Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se sustraigan del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.J.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG.

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