Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000013

ASUNTO : EP01-P-2005-000013

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 10-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.G., contra del Ciudadano R.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.C.. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en la declaración por Imputado encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un Defensor Público Abg. E.M.. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 07 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal Yobannys Moreno y J.M., encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida A.F., específicamente frente a la Bomba Texaco, recibieron una llamada de parte de un ciudadano de nombre F.R.J., quien les manifestó que dos sujetos a bordo de una bicicleta Cross, rin 20, de color rojo, habían robado con un arma de fuego a un ciudadano y los mismos se habían dado a la fuga hacia la Urbanización Los Próceres, dándoles las características de los sujetos, acompañándolos el testigo a los funcionarios para hacer un recorrido hacia el lugar señalado, visualizaron a los dos sujetos dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso huyendo, persiguiéndolos logrando aprehenderlos a la altura del campo de fúbol, que al ser revisados al identificado como R.R.G.P. se le incautó un arma de fuego de fabricación ilegal, sin serial ni marca aparente, pavón plateado con cacha de madera contentivo en su interior de una bala sin percutar, calibre 38, marca GFL especial, que al otro ciudadano adolescente, se le incauta un teléfono celular el cual fue reconocido por el ciudadano L.E.P.C., como el mismo que momentos antes se lo habían robado, así como también reconoció la bicicleta incautada a los aprehendidos como la misma en donde se desplazaban los sujetos y el arma con la cual fue sometido. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP.

Manifiesta el imputado, R.R.G.P., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.191.775, de 20 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas en fecha 28/2/84, Comerciante de la economía informal, hijo de M.J.P.O. (V) y de P.J.G. (V), residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 2, etapa 4, con avenida 5, casa N° 13, Barinas del Estado Barinas, voluntariamente ejerció el derecho de declarar, previamente impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra y de los demás derechos que lo asisten, declaró sin juramento, y quien expuso: "Eso es mentira, yo venía es de la Esperanza, por ahí por la canchita, venía a pie cuando de repente, venía el chamo ese en la bicicleta detrás la patrulla y nos pegaron ahí en la esquina, no me dieron chance de hablar y después nos mandaron para la Municipal, nos pegaron y nos dejaron hablar. Es todo.”. La Fiscalía Pregunta: ¿Es amigo de E.J.F.? No lo conozco, solo lo vi en la bicicleta, el día que nos agarraron preso. ¿Cuándo lo detiene a usted, el testigo manifiesta que a usted le incautaron un arma de fuego, es eso cierto? No me quitaron ese arma, me quitaron la cedula, mis llaves. ¿Has tenido problemas antes con Justicia? No primera vez. ¿Cuándo lo despojan de sus pertenencias, cuántas personas habían y si usted vi si le incautaron algo al ciudadano que usted mencionada? No vi cuantas personas habían, ni que le incautaron al otro muchacho. ¿Conoce al Ciudadano L.P.? No lo conozco, yo venía de casa de mi novia que vive en la Esperanza. ¿Cómo estaba vestido usted el día de la aprehensión? Franelilla blanca y pantalón azul.

Continuando se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor quien solicitó en primer lugar, vista las actuaciones y las declaraciones de mi imputado, me adhiero a la petición de la fiscalía en cuanto al reconocimiento en Rueda de Individuos y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Informe Policial de fecha 07-01-05, Acta de denuncia del ciudadano L.E.P.C. , de la entrevista al ciudadano F.R.J., Planilla de Retención de Objetos: Un Arma de fuego de fabricación ilegal y una bala sin percutar calibre 38, Un celular Motorota, modelo V60, color azul serial 685887FE, batería serial SNN5705B; Acta de los derechos del imputado. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalado por la victima como una de los sujetos que lo sometieron con el arma de fuego que le fue incautada al imputado de auto, así como la bicicleta en la cual se desplazaban, y reconoció como suyo el celular el cual le fue robado minutos antes que poseía el adolescente, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres añoa, se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Fiscal y la defensa así como las resultas de las experticias de los objetos recuperados, compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.R.G.P., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular del número de Cédula de identidad V- 16.191.775, de 20 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas en fecha 28/2/84, Comerciante de la economía informal, hijo de M.J.P.O. (V) y de P.J.G. (V), residenciado en la Urb. Los Próceres, calle 2, etapa 4, con avenida 5, casa N° 13, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano L.E.P.. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia fija como fecha de realización del mismo para el día 19 de Enero de 2005, a las 2:00 pm.. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y del Reconocimiento en Rueda de Individuos; así como al Ciudadano F.R.J.. Se libra boleta de Privación, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.YUSBEY GUERRERO

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